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CSJ - AP6323-2014(43970)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6323-2014(43970)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Ctembin Con Apream de Jota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6323.2014 © Radicación N° 43970 Aprobado acta No. 345. Bogota, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Corte sobre el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala, quienes en virtud del presente asunto invocan la causal prevista en el numeral 4° del articulo 99 de la Ley 600 de 2000. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2014, el apoderado de JORGE ANDRES ESTUPINAN CHAMORRO, quien fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, presentó Revision No. 439 Jorge Andrés Estupifian Cham demanda con el fin de promover acción de revisión en contra de las decisiones que pusieron fin al proceso adelantado en contra de aquél, a saber: sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), el 27 de octubre de 2009, y fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de enero de 2011. Adicionalmente, se tiene el auto emitido por esta Corte el 18 de abril de 2012, por medio del cual inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de

ESTUPINAN CHAMORRO.

Dicho pronunciamiento fue firmado por los nueve

Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ese momento. Cinco de ellos, los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ

CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en manifestación efectuada el 24 de junio del año en curso, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, apoyados en la causal 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, prevista, entre otras razones, para cuando el funcionario judicial hubiese expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo cual quedó materializado cuando en aquella providencia descartaron la “violación de derechos o garantías de los sentenciados”. 1 < 4 Revisión No. oJorge Andrés Estupinian Chamoffo/.- En consecuencia, se nombraron como Conjueces, en reemplazo de los Magistrados que expresaron su impedimento, los doctores GUILLERMO ANGULO

GONZÁLEZ, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN,

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y YEZID VIVEROS CASTELLANOS, quienes tomaron posesión de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe señalarse que en este caso se aplican las normas respectivas de la codificación procesal penal de 2000, por ser la que rigió el proceso impulsado en

contra del accionante JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN

CHAMORRO.

Ahora bien, de entrada se evidencia que los Magistrados que han manifestado su impedimento para conocer del presente asunto, el 18 de abril de 2012 suscribieron la providencia mediante la cual se decidió inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de ESTUPIÑÁN CHAMORRO -y otroen contra de las sentencias de las instancias, a través de las cuales su representado fue condenado por la conducta punible de homicidio en persona protegida. En dicho proveído, además del aludido rechazo, se consignó: Revision No. 439700, Jorge Andrés Estupiñán Chamorro.5 7 A “Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia inpugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000”. Lo anterior, sin lugar a dudas, permite estructurar las causales de impedimento consagradas en los numeral 4° y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los cuales prevén que las mismas se configuran cuando el funcionario “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “hubiere participado dentro del proceso”, respectivamente. Significa lo anotado, que le asiste razón a los Magistrados que han exteriorizado su impedimento para conocer de la presente acción de revisión, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración que en tal sentido

han emitido, con base en el citado precepto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ACEPTAR el impedimento expresado por los

Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ

Revision No. 43970 Jorge Andrés Estupiñán Chamorro

LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, FERNANDO ALBERTO

CASTRO CABALLERO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUNOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto. Comuníquese y cúmplase.

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez Li

DIEGO EUGENÍÓ CORREDOR BELTRÁN Conjuez N e N - | Vs e

EUGENIO FERNANDEZ CARMER Magistrado ' p o

IRO ALONSQ MARÍN VÁSQUEZ

Conjuez SUERO Revisión No. 43970 Jorge Andrés Estupiñán Chamorro E. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado : a; YEZID VIVEROS CASTELLANOS =~ Conjuez i ey Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria

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