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CSJ - AP6323-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6323-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6323-2025 Radicación N° 69431 CUI 20011600119320210006800 Aprobado acta N° 225 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN D AVID F UENTES JAIMES, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Con esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800

JUAN DAVID FUENTES JAIMES

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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que, el 1º de febrero de 2021, cerca de las 9:40 p.m., en el kilómetro 1+300 de la vía que del sector Agua Clara conduce al municipio de Ocaña, jurisdicción de Aguachica, miembros de la Policía Nacional detuvieron el microbús de servicio público, de placa GTAX-513. Al efectuar el registro, los agentes hallaron en poder del pasajero JUAN DAVID FUENTES JAIMES un bolso negro que contenía un revólver marca Smith & Wesson, calibre 32,

placa GTAX-513. Al efectuar el registro, los agentes hallaron en poder del pasajero JUAN DAVID FUENTES JAIMES un bolso negro que contenía un revólver marca Smith & Wesson, calibre 32, serie H116846, número interno 07631, y cinco vainillas percutidas. Las autoridades establecieron que el arma de fuego estaba en condiciones óptimas para su funcionamiento y quien la transportaba no tenía permiso para ello.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de febrero de 2021, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Aguachica presidió las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos y formulación de imputación contra JUAN D AVID F UENTES J AIMES. Esto por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , verbo rector transportar, de acuerdo con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Él no aceptó el cargo. La Fiscalía no requirió medida cautelar personal contra el procesado1.

2. El 2 de marzo de 2021, el ente acusador presentó el escrito de acusación en los términos imputados. Su 1 Archivos digitales «001_001ActaAudienciaPreliminar.pdf» y «002_001VideoAudienciaPreliminar.mp4».Casación

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 3 conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 3 conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Aguachica. El 8 de abril siguiente, el Despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación2.

3. El 18 de agosto de 2021, la Fiscalía solicitó variar la audiencia preparatoria por una de preacuerdo, consistente en que FUENTES J AIMES aceptaría su responsabilidad penal como autor del delito aludido recibiendo a cambio, en su favor, la pena correspondiente al cómplice. La fijaron en 54 meses de prisión.

En esa fecha, el Juzgado lo avaló3. Tras múltiples solicitudes de aplazamiento, el 25 de abril de 2024, este surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la defensa pidió la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia4.

4. Ante la aceptación de la manifestación de impedimento del titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Aguachica, el 5 de marzo de 2025, el homólogo 3° dictó la sentencia de acuerdo con lo aprobado5. Condenó al procesado a la pena principal de 54 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la eventual tenencia y porte de armas de fuego por igual lapso de la pena privativa de la libertad.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto la ordinaria como la requerida por ser padre cabeza de familia. La defensa apeló6.

igual lapso de la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto la ordinaria como la requerida por ser padre cabeza de familia. La defensa apeló6. 2 Archivos digitales «014_12ActaAudienciaAcusacion.pdf» y «071_SolicitudGrabaciónaudiencia acusación». 3 A rchivos digitales «019_17ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo.pdf» y «020_18AudienciaVerificacionPreacuerdo.mp4». 4 Archivo digital «051_49ActaAudienciaTraslado447.pdf». 5 Archivos digitales «058_55AutoAceptaIpedimento.pdf», «064_61ActalecturaSentencia-2021-0068.pdf», «065_62Audiencia.mp4» y «066_63SentenciaPreacuerdo.pdf». 6 Archivo digital «067_66SustentaciónRecursoApelación.pdf».Casación Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800

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5. El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia y, el 8 siguiente, llevó a cabo la audiencia de lectura respectiva 7. El abogado de confianza de JUAN DAVID FUENTES JAIMES interpuso y sustentó el recurso de casación8.

IV. LA DEMANDA

1. El censor solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder al procesado la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia respecto de su hija, de cinco años. Relacionó los sujetos

segunda instancia y, en su lugar, conceder al procesado la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia respecto de su hija, de cinco años. Relacionó los sujetos procesales, los hechos, la decisión impugnada y las actuaciones procesales relevantes del trámite. Manifestó que la finalidad del recurso extraordinario radicaba en corregir los «errores de derecho y de hecho» del Tribunal al desestimar el sustituto penal pretendido en perjuicio de JUAN DAVID FUENTES JAIMES.

2. Fundamentó el cargo propuesto en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que el juez colegiado violó directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 314, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, la Ley 750 de 2002, el artículo 2° de la Ley 1238 de 2008 y la sentencia CC SU-388 de 2005 , que trata sobre la protección especial del menor frente al padre cabeza de familia condenado. Puso énfasis en que dicho yerro conllevó varias consecuencias contrarias al interés superior de la niña y a la función resocializadora de la pena. 7 Archivos digitales «004_0004Sentencia.pdf» y «011_0011ActaLectura.pdf». 8 Archivos digitales «014_0014ConstanciaInterposicionRecurso.pdf» y «017_0017SustentaciónDemandaCasación.pdf».Casación

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3. El demandante manifestó que estaban satisfechos los

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3. El demandante manifestó que estaban satisfechos los requisitos exigidos para otorgar la prisión domiciliaria privilegiada. Indicó que la calidad de padre cabeza de familia estaba probada con el registro civil de nacimiento de la menor y la constancia del lugar de residencia. Añadió que la menor no cuenta con familiares cercanos debido al fallecimiento de los progenitores del procesado, por lo que este ejerce de manera exclusiva la manutención, la protección y el cuidado integral de su hija. En su sentir, esto constituye una situación de dependencia absoluta, pues la corta edad de la niña exige la atención permanente de un adulto responsable.

4. Adujo que no tuvo oportunidad procesal para aportar información complementaria sobre su contexto familiar. Sin embargo, la prisión domiciliaria por razones humanitarias armoniza con los fines constitucionales de la pena y no implica riesgos sociales. Sobre este último aspecto, afirmó que la especial situación familiar del condenado descarta cualquier riesgo de fuga o reincidencia y, además, aseguró que su representado está dispuesto a acatar las medidas adicionales que fije la autoridad competente.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de JUAN DAVID FUENTES JAIMES. Esta impugnación está dirigidaCasación

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 6 contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

B. Aspectos generales

2. El libro I, título VI, capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 prevé las causales para su procedencia, cada una presenta particularidades propias que imponen al recurrente cumplir presupuestos específicos para su adecuada formulación.

En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataques que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los

jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para la comprensión autónoma de sus cargos: identificación precisa de la causal y del quebranto normativoCasación

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 7 alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada del ataque. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido9. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria10, así como los postulados que orientan la formulación lógica de la demanda respectiva11.

C. Análisis del caso concreto

4. La Sala encuentra que el demandante está legitimado y tiene interés jurídico para interponer el recurso de casación. Ello debido a que actuó en calidad de defensor de JUAN DAVID FUENTES JAIMES y solicitó ante el Tribunal Superior de Valledupar la

tiene interés jurídico para interponer el recurso de casación. Ello debido a que actuó en calidad de defensor de JUAN DAVID FUENTES JAIMES y solicitó ante el Tribunal Superior de Valledupar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, alegando su condición de padre cabeza de familia. Este tema, preciso es señalar, no formó parte del preacuerdo celebrado12.

5. Aunque el impugnante alude a la finalidad de la demanda de casación, omite desplegar una argumentación jurídica suficiente. En concreto, en este apartado únicamente señala que pretende corregir «errores de derecho y de hecho» cometidos por el 9 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 10 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar

circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 11 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material. 12 En los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189).Casación Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800

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8 Tribunal al negar el sustituto penal reclamado. Fundamenta lo anterior en la supuesta indebida valoración probatoria de la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado. En ese orden, este planteamiento desconoce abiertamente las finalidades propias del recurso de casación, previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ello impide a la Sala no solo determinar si busca asegurar la efectividad del derecho material,

En ese orden, este planteamiento desconoce abiertamente las finalidades propias del recurso de casación, previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ello impide a la Sala no solo determinar si busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial, sino también evaluar la relevancia jurídica del ataque formulado.

6. La Corte advierte que dicha deficiencia argumentativa trasciende al desarrollo del cargo único propuesto, pues desconoce los postulados orientadores de la formulación de la demanda. De manera específica, los de claridad13, autonomía de las causales14 y debida fundamentación15, como pasa a verse.

7. El demandante invoca la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Bajo ese motivo casacional atribuye al juez colegiado una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 314, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, la Ley 750 de 2002, el artículo 2° de la Ley 1238 de 2008 y la sentencia CC SU-388 de 2005, decisión relacionada con la protección especial 13 La claridad impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP2132021, 3 feb. 2021, rad. 56803 y CSJ AP1971-2023, 12 jul 2023, rad. 63305). 14 La autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 15 La debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo.

Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122).Casación Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 9 del menor cuando el condenado es padre cabeza de familia. En otro apartado, lo acusa de cometer «errores de derecho y de hecho» ante la falta de reconocimiento de tal calidad en favor de JUAN DAVID FUENTES JAIMES, lo que, en su criterio, conllevó la transgresión de sus derechos fundamentales. En sustento de su ataque, afirma la existencia del registro civil de nacimiento de la menor y una constancia de su residencia. Añade que este ejerce directamente la manutención, protección y cuidado integral de su hija y que aquella no cuenta con familiares cercanos.

8. Puestas así las cosas, resulta evidente la incorrecta estructuración del ataque casacional. El recurrente incurre en

directamente la manutención, protección y cuidado integral de su hija y que aquella no cuenta con familiares cercanos.

8. Puestas así las cosas, resulta evidente la incorrecta estructuración del ataque casacional. El recurrente incurre en una confusión metodológica al acumular dos motivos casacionales en un mismo cargo , desconociendo que cada uno de ellos posee particularidades técnicas propias que demandan estricto cumplimiento por parte del impugnante. De una parte, señala la violación directa de normas sustanciales sin aportar una argumentación específica respecto del alcance jurídico supuestamente mal interpretado por el Tribunal. De otra, formula reproches genéricos sobre la valoración probatoria, propios de la causal de violación indirecta de la ley.

9. De esta forma, la defensa no formula un debate eminentemente jurídico, pues centra su reclamo en la apreciación probatoria que sustentó la negativa del sustituto penal reclamado, cuestión ajena a la causal inicialmente propuesta. Por lo tanto, le correspondía estructurar su reparo exclusivamente bajo la vía indirecta. Ello siempre que acreditara la configuración de errores de hecho o de derecho. Los primerosCasación

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 10 consisten en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; los segundos pen falsos juicios de legalidad o de convicción. En consecuencia, tenía la carga de precisar con claridad el motivo específico de casación invocado, indicar la vía utilizada

consisten en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; los segundos pen falsos juicios de legalidad o de convicción. En consecuencia, tenía la carga de precisar con claridad el motivo específico de casación invocado, indicar la vía utilizada para evidenciar la infracción y señalar las disposiciones vulneradas indirectamente. También era indispensable identificar con exactitud los medios de prueba sobre los que recaía supuestamente el error y argumentar cómo influyó decisivamente en la sentencia atacada. Tales requerimientos fueron totalmente desatendidos en la demanda presentada.

10. La Corte advierte que el demandante, además de formular inadecuadamente el cargo, no acredita algún error judicial. Los falladores concluyeron, en unidad decisoria, que JUAN DAVID FUENTES JAIMES no tenía la condición de padre cabeza de familia. Si bien constataron el vínculo filial, también la situación objetiva de que su hija permanecía bajo el cuidado efectivo y estable de su abuela paterna.

Incluso ante la ausencia de la madre del procesado, lo cierto es que los juzgadores destacaron que la menor contaba con su progenitora, sobre quien recae la obligación primaria de custodia y protección. También señalaron que no hay pruebas que demuestren su ausencia permanente o una incapacidad sustancial que le impida asumir dicho cuidado.

11. El Tribunal enfatizó que la defensa contó con la oportunidad procesal para aportar pruebas que sustentaran su pretensión. No obstante, aclaró que su decisión no impedía

11. El Tribunal enfatizó que la defensa contó con la oportunidad procesal para aportar pruebas que sustentaran su pretensión. No obstante, aclaró que su decisión no impedía formular nuevamente la solicitud en la fase de ejecución penal,Casación

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 11 siempre que la defensa aportara documentos idóneos que acreditaran el cumplimiento estricto de los requisitos legales establecidos en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y las Leyes 1238 de 2008 y 750 de 2002. En cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria privilegiada por motivos humanitarias y la falta de riesgo social del procesado, puntualizó que los sustitutos penales constituyen instrumentos derivados de la política criminal destinados a humanizar la ejecución penal, siempre que concurran los requisitos legales aplicables. En ausencia de estos presupuestos, resultaba improcedente otorgarlos.

12. Es pertinente precisar que la sola mención del interés superior de los niños, niñas y adolescentes resulta insuficiente para acreditar un error judicial. La concesión de la prisión domiciliaria a padres o madres cabeza de familia no opera de forma automática ni genera un derecho subjetivo para la persona condenada, como erróneamente sostiene el demandante. Por el contrario, dicha figura pretende proteger a menores en condiciones vulnerables y exige cumplir los

persona condenada, como erróneamente sostiene el demandante. Por el contrario, dicha figura pretende proteger a menores en condiciones vulnerables y exige cumplir los requisitos previstos por el legislador, además de realizar un examen detallado y riguroso del caso concreto.

13. De cualquier manera, la Corte resalta que la decisión cuestionada, tal como lo sostuvo el juez colegiado, no excluye la posibilidad de que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, encargado de vigilar la sanción penal impuesta a JUAN D AVID F UENTES J AIMES, valore circunstancias distintas o reciba nuevos medios de conocimiento que acrediten de maneraCasación

Radicado 69431 CUI 20011600119320210006800 JUAN DAVID FUENTES JAIMES 12 suficiente la condición de padre cabeza de familia.

D. Conclusiones

14. La demanda de casación incumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente formula un cargo único, sustentado en una violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea y, más adelante, refiere «errores de derecho y de hecho» . Sin embargo, prescinde desarrollarlos según la técnica propia del recurso extraordinario. En su lugar, plantea inconformidades infundadas sin confrontar la decisión impugnada.

En ese orden, el ataque formulado por el censor carece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la

infundadas sin confrontar la decisión impugnada. En ese orden, el ataque formulado por el censor carece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, con sustento en su calidad de padre cabeza de familia. De igual modo, la Sala no advierte la vulneración trascendental de derechos o garantías en la actuación penal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.

15. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.Casación

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VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN DAVID FUENTES JAIMES, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el inciso 2° del

proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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