CSJ - AP633-2022(58866)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP633-2022(58866)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP633-2022 Radicación 58866 CUI 110016108105201780279 (Aprobado acta n.° 35 ) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS WALTER RUIZ SIERRA contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la emitida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA HECHOS En el año 2017, la menor M.R.P. de siete años, se encontraba en una habitación de la terraza de la casa de sus abuelos paternos, lugar donde su abuelo, CARLOS WALTER RUIZ SIERRA, guardaba herramienta con la cual arreglaba lavadoras, momento en el que él le metió, en una oportunidad, la mano por debajo de la ropa interior y le tocó con el dedo la vagina. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de octubre de 20171, en el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación contra CARLOS WALTER RUIZ SIERRA, por el delito de actos sexuales con menor de
catorce años agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211.5 del Código Penal, cargos que no aceptó. El 11 de enero de 20182, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El caso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde el 23 de octubre de 20183, se realizó audiencia de acusación. La preparatoria4 tuvo lugar el 11 de febrero de 2019. 1 Folio 4. Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folios 8 a 12 Ibídem. 3 Folios 26 y 27 Ibídem. 4 Folios 31 y32 Ibídem. 2 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA La audiencia de juicio oral5 inició y culminó el 30 de septiembre de 2019, sesión en la que se anunció sentido de fallo condenatorio para RUIZ SIERRA. El 22 de enero de 2020, se hizo lectura de la sentencia6. RUIZ SIERRA fue condenado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor. El 1 de septiembre de 20207, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena. Frente a esa providencia, la defensa interpuso y
sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación8. LA DEMANDA Cargo único– Nulidad por falta de defensa técnica en el juicio Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente invocó la 5 Folios 58 a 65 Ibídem 6 Folios 75 a 94. Ibídem. 7 Folios 8 a 29 Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folios 36 a 46. Ibídem. 3 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA nulidad de la actuación por violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica. El libelista, al abordar concretamente la acreditación del cargo, adujo que no existió controversia como lo establece nuestro sistema adversarial, pues sobre la escasa actividad probatoria el defensor no ejerció contradicción; los testigos de la Fiscalía no fueron contrainterrogados para el esclarecimiento de los hechos, por falta de técnica, no como estrategia defensiva; lo mismo, sucedió con el interrogatorio de los testigos de la defensa. Considera igualmente, que en la defensa hubo orfandad de un psicólogo experto en delitos sexuales que hubiera rendido un concepto sobre el origen y la credibilidad de la versión dada por la menor al psicólogo del Cuerpo Técnico de Investigaciones-C.T.I., y que controvirtiera el dictamen de la Fiscalía, a fin de establecer si la menor fantaseaba, tenía acceso a medios electrónicos, de los que hoy se obtiene información de carácter erótico sexual. Señala que la carencia mínima de habilidades,
conocimiento y experticia requeridas en el proceso penal por el profesional del derecho se observa al no llamar como testigos a personas que se encontraban en el sitio de los hechos “Sara, Valentina, Martha Lobo y Margarita Barboza, personas que según observar la ocurrencia del hecho estuvieron presentes y de los que se logró solicitar 4 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA en prueba no hubo la suficiente capacidad y técnica profesional para de ellos obtener lo que beneficiaba al procesado, llevando con ello al agravio de la condena que aquí se le hace” . (sic) Reiteradamente insiste que, no se está frente a una visión distinta o disparidad de criterios del caso del nuevo defensor con el anterior, tampoco se está utilizando la petición de nulidad como estrategia defensiva, ni se pretenden evadir las consecuencias del proceso, sino de cara a yerros propios de la falta de una defensa técnica por ausencia de actos positivos. Cumpliéndose, en este caso, los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala, que configuran la vulneración de la garantía de defensa técnica, postulados que, el Tribunal señaló pero que no aplicó al confirmar el fallo condenatorio y negar la nulidad alegada en la apelación. Señala, como situaciones que evidencian la falta de defensa técnica: los continuos requerimientos de la juez al abogado defensor durante la audiencia de juicio oral, en algunos casos originados en objeciones de la Fiscalía, así como que, la funcionaria haya tenido que intervenir
interrogando a los testigos de la defensa. Solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado desde la imputación, para retrotraerla y poder hacer las solicitudes probatorias correspondientes. 5 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada porque incumple los presupuestos de técnica para disponer su trámite, puesto que el reparo postulado contra la sentencia del Tribunal es desarrollado sin el acatamiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
1. Esta Corporación, de acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, ha señalado, reiteradamente, que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación el libelo no puede ser un escrito de libre elaboración, pues debe reunir unas mínimas condiciones para ser admitido.
El censor está obligado a señalar de manera breve y precisa las causales invocadas y su fundamento; además, debe acreditar el agravio de los derechos y garantías que se produjo con la sentencia; y evidenciar la necesidad del fallo de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la casación. Entonces, conforme al inciso 2° del artículo 184 del mismo estatuto, la demanda no será admitida cuando, entre otros, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.
2. La garantía fundamental de la defensa técnica radica en que, la persona sometida a un proceso penal tiene derecho a estar asistida de un abogado de confianza
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Esta 6 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA protección está reconocida en normatividad internacional, constitucional y legal, esto es, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2 literales c, d y e; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3 literales b y d; la Constitución Política, artículo 29 inciso 4; y la Ley 906 de 2004, artículo 8 literales e y f. La Corte9 ha reiterado que, esta garantía judicial es irrenunciable, permanente y material, puesto que, si el procesado no dispone de medios para asumir los costos o no designa defensor, el Estado tiene la obligación de proveérselo, desde el inicio del trámite hasta su culminación; así mismo, esta protección no se satisface si solo se atiende a las formalidades legales y no su materialización, debiendo tener una efectivización en la realidad. Ahora, en el ámbito de la casación, se parte de que no hay ni habrá defensa perfecta, porque el defensor goza de un amplio margen de discrecionalidad, dado que cada abogado tiene su particular formación académica y experiencia profesional, entonces, la práctica del derecho enseña que, no hay una sola manera de afrontar un caso y no existen estrategias únicas, por lo tanto, conforme a la visión de cada persona siempre habrá vacíos o falencias10. 9 CSJ SP, 26 Ago. 2020, rad. 54124.
10 CSJ SP, 22 Abr. 2009, rad. 26975; SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128; SP3949-2019, 17 Sep. 2019, rad. 55929 y AP1887-2020, 12 Ago. 2020, rad 53394, entre otras. 7 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA Cuando se solicita una nulidad por vulneración de esta garantía judicial, el postulante debe señalar y sustentar desde qué momento se configuró la nulidad, es decir, a que instante debe retrotraerse la actuación para subsanar la afectación. Siendo así, para que sea idóneo el cargo, lo fundamental es que, el desempeño que se le reprocha al defensor, por acción o por omisión, haya tenido incidencia trascendente en el resultado del proceso, en otras palabras, se esté frente a un obrar que tuvo la capacidad de viciar la actuación. Si no se percibe el referido efecto negativo no procederá la nulidad, así el diligenciamiento no haya sido el más adecuado, pues no toda actuación controvertible es generadora de nulidad. Un criterio contrario no permitiría que ningún procedimiento subsistiera. Aunque el defensor tiene el deber de adelantar una defensa proactiva y diligente, también debe decirse que aquella se realizará conforme a las reales posibilidades defensivas, pues siempre estará condicionada: por la realidad fáctica, la posibilidad de recaudo de evidencias y elementos materiales probatorios y el tamiz de los principios de pertinencia, conducencia, utilidad y
necesidad de la prueba, cuando el juez de conocimiento resuelva sobre su admisibilidad. 8 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA Así las cosas, en la sustentación del cargo no es suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto; tampoco tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Sala11 ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad. Para estar frente a su estructuración, se debe demostrar que la defensa técnica se soslayó, porque a pesar de tener reales posibilidades defensivas en el preciso instante procesal o probatorio se dejó de ejercitar. Al respecto, la Corte ha dicho: “que con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido distinto y favorable al acusado12”
3. La Sala desde ahora anuncia que los diversos cuestionamientos formulados por el censor no conducen a predicar el desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso y de la defensa técnica en contra del procesado CARLOS WALTER RUIZ SIERRA. 3.1. Inicialmente, debe señalarse que el enjuiciado, en el desarrollo del proceso, estuvo asistido de un profesional del derecho, primero por un defensor público 11 CSJ. AP1614-2019, rad. 50261 y AP2537-2021
12 CSJ SP3949-2019, rad. 55929 y SP3052-2015, rad. 42337, entre otras. 9 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA en la audiencia de formulación de imputación y, posteriormente, por uno de confianza desde la audiencia de acusación hasta la culminación del juicio oral. 3.2. Sobre el no haber hecho uso el apoderado del contrainterrogatorio con los testigos de la Fiscalía, debe tenerse en cuenta que esta institución en nuestro sistema tiene dos finalidades fundamentales: refutar la versión dada por el testigo y la impugnación de su credibilidad. La Sala13, de tiempo atrás, ha sostenido que, esta prerrogativa no es la única forma de ejercer el contradictorio en un proceso, pues en algunas oportunidades puede resultar más beneficioso para el procesado declinar el formular preguntas que hacerlas, porque pueden tener efectos contraproducentes para los intereses del encartado. Por lo tanto, ante la posibilidad de la existencia de múltiples razones, resulta ser una decisión del ámbito exclusivo del abogado que está ejerciendo la defensa en el preciso momento procesal. Téngase en cuenta que, generalmente en el contrainterrogatorio es necesario recabar en situaciones desagradables que pueden terminar haciendo énfasis en hechos que en lugar de mejorar la situación del enjuiciado generan un efecto adverso; también puede suceder que se abra espacio para debates de temas contrarios a una estrategia defensiva o una teoría del caso. 13 CS SP 3 May. 2007, rad.26467.
10 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA Además, en el presente caso el censor solamente manifestó que, la omisión del defensor estuvo en no formular el contrainterrogatorio, pero omitió establecer y argumentar, cuáles fueron las preguntas que se dejaron de formular en el desarrollo del juicio, cuál fue la trascendencia de no haberlas formulado, cuál si se hubieran hecho, y los efectos de ello en la sentencia. 3.3. Ahora respecto a la supuesta falta de técnica en la formulación del interrogatorio por parte del defensor a los testigos de descargo, la Corte14 ha establecido pacíficamente que, la inobservancia de las reglas técnicas en la realización del interrogatorio no conlleva a la invalidación de la actuación, mientras no se demuestre que se vulneró algún derecho fundamental. Entonces, el reparo no tiene alguna incidencia en la garantía fundamental, más cuando el casacionista de manera genérica y escueta hizo referencia a que, el defensor no dominaba la técnica del interrogatorio. 3.4. En el mismo campo, sea la oportunidad para referirse al cuestionamiento señalado por el censor sobre las preguntas formuladas por la juez, arguyendo que esto fue muestra de que era necesario contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía y que ello era prueba fehaciente de la falta de dominio del defensor sobre el sistema acusatorio. 14 CSJ AP 20 Feb. 2013, rad. 40672” 11 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA La Sala, de una parte, debe reiterar que, la
formulación de preguntas por el funcionario judicial es excepcional y tiene carácter exclusivamente complementario, de aclaración o de precisión, conforme al artículo 397 del C.P.P.; de otra parte, cuando un juez formula preguntas en el juicio no necesariamente es indicativo que el abogado o el fiscal no cumplieron adecuadamente con su rol, pues es una decisión de su fuero interno e íntimo convencimiento. Finalmente, la inferencia expuesta por el casacionista es fruto exclusivo de la especulación. 3.5. En lo que tiene que ver con los llamados de atención que le hizo la juez al defensor en el transcurso de la audiencia de juicio oral, ello también corresponde a una facultad conferida por la ley, como directora de la audiencia. La trascendencia en este caso le correspondía demostrarla al libelista y no lo hizo. El realizar observaciones no siempre corresponde a errores sustanciales que afectan la garantía de la defensa técnica, como lo pretende hacer ver el litigante. Tan es así que, en oportunidades, por diversas situaciones, algunos de los llamados de atención no tienen razón, pueden ser injustos o equivocados. 3.6. Sobre los testimonios de varias personas quienes, supuestamente, se encontraban en el lugar de los hechos y no fueron llamadas a declarar por el defensor. La Sala, observa, de un lado, que el postulante se limitó a señalar los nombres y a hacer una 12 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA argumentación confusa e incoherente, como se evidencia con la trascripción que se hizo, sin sustentar su
necesidad y utilidad de escucharlas para ser admitidas. Por otro lado, un factor para tener en cuenta es, si realmente tenía alguna trascendencia la versión de los referidos testigos, porque, según el contexto narrado por el procesado y la menor, los dos se encontraban solos en la habitación en el instante en que ocurrieron los hechos, entonces, ninguna otra persona pudo percibir la situación directamente. Así las cosas, no hay razón alguna para afirmar que, por no haberlos escuchado en el juicio se afectó la garantía de la defensa técnica. 3.7. En cuanto a la experticia del psicólogo experto en delitos sexuales que echa de menos el casacionista para controvertir el dictamen de la Fiscalía, debe señalarse que, el sustento carece de un fundamento válido, puesto que, conforme a su resumen de la actividad probatoria, el que se constata con la carpeta del caso, el psicólogo solamente le practicó a la menor una entrevista forense, video que allegó a la audiencia, y no le hizo valoración sicológica. Por lo tanto, es incuestionable que, si la Fiscalía no allegó dictamen sicológico no había supuesta pericia para controvertir, como lo pretendía el censor. Entonces, la argumentación expuesta carece de razón para concluir que, por no haberse solicitado y practicado tal estudio, se violó la garantía judicial. 13 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA 3.8. Aunque el postulante arguyó insistentemente que su pretensión no se sustentaba en una disparidad de criterios, el estudio del texto de la demanda en verdad
demuestra lo contrario, pues su real aspiración era retrotraer la actuación para poder hacer solicitudes probatorias que en su parecer eran las correctas. 3.9. Ahora, sobre la única referencia hecha por el libelista contra la decisión del Tribunal, de no haber decretado la nulidad deprecada en la apelación, al no aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la garantía de la defensa técnica, no es cierto. Por el contrario, el ad quem empleó dichos criterios de manera acertada, los que fueron sustento para establecer que no se estaba frente a una afectación de garantías fundamentales. 3.10. Por último, sobre retrotraer la actuación mediante la declaración de la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, la Sala debe señalar que en el cuerpo de la demanda brilla por su ausencia algún sustento para tal petición, porque los reparos se fijaron en dos momentos procesales: en las omisiones de las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y en el desempeño del abogado durante la audiencia de juicio. Por lo tanto, es inexplicable una pretensión con tal alcance, dado que desconoce los argumentos de la demanda y la realidad procesal. 3.11. A manera de síntesis, se puede decir que: en el libelo, formalmente no se acreditó la configuración de la 14 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA causal alegada y, materialmente, no se presentó una argumentación clara, lógica, coherente e idónea para establecer que se estaba ante la vulneración de la garantía de la defensa técnica, conforme a los parámetros
jurisprudenciales de la Sala y, por lo tanto, procediera declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación y de paso quedara controvertida y desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del fallo del Tribunal.
4. Las anteriores consideraciones son suficientes para inadmitir la casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
5. La Sala no observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos de la demanda y hacer uso de la facultad oficiosa, contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
15 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS WALTER RUIZ SIERRA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 16 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA
17 Casación 58866
CUI: 110016108105201780279
CARLOS WALTER RUIZ SIERRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
18