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CSJ - AP6334-2014(41038)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6334-2014(41038)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Depitlica de Cudrontie Corte Epoca de Juicio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Do Magistrado ponente de A AP6334-2014 Radicación N° 41.038 (Aprobado Acta N 346) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de CAMILO URIBE GRANJA y ESTEBAN RANGEL VESGA contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 25 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en contra de ambos, por el delito de peculado por apropiación, en las calidades de autor e interviniente, respectivamente, y la impartida en relación con URIBE Casacién 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA GRANJA por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como, revocó la absolución que habia favorecido al segundo de los nombrados respecto de éste último punible.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El 31 de diciembre de 2001 CAMILO URIBE GRANJA, Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

(INVIMA), suscribió con ESTEBAN RANGEL VESGA, representante legal de INVERSIONES RANGEL AMADO Y CÍA. S. EN C., contrato de compraventa de cuatro inmuebles de la carrera 68D con números 1711, 17-21, 17-39 y calle 17 número 68D-26 de esta ciudad, destinados a la nueva sede de la entidad estatal. Promitente vendedor que en esa data recibió $800.000.000 de arras. Se pactó el precio de $4.000.000.000 y la negociación se plasmó en la escritura pública 867 de 4 de marzo de 2002 de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá. Adquisición soportada en un avalúo comercial privado contratado por el vendedor, contrario a lo establecido en la ley, y en la peritación del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, donde se determinó que (sic) valor de los inmuebles era de $1. 981.331.000, Precio que en dicha fecha ESTEBAN RANGEL VESGA dio por recibido a satisfacción.

2. Estos hechos fueron denunciados de manera anónima ante el INVIMA, por lo que el 18 de octubre de 1 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 41-42 del cuaderno 2 del Tribunal,

Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA 2002 su nuevo Director General -JuLIO CÉSAR ALDANA BULAremitió dicho documento a la Fiscalía General de la Nación”.

3. El 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía Sexta

Delegada de la Unidad Nacional de Anticorrupción profirió resolución de apertura de investigación previa”.

4. Paralelamente, la Fiscalia 202 Seccional de Bogotá, había dictado igual decisión el 10 de noviembre del mismo año.

5. Enterado este ente instructor de la existencia de la otra actuación le solicitó a su homólogo Sexto información sobre los hechos y el estado del proceso, luego de lo cual, el 22 de noviembre de 2004 resolvió declarar abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a

CAMILO URIBE GRANJA, ESTEBAN RANGEL VESGA y MAURICIO

ROMERO CASTILLOS.

6. De otro lado, con base en una compulsa de copias de la Contraloría General de la República, el 2 de marzo de 2004, la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá también abrió formalmente el sumario contra CAMILO URIBE GRANJA, y dispuso escucharlo en injuradas.

7. No obstante, este diligenciamiento fue enviado el 8 de abril de 2005 a la Fiscalía 50 Seccional una vez esta 2 Cfr. folio 41 del cuaderno original de instrucción 1. 3 Cfr. folios 50-51 ibídem. 4 Cfr. folios 6-7 del cuaderno original 2 de instrucción. 3 Cfr. folios 51-52 ibídem. $ Cfr. folios 27-28 del cuaderno original 3 de instrucción. w

Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA practicó inspección judicial al otro proceso, a fin de que las investigaciones fueran tramitadas en una misma cuerda

procesal”.

8. El 9 de noviembre de 2006 se resolvió la situación jurídica de los sindicados en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento, como presuntos coautores responsables del delito de peculado por apropiación,

9. El 14 de marzo de 2007 se clausuró el ciclo instructivo? pero el 16 del mes siguiente se repuso esta decisión a solicitud del defensor de ESTEBAN RANGEL

VESGA)O,

10. La investigación nuevamente se declaró cerrada el 14 de junio del mismo añol!.

11. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 20 de septiembre posterior en la que se acusó a CAMILO URIBE GRANJA y a ESTEBAN RANGEL VESGA por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aquél en calidad de autor y éste de interviniente (artículos 397 y 410 del Código Penal) y se precluyó la investigación a favor de MAURICIO ROMERO CASTILLO frente al primero de los punibles 7 Cfr. folio 138 ibidem. 8 Cfr. folios 112-125 del cuaderno original de instrucción 4. 9 Cfr. folio 156 ibídem. 10 Cfr. folios 181-183 ibidem. 1! Cfr. folio 199 ibídem.

Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA mencionados y el de falsedad ideológica en documento público!?.

12. El 18 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento

del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200013.

13. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de agosto de 200914,

14. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en tres sesiones: 21 de octubre!5, 516 y 10 de noviembre de 200917, 27 de enero de 2010158 y 2 de marzo de 201119.

15. Aunque el 12 de diciembre posterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia20, fue anulada el 27 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a efecto de que se emitiera pronunciamiento de primera instancia frente a la condena en perjuicios respecto de INVERSIONES

RANGEL Y CIA. S. EN C.21,

16. El 25 de mayo de 2012 se volvió a emitir fallo en el que se condenó a CAMILO URIBE GRANJA y a ESTEBAN RANGEL 12 Cfr. folios 228-243 ibídem. 13 Cfr. folio 1 del cuaderno original S. 14 Cfr. folios 41-49 ibídem. 15 Cfr. folios 196-210 ibídem. 16 Cfr. folios 266-292 ibídem. 17 Cfr. folios 1-17 del cuaderno original 6. 18 Cfr. folios 26-36 ibídem. . 19 Cfr. folios 42-83 del cuaderno original 7. 20 Cfr. folios 126-148 ibídem. 21 Cfr. folios 20-27 del cuaderno original 1 del Tribunal.

Casación 41.038

CAMILO URIBE GRANJA

ESTEBAN RANGEL VESGA VESGA en los mismos términos de la acusación, salvo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual fue absuelto el segundo de los nombrados. En consecuencia, URIBE GRANJA fue sancionado con las penas principales de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil quinientos ochenta y dos punto nueve (6.582,9) salarios mínimos legales mensuales vigentes y RANGEL VESGA con cincuenta y cuatro (54) meses de privación de la libertad y multa de cuatro mil ochocientos noventa y nueve punto seis (4.899, 6) s.m.l.m.v.. A ambos se les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad determinada para cada uno de ellos y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria Igualmente, los sentenciados y la sociedad INVERSIONES RANGEL AMADO Y CIA. S. EN C. fueron obligados a pagar solidariamente la suma de seis mil quinientos ochenta y dos punto nueve (6.582,9) s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios?2,

17. Inconformes con el fallo de primera instancia, la defensa técnica de los acusados y el ente acusador lo apelaron y en sentencia del 12 de octubre de 2012 la Sala 22 Cfr. folios 201-221 del cuaderno original 7.

Casación 41,038

CAMILO URIBE GRANJA

ESTEBAN RANGEL VESGA

de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de ratificar las condenas y revocar la absolución que habia favorecido a ESTEBAN RANGEL VESGA por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que le impuso las penas de setenta y tres (73) meses y trece (13) dias de prisión y multa por valor de cuatro mil novecientos treinta y siete punto dieciséis (4.937,16) s.m.I.m.v.. Igualmente, condenó a los dos procesados a la inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas y celebrar contratos con el Estado e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos por lapso igual a la privativa de la libertad y le concedió la prisión domiciliaria a

RANGEL VESGA23,

18. En auto del 6 de noviembre de 2012 el ad quem declaró la prescripción de la acción penal a favor de ESTEBAN RANGEL VESGA frente al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cesó procedimiento por este reato y estableció que la pena a descontar por este sujeto es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de cuatro mil ochocientos noventa y nueve punto seis (4.899,6) s.m.lm.v., inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos por igual término que la sanción principal“. 23 Cfr. folios 41-101 del cuaderno 2 del Tribunal. 24 Cir. folios 109-112 ibídem. Igualmente, compulsó copias disciplinarias para que

se investigue la posible falta derivada de la prescripción de la acción penal. Casación 41.038

Camo URIBE GRANJA

ESTEBAN RANGEL VESGA

19. Contra este proveido los apoderados de los sentenciados interpusieron”5 y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

20. La representante de la parte civil -INVIMApresentó, por su parte, los alegatos correspondientes como sujeto procesal no recurrente?”

LAS DEMANDAS

1. A favor de CAMILO URIBE GRANJA.

Previa identificación de los sujetos procesales, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación surtida e invoca la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para en un cargo único denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, que habría conllevado a la aplicación indebida de los artículos 12, 410 y 397 de la Ley 599 de 2000 y 232 y 238 de la Ley 600 del mismo año. Tras advertir que «acepta sin objeción alguna la secuencia de las circunstancias que contextualizan los hechos en la forma En (sic) que fueron relacionados en los fallos de instancia, pues esa secuencia en sus aspectos de tiempo modo y lugar, coincide totalmente con el relato que al respecto dio [su] defendido en sus diferentes intervenciones»28, compendia las sentencias y postula seis errores. 25 Cfr. folios 127 y 143 ibídem. 26 Cfr. folios 157-191 y 192-231 ibídem. 27 Cfr. folios 234-239 y 251-254 ibídem.

28 Cir. folios 173-174 ibídem. Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA Los dos primeros, asevera, controvierten las afirmaciones del juzgador según las cuales CAMILO URIBE GRANJA no respetó los términos de ley para la suscripción de la promesa de venta y conocía la normatividad jurídica, defectos que habrían recaido en la indagatoria de su representado; y los restantes, sostiene, discuten el juicio de reproche elevado contra él por transgredir las normas en materia de celebración y perfeccionamiento del contrato de compraventa y por la consecuente apropiación de dineros del Estado. 1.1. Falso juicio de identidad por tergiversación. Luego de resumir algunos apartes de la injurada de su asistido, indica que no es cierto que éste haya señalado que se hbasó en el dictamen de ASOPREDIOS LTDA, INMOBILIARIA, empresa afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz, porque el IGAC no atendió la solicitud en un término de cinco (5) o seis (6) días y la ley contemplaba la posibilidad de tal peritaje o de una entidad privada para suscribir la promesa de compraventa, ni que el instituto incurrió en mora debido a que no hizo el avalúo en cinco (5) o seis (6) días, cuando la legislación le otorga quince (15) días hábiles. Lo que realmente dijo fue que oficiló] al señor Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitando la práctica del avalúo comercial para la adquisición de

bienes por parte de la empresa del estado, informándole la urgencia del mismo por razones presupuestales y fiscales, al no obtener Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA respuesta en el término de cinco o seis días y dado que se acababa el año, interpus[o] ante dicho despacho un derecho de petición el cual [le] fue respondido en forma inmediata, manifestandolle] que por vacaciones colectivas de dicha entidad no podía dar trámite ni siquiera respuesta a [su] solicitud hasta el próximo mes de febrero del año dos mil dos (2002), sin embargo orden[0] a la Subdirección Administrativa y financiera consignar en la cuenta del IGAC el valor remitido por este como costo del avalúo y cuya copia de la consignación a (sic) de reposar en los archivos del INVIMA.?9 La distorsión de este aspecto de la indagatoria «marca la significancia de una inferencia infundada»?0 que sirvió para concluir como se hizo en la parte resolutiva del fallo. 1.2. Falso raciocinio. Deviene de haber colegido que el procesado conocía las normas jurídicas porque invocó el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 en la promesa de compraventa y por cuanto OLGA VIRGINIA ALZATE declaró que elaboró dicho contrato conforme a las directrices de la Dirección y la Subdirección administrativa. Explica que, de acuerdo con la injurada, el acusado es un profesional especializado en las áreas de la medicina y la docencia por lo que, excluir la excusa de su prohijado, constituye un yerro interpretativo que vulnera las reglas de la sana crítica.

29 Cfr. folios 181-182 ibídem. 30 Cfr. folio 182 ibídem. Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA A juicio del letrado «no es premisa irrebatible de conocimiento jurídico»?! que se haya insertado una norma en el texto de la promesa, sobre todo si el juzgador reconoció que quien hizo el documento fue la jefe de la oficina jurídica. Concluye que «[s]i la interpretación hubiese sido ajustada a esas reglas de experiencia y de sana critica (sic) [no las identifica], no hubiera considerado asumir como cierto lo que no arroja la prueba escrutada y su inferencia daría margen a interpretar que no solo el contar con un equipo asesor en materia juridica, traslada ese conocimiento a quien funge como director del Instituto.»32 1.3. Falso juicio de identidad por tergiversación. Esta anomalia habría recaído sobre la promesa de compraventa del inmueble adquirido por el INVIMA, por cuanto el fallador estimó que el sentenciado «se condujo»33 para suscribir la escritura pública conforme al avalúo de ASOPREDIOS y no como ordena la ley, esto es, de acuerdo con el del IGAC, siendo que es el mismo juzgador quien admitió que el 21 de diciembre de 2001, su defendido lo solicitó ante esta entidad. Por lo tanto, asegura, no incurrió en ninguna conducta omisiva, solo que, pese a su gestión que incluye el derecho de petición del 4 de enero de 2002, no se conoció, mediante prueba legal allegada al proceso, la entrega del avalúo

respectivo. 31 Cfr. folio 183 ibidem, 32 Ibidem. 33 Cfr. folio 184 ibídem. Casacién 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA 1.4. Falso juicio de existencia por omisión. El defecto se hace descansar en el contrato de prestación de servicios celebrado entre IRMA YOLANDA RAMOS MORENO, en representación del INVIMA, y la arquitecta FANNY LOPEZ BORBON, que tenia por objeto el estudio de factibilidad y la evaluación técnica respecto de varios inmuebles de Bogotá para la reubicación de la planta fisica del INVIMA, asi como en el estudio de factibilidad suscrito por la contratista LÓPEZ BORBÓN, en el que se preseleccionó el inmueble denominado la Piel Roja y se indicó que tenía un avalúo comercial por $4.650.000 y catastral de $3.310.129. Si se hubieran valorado estos documentos, se habría descartado el dolo del procesado, concluyéndose que, los mismos «influyeron decididamente en el director del INVIMA pues no puede echarse de menos que existía un estudio previo profesional que indicaba que el bien la Piel Roja era el inmueble indicado para unificar las sedes del INVIMA (...)»34. 1.5. Falso juicio de identidad por cercenamiento parcial. Se reputa respecto del testimonio de MANUEL EDUARDO VALCARCEL GARZÓN, empleado del grupo de archivo del INVIMA, quien adujo que en alguna oportunidad fue al IGAC a recoger unos documentos pero no supo de qué se trataban. Sin embargo, asevera el jurista, cercenando este

segmento, el Tribunal dedujo a partir de dicha declaración 3% Cfr. folio 186 ibídem. Casación 41.038 CAMILO URIBB GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA que lo reclamado fue el avalúo y que no podía afirmarse que no lo entregó, lo cual le sirvió al ad quem para tener por cierto que URIBE GRANJA tuvo acceso al mismo y en todo caso prosiguió con la actividad contractual. 1.6. Falso juicio de identidad por tergiversación parcial. Este yerro se habría producido en relación con el testimonio de IRMA YOLANDA RAMOS, subdirectora Administrativa y Financiera del INVIMA, pues sobre la base de que es normal que el servidor público cumpla sus funciones y la falta de interés de ella en ocultar el dictamen, el ad quem infirió que no se lo escondió al procesado. Además, se dedujo en el fallo que el avalúo del 22 de febrero de 2002 fue remitido al INVIMA a finales de este mes, atendiendo el tiempo de entrega del correo en la misma ciudad y la obligación del acusado de enviar a un subalterno a recogerlo, de conformidad con el convenio administrativo, y porque RAMOS MORENO admitió que la pericia llegó después de suscrita la promesa de compraventa, inferencias que a juicio del letrado constituyen suposiciones inverosímiles, sin piso probatorio, dado que la fecha de un oficio no es evidencia de que ese día se remitió, ni permite establecer el lapso de entrega o asegurar que el destinatario lo recibió en tiempo, o incluso que el acusado debió enviar a un subalterno a recogerlo

cuando en la providencia se dijo lo contrario. Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA 1.7. Falso juicio de existencia por omisión. Presuntamente ocurrido frente al testimonio de OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ, quien se refirió al proceso de contratación y corroboró lo afirmado por el enjuiciado sobre que fue un asunto delegado a la subdirección administrativa y financiera y a la jefe de la oficina juridica, la cual aceptó haber redactado la promesa de compraventa. Si se hubiera valorado este medio de prueba, apunta, las conclusiones del fallo habrían sido diversas, pues era viable establecer que no existió dolo en URIBE GRANJA, por cuanto se apoyó en su equipo de trabajo, dada su formación no jurídica. Solicita casar la sentencia impugnada y la emisión de fallo sustitutivo que absuelva a su prohijado.

2. A favor de ESTEBAN RANGEL VESGA.

El censor abrevia, en extenso, la cuestión fáctica y el devenir procesal, para, enseguida, elevar un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Estatuto Adjetivo actual. Como un prenotando acusa defectos de valoración sobre el avalúo presentado por ASOPREDIOS LTDA., por la falta de aplicación de los artículos 403, 404, 380, 381 y 372 de la Ley 600 de 2000 y precisa que escogió dicho motivo de ataque porque el juez plural «se limitó a negar la existencia de la Casación 41.038

CAMILO URIBE GRANJA

ESTEBAN RANGEL VESGA | duda en este proceso, con base en un análisis probatorio que en [su] sentir controvirtió algunas conocidas reglas de la experiencia»5. Como normas infringidas enuncia los artículos 32.10 — no especifica de qué estatuto- (por inaplicación), 9, 11, 12, 21, 22, 29 y 103 del Código Penal (por aplicación indebida) y 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 (no señala el sentido de violación). Destaca que la responsabilidad en contra de su asistido fue consecuencia de la credibilidad absoluta conferida a un avalúo del IGAC emitido después de que venciera la oportunidad para aportarlo, esto, pese a las exculpaciones brindadas por el procesado, las cuales están respaldadas por el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 que permitía a las partes acordar el avaluador -de la Lonja de Propiedad Raizque podría efectuar el avalúo, cuando quiera que el IGAC no lo presentara o lo hiciera de forma extemporánea. En criterio del jurista, la conducta de su representado es atípica porque en el negocio entre el INVIMA y la sociedad INVERSIONES RANGEL AMADO se cumplieron todos los requisitos legales. Agrega que, «el juzgador sí mencionó la prueba y por ende la comprometió como parte de su contenido probatorio general, empero descartando cualquier grado de credibilidad, pero por criterios que expuestos no logran llevar convencimiento y argumentaciones sólidas que pudieran fundar un fallo de condena, ya que se alejan de varias reglas de la

35 Cfr, folio 219 ibídem. Casacion 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA experiencia que citar[á] de forma especial»3 6 De igual medo, asevera, el juzgador efectuó un juicio de suficiencia frente al avalúo de ASOPREDIOS LTDA. pero «en realidad se le da valoración jurídica a una prueba diferente que por demás se encontraba sin validez legal al momento de ser calificada (...)»37 y se generó un juicio de valor respecto a un comportamiento lícito. Luego de aludir al principio de necesidad de la prueba, cuestiona al fallador por apreciar un medio de convicción «que por demás debe cstar descartado dado que su legalidad no hace parte del comento factico (sic), ya que se presenta dentro del recuento de los hechos de manera extemporánea, (...].»38 Explica que «la calificación que debió darse al avalúo emitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, debió fundarse en la ineficacia que produjo dentro del proceso, al presentarse fuera de termino (sic) según el artículo 15 del Decreto 855 de 1994, cs decir quince (15) días.»39 En este orden, considera que este elemento de persuasión no se valoró bien porque «no se tuvo encuentra (sic) su inoperancia material de generar un hecho cierto me (sic) indiscutible, como si lo hace en vigencia procesal el avalúo emitido por ASOPREDIOS el cual a falta de existencia del solicitado al IGAC, acude como solución a los vacios periciales en el predio del inmueble motivo de negociación.»0

Alude a la necesidad de existencia material de las pruebas como expresión de seguridad jurídica para, seguidamente, referirse a la doctrina que rige los falsos % Cfr. folio 224 ibídem. 37 Cfr. folios 224-225 ibídem. 38 Cfr. folio 226 ibídem. % Ibídem. “0 Ibidem. Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA juicios de existencia, particularmente, a los originados por suposición y recordar que pese al principio de libertad probatoria, el juez no puede fundar su sentencia en sus íntimas percepciones individuales sino en presupuestos lógicos, científicos e históricos. A continuación, alude a las condiciones que rigen, en general, la sana crítica, a la técnica de demostración del falso raciocinio y al concepto de reglas de la experiencia y sentido común. Remata señalando que si el sentenciador “hubiera dado la valoración fáctica conducente aplicable al caso concreto», el fallo sería absolutorio por reconocimiento de la duda y porque los hechos investigados no constituían ilícito. Pide casar la providencia acusada. LOS ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE El apoderado judicial del INVIMA se opuso a la prosperidad de las demandas.

1. En cuanto a la presentada a favor de CAMILO URIBE GRANJA, recuerda que la ley contractual en materia de enajenación de bienes inmuebles es clara, por lo cual la condición de desconocimiento de la misma no lo exime de responsabilidad dolosa. Distinto es, dice, que las conclusiones del Tribunal no satisfagan al recurrente.

No es cierto, en su criterio, que el ad quem no se haya referido a los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, 17 Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA :' en especial, a la declaración del funcionario acusado, en sus aspectos relevantes y tampoco es posible afirmar que el juzgador infringió norma alguna. Luego de aludir al alcance del bloque de constitucionalidad, asegura que éste no se vulneró en el caso concreto, pues el censor dejó de señalar la norma supranacional conculcada. Sostiene, asimismo, que no se lesionó el derecho al debido proceso ya que se cumplieron las etapas procesales, se brindó la oportunidad de defensa y el juzgador valoró los testimonios, el contrato de compraventa del inmueble y el peritazgo realizado por el IGAC, para concluir que «el bien objeto del contrato tenia (sic) un valor significativamente menor al que fue realmente pagado en el contrato, el cual fue del doble del valor real del bien.» Para el representante de la parte civil, URIBE GRANJA ejecutó los comportamientos endilgados porque conocía que eran típicos, contrató sin los requisitos legales y ocasionó un detrimento patrimonial al Estado. No es viable casar el fallo impugnado porque i) no se cumple con la finalidad de unificar criterios habida cuenta que la Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado frente a la conducta reprochada, ii) no es necesario reparar algún agravio ya que no se vulneró ningún derecho sustancial y iii) mucho menos se acreditó la duda alegada.

41 Cfr. folio 238 del cuaderno del Tribunal. Casación 41.038

CAMILO URIBE GRANJA

ESTEBAN RANGEL VESGA

2. En torno al libelo formulado respecto de ESTEBAN RANGEL VESGA, el sujeto no recurrente acude, en idénticos términos, a los argumentos empleados para responder la demanda promovida en punto de los intereses de URIBE GRANJA y, añade, que no está acreditado el falso raciocinio pregonado por la defensa y que, contrario a lo señalado por ésta, la conducta sí es típica en tanto su asistido participó en ella en grado de interviniente.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado porquien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, Casación 41.038

CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. Las impugnaciones que se examinan no acataron todos los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen cada una de las causales seleccionadas, como se describe a continuación. 2.1. A favor de CAMILO URIBE GRANJA. | 2.1.1. El primero de los múltiples defectos argumentativos del libelo consiste en vulnerar el principio de autonomía, derivado de postular, en un único cargo, diversos falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que responden a criterios igualmente distintos de demostración. 2.1.2. A ello se suma la transgresión del postulado de no contradicción, pues como si se tratara del rigor de la infracción directa -que no indirectaadmitió la cuestión fáctica, tal y como fue consignada en los fallos; sin embargo, es claro que, al cuestionar la valoración de las pruebas, justamente, discute los acontecimientos juzgados de la forma como los declararon los juzgadores. 20 Casacién 41.038 CAMILO URIBE GRARJA ESTEBAN RANGEL VESGA 2.1.3. Ahora, en cuanto se refiere a los denunciados falsos juicios de identidad, que la Corte abordará de manera

conjunta para evitar innecesarias repeticiones, es necesario recordar que este tipo de yerros se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la variación del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del fallador, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio. Casación 41.038 CAMILO URIBE GRANJA ESTEBAN RANGEL VESGA Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusión argumentativa del letrado,

quien dedicó su esfuerzo, no a demostrar la desfiguración de los medios de prueba, sino a debatir las inferencias obtenidas a partir de aquellos. 2.1.3.1. En efecto, cello se percibe e

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