CSJ - AP6340-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6340-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP6340-2026 Segunda instancia No. 60817 Acta No. 313

Santa Marta, Magdalena, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de adición presentada por SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS respecto del auto CSJ AP223 12 ago. 2026, mediante el cual se decretó la preclusión de la actuación seguida en su contra por el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, asimismo, la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de abril de 2026.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

CUI: 19001600070320100030704

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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. El 28 de junio de 2008, Hugo Mora Jurado, Iván Alzate Bolaños y Ronal Guerrero Checa fueron capturados en flagrancia por conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y de armas de fuego (proceso rad.: 9698-6000633-2008-00516).

2. El 29 de junio de 2008, se adelantaron las audiencias preliminares de: i) legalización de la captura de los tres sujetos; ii) control de legalidad de la incautación de diversos elementos materiales probatorios “tales como droga, armas y dinero entre otros”1; y iii) solicitud de suspensión del poder

sujetos; ii) control de legalidad de la incautación de diversos elementos materiales probatorios “tales como droga, armas y dinero entre otros”1; y iii) solicitud de suspensión del poder dispositivo de $22.030.000 de pesos.

3. En esas diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca, no le impartió legalidad a la captura, pero sí a la incautación, además que decretó la suspensión del poder dispositivo sobre la suma de dinero en cuestión.

4. El 23 de abril de 2009, SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS, siendo el Fiscal Primero Especializado de Santander de Quilichao, Cauca, archivó la investigación rad.: 9698-6000633-2008-00516, pues, en su opinión, los elementos de prueba incautados eran ilegales, lo que imposibilitaba seguir con el ejercicio de la acción penal.

1 Página 3 de la sentencia de primera instancia.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

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5. El 11 de mayo de 2009, SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS dispuso la entrega de los títulos n. 4691 -83020 por valor de $12.970.000 y 4601 -80020 por la suma de $9.160.000, cuya sumatoria arroja la totalidad de lo incautado, a la abogada de Iván Alfonso Alzate Bolaños, pese a que había sido suspendido el poder dispositivo.

6. El 21 de abril de 2010, el fiscal Mauricio Cifuentes,

incautado, a la abogada de Iván Alfonso Alzate Bolaños, pese a que había sido suspendido el poder dispositivo.

6. El 21 de abril de 2010, el fiscal Mauricio Cifuentes, quien asumió la Fiscalía Primera Especializada en cuestión, reanudó la indagación y compulsó copias contra SILVERIO PARRA ROJAS con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito de prevaricato por acción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 28 de agosto de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, la fiscalía le formuló imputación a SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 4152), en concurso homogéneo y sucesivo.

8. El imputado no se allanó a los cargos.

2 El proceso a su cargo, rad.: 9698-60-00633-2008-00516, era por narcotráfico.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

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9. El 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayá n presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación.

10. El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo la vista de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Popayán3.

imputación.

10. El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo la vista de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Popayán3.

11. El 31 de enero y el 6 de marzo de 2017, se adelantó la audiencia preparatoria ante la Sala de decisión conformada por los magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Mónica Calderón Cruz 4 y la conjuez María Mercedes

Valencia Falla5.

12. Posteriormente, mediante el auto CSJ AP2819, 3 may. 2017, Rad.: 50171, el magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza fue separado del conocimiento del asunto, por encontrarse fundado su impedimento, por lo que fue reemplazado por la conjuez Sory Miryed Delgado Arboleda6.

3 El apoderado del procesado, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, propuso la nulidad de la actuación a partir del acto de imputación, porque, en su criterio, los cargos formulados al acusado no fueron ofrecidos de manera clara y precisa, en rigor de las exigencias de los artículos 286 y s.s. de la Ley 906 de 2004. En la misma audiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de nulidad y esa determinación fue objeto de apelación por parte de la defensa. La alzada correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el auto CSJ AP4182 del 29 de junio de 2016, la confirmó integralmente. 4 Fue sucedida por la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz.

Justicia que, en el auto CSJ AP4182 del 29 de junio de 2016, la confirmó integralmente. 4 Fue sucedida por la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz. 5 Los magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez y Jesús Eduardo Navia Lame manifestaron impedimento, los cuales fueron declarados fundados. 6 Fue sucedida por el conjuez Guillermo Ospina López.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

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13. El 24 de mayo de 2018, inició la audiencia de juicio oral y finalizó el 30 de noviembre de 2020.

14. El 19 de noviembre de 2021, el Tribunal de Popayán emitió la correspondiente sentencia de primera instancia, en la cual resolvió condenar a SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS, tras hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415), en concurso homogéneo y sucesivo.

15. En consecuencia, le impuso las penas de: i) sesenta (60) meses de prisión ; ii) inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cien (100) meses; y iii) multa de 83.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (2009).

16. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, debiendo garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, con el pago de caución por la suma de un (1) salario mínimo

de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, debiendo garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, con el pago de caución por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, junto con la suscripción del acta de obligaciones de que trata dicha norma.

17. Finalmente, dictó orden de captura en contra de SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

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18. La sentencia fue apelada por la defensa técnica y material. No hubo réplica por parte de los no recurrentes.

19. Seguido a esto, el 7 de noviembre de 2021, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos y, el 9 de diciembre siguiente, la carpeta fue enviada a la Corte

Suprema de Justicia.

20. El asunto se sometió a reparto el 10 de diciembre de 2021 y, el 22 de marzo de 2022, SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS fue detenido en virtud de la orden de captura dictada por el Tribunal de Popayán.

21. El 23 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán legalizó la captura y libró la boleta de encarcelamiento ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima seguridad de Bogotá. Sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria.

22. El 29 de marzo de 2022 , mediante el oficio 809, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó lo

con Alta, Media y Mínima seguridad de Bogotá. Sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria.

22. El 29 de marzo de 2022 , mediante el oficio 809, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó lo anterior.

23. Mediante el auto CSJ AP223 12 ago. 2026, esta Corporación decretó la preclusión de la actuación por el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo por el que fue condenado SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS, por haber operado la prescripción de la acción penal.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

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24. En consecuencia, declaró, asimismo, la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de abril de 2026.

25. El 23 de septiembre de 2026, SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS solicitó que se adicionara el auto CSJ AP223 12 ago. 2026, para que se decrete su libertad inmediata y se emita la correspondiente boleta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

26. En la Ley 906 de 2004 no existe disposición que regule la adición de las decisiones de manera específica, por lo que se hace necesario remitirse al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) por integración normativa7.

27. Esa norma, en el artículo 287, prevé lo siguiente:

«Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de

27. Esa norma, en el artículo 287, prevé lo siguiente:

«Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

28. En el presente asunto, SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS solicitó que se adicionara el auto CSJ AP223 12 ago. 2026, para que , en virtud de lo decidido, se decrete su libertad inmediata y, en consecuencia, se emita la

7 Al que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 en orden a solucionar los aspectos no regulados en ese ordenamiento ni en las disposiciones que lo complementan, en tanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal. CSJ SP2404, 13 jun. 2022, Rad. 51624; reiterada en CSJ SP159, 7 feb. 2024, Rad.: 57304.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

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correspondiente boleta, lo cual, efectivamente, fue omitido al desatar la impugnación.

29. Por ende, la solicitud promovida reúne las características exigidas en el artículo 287 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se accederá a ella.

30. Bajo este panorama, como esta Corporación decretó la preclusión de la actuación por el delito por el que fue condenado SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS y declaró la

30. Bajo este panorama, como esta Corporación decretó la preclusión de la actuación por el delito por el que fue condenado SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de abril de 2026 , resulta imperioso ordenar su libertad inmediata.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: ADICIONAR el auto CSJ AP223 12 ago. 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR la libertad inmediata de SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS . Por la Secretaría de la Sala , AGÓTENSE los trámites pertinentes para que ésta se materialice.

Tercero: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.Segunda instancia – Ley 906 de 2004 N. I. 60817

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Cuarto: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8DB342D0336AB85265B99CCF73721E3ECC3BC380BA5B4D9BA62E0B2ACB3BF7C3

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