CSJ - AP6344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP6344-2026 Radicación n.° 66738

CUI: 11001600001320220102801

Aprobado en acta n.°308

Santa Marta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP) , la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NICOLÁS RINCÓN HERRERA, contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta confirmó la emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que lo declaró autor penalmente responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación n.° 66738

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II. HECHOS

2. Los jueces de instancia encontraron acreditado que, a las 16:15 horas del 16 de febrero de 2022, en el barrio La Macarena de Bogotá, durante labores de patrullaje , agentes de la Policía Nacional registraron a NICOLÁS RINCÓN HERRERA, a quien le hallaron en la pretina del pantalón una pistola artesanal, calibre 38, con empuñadura de madera, sin la autorización pertinente para su porte . El estudio técnico arrojó que el arma era apta para disparar.

a quien le hallaron en la pretina del pantalón una pistola artesanal, calibre 38, con empuñadura de madera, sin la autorización pertinente para su porte . El estudio técnico arrojó que el arma era apta para disparar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 17 de febrero de 2022 , ante el Juzgado 21 Penal Municipal en Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a NICOLÁS RINCÓN HERRERA el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP). El procesado no aceptó el cargo

(CPI fol. 6-7).

4. El 15 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 47

Penal del Circuito de Bogotá en Función de Conocimiento, la fiscalía acusó a NICOLÁS RINCÓN HERRERA en idénticos términos a la formulación de imputación (CPI fol. 27-29).

5. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en Función de Conocimiento declaró a NICOLÁS RINCÓN HERRERA autor penalmente responsable de porte de armas de fuego. Lo condenó a 108 meses de prisión, igual lapso de inhabilitación de derechos y funcionesCasación n.° 66738

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públicas, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 meses . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (CPI fol.

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públicas, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 meses . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (CPI fol. 62-86). La defensa apeló (CPI fol. 90-92).

6. Por medio de fallo del 22 de marzo de 2024, leído el 4 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria (CSI fol. 3-12, 17 -18). Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 25-37).

7. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien manifestó su impedimento para conocer del caso por haber suscrito la decisión que se revisa en casación (art. 56-6º CPP).

8. Mediante auto AP1839-2025, los demás magistrados de la Sala de Casación Penal declararon fundado el impedimento manifestado por el magistrado Joaquín Urbano Martínez. En consecuencia, lo separaron del conocimiento de esta actuación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El demandante propone tres cargos contra la sentencia. En el primero de ellos entremezcla las causales de casación 1ª, 2ª y 3ª, consagradas en el art. 181 CPP. En el segundo cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. En el tercero alega la violación al debido proceso.Casación n.° 66738

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10. Primer cargo. Violación directa de la ley

sustancial. En el tercero alega la violación al debido proceso.Casación n.° 66738

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10. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los arts. 381 y 437

CPP. «Artículo 181 numeral 1° de la norma adjetiva: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» (sic). «Causal tercera (Ley 906 de 2004, artículo 181 -3)» por la exclusión de los arts. 7º, 380, 381, 404 y 437 CPP.

11. El recurrente sostiene que las sentencias tuvieron como fundamento exclusivo la prueba de referencia. En ese sentido, «dejaron de aplicar la tarifa negativa perentoriamente impuesta a esos elementos de conocimiento en las normas excluidas». Por esa razón, solicita «infirmar el pronunciamiento atacado para que en su lugar proferir uno en el que se absuelva al procesado».

12. Al amparo del art. 181 -3º CPP , el demandante plantea «la necesidad de discutir el valor dado a las pruebas “de referencia” que sustentaron la condena» . El error de las instancias fue haberle conferido «un valor suasorio amplio y sin restricciones a las entrevistas y dichos de los testigos de la Fiscalía, personas estas que no eran testigos presenciales de los hechos, sino simplemente de referencia, de oídas» (cita CSJ rad. 38773).

13. 4.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de

de los hechos, sino simplemente de referencia, de oídas» (cita CSJ rad. 38773).

13. 4.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Según e l demandante , las instancias «omitieron apreciar en conjunto todas y cada una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, eCasación n.° 66738

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inferir consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado». En su criterio, «frente a los hechos investigados procede la absolución».

14. 4.3. Tercer cargo. Violación al derecho de defensa y debido proceso. Luego de aludir a los principios de igualdad (art. 13 Const. Pol.) y favorabilidad (art. 29

Const. Pol., Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias C -592/2005 y T -434/2007), e l demandante plantea que se vulneraron los derechos a una debida defensa técnica (art. 8º CPP) y al debido proceso (C-383/2000).

15. En sustento, el impugnante refiere que se le reconoció personería jurídica dentro del proceso, pero no se le permitió un aplazamiento, «a pesar de no tener los EMP y desconocer en su totalidad del proceso ». La argumentación del despacho «fue que la defensa es una sola, aun cuando el defensor anterior era de oficio y no tenía ningún vínculo con este servidor, esta audiencia fue solamente aplazada por que

desconocer en su totalidad del proceso ». La argumentación del despacho «fue que la defensa es una sola, aun cuando el defensor anterior era de oficio y no tenía ningún vínculo con este servidor, esta audiencia fue solamente aplazada por que un testigo por parte de la Fiscalía, tenía mala comunicación y no fue posible escuchar su testimonio».

16. Como petición común , solicita a la Corte declarar que hubo «aplicación indebida por interpretación errónea cometida por la judicatura». En consecuencia, « absolver al ciudadano NICOLAS RINCÓN HERRERA de los cargos que le fueron formulados a través de este proceso por el delito de Homicidio Agravado» (sic).Casación n.° 66738

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

17. Conforme al artículo 180 CPP, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

18. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 CPP establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando el demandante no desarrolle los cargos de sustentación en debida forma o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

19. La Sala ha subrayado que el demandante debe

sustentación en debida forma o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

19. La Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, debe n destacarse los de i) autonomía, ii) c laridad, precisión y coherencia, iii) unidad temática, iv) debida fundamentación, v) crítica vinculante y vi) corrección material.

20. El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se planteen contra la sentencia deben ser desarrollados de forma independiente, según las vías de ataque de la sentencia seleccionadas, con el fin deCasación n.° 66738

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evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP72462025 y AP3254-2023).

21. En armonía con ello, el principio de claridad, precisión y coherencia, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que oc asiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso

(CSJ AP1546-2024 y AP570-2023).

22. El principio de unidad o identidad temática exige que el cuestionamiento que se postule en el recurso extraordinario también haya sido formulado en el recurso de apelación. Esa correspondencia entre los motivos de la apelación y aquellos de la casación determina el interés

que el cuestionamiento que se postule en el recurso extraordinario también haya sido formulado en el recurso de apelación. Esa correspondencia entre los motivos de la apelación y aquellos de la casación determina el interés jurídico para recurrir, el cual supone que la decisión tachada de perjudicial fue sometida al efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia (CSJ AP11082026 y AP3802-2025).

23. El principio de debida fundamentación implica que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (CSJ AP2664-2026 y AP4166-2025).

24. El principio de crítica vinculante requiere que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el legislador, con fundamento en los requisitosCasación n.° 66738

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formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP4166-2025).

25. El principio de corrección material exige del casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en casación (CSJ AP4166-2025).

26. Ahora, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación

condición necesaria para hacer admisible la discusión en casación (CSJ AP4166-2025).

26. Ahora, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (arts. 181-2º y 457.1º CPP).

27. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precis ión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio ún ico y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP1100-2025 y AP3675-2024).

28. Por otra parte, la violación directa de la ley sustancial supone que el error denunciado ha de contraerseCasación n.° 66738

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a una mera oposición entre la sentencia y la norma , ya sea por su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea (art. 181-1º CPP). Esto significa que no tiene cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del

por su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea (art. 181-1º CPP). Esto significa que no tiene cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico (CSJ AP3377-2026 y AP4459-2025).

29. En contraste, la violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes (art. 181 -3º CPP ). Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho ( CSJ AP5507-2026 y

AP1830-2025).

30. El falso juicio de existencia , como modalidad de error de hecho, se configura cuando el fallador: a) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación (omisión); o b) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (suposición) (CSJ AP3816-2026).

31. Para la adecuada fundamentación de un falso juicio de existencia, el casacionista tiene la carga de: i) señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto; ii) revelar la trascendencia del error, es decir, demostrar cómo, de haber sido apreciada la prueba o no , según sea el caso , junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP5507-2026).Casación n.° 66738

junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP5507-2026).Casación n.° 66738

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5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

32. 4.2.1. Análisis del primer cargo. Este infringe el principio de autonomía al incurrir en mezclas argumentativas y conceptuales. En un mismo cargo e l recurrente selecciona tres causales de casación (1ª violación directa de la ley sustancial, 2 ª desconocimiento del debido proceso, 3ª violación indirecta de la ley sustancial ), aun cuando ellas son formalmente independientes y responden materialmente a errores judiciales diferenciables.

33. Con esa mezcla argumentativa , el demandante infringe el principio de claridad, precisión y coherencia, pues ni siquiera atina a seleccionar solo una de las causales de casación y sustentar el cargo de conformidad con la estructura de la causal seleccionada. Su confusión le impide a la Corte establecer cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley (directa o indirecta ) o el desconocimiento del debido proceso.

34. Por ser la casación un recurso extraordinario, de carácter rogado y regido por el principio de limitación ( CSJ AP4312-2026), la Corte no está llamada a superar la falta de claridad ni desentrañar cuál es la vía de ataque para reelaborar el cargo. Mucho menos es tarea de la Sala examinar todas las posibilidades de refutación, para darles una respuesta de fondo.

claridad ni desentrañar cuál es la vía de ataque para reelaborar el cargo. Mucho menos es tarea de la Sala examinar todas las posibilidades de refutación, para darles una respuesta de fondo.

35. El recurrente también desacata el principio de unidad temática, pues debate que el fundamento exclusivoCasación n.° 66738

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de la condena fue la prueba de referencia, aun cuando no planteó tal controversia en la apelación. Como bien lo definió el tribunal, la única discrepancia del apelante fue en torno a la alegada violación del derecho de defensa, nada más. De modo que ahora no le asiste interés al defensor para introducir un tema nuevo en casación , como lo es si la condena se fundó, o no, en prueba de referencia:

«En los términos en que ha sido planteada la apelación, tenemos que se reclama únicamente la nulidad de la actuado porque supuestamente se vulneró el derecho a la defensa técnica y se impidió que el acusado aceptara su responsabilidad penal.» (CSI fol. 9-10).

36. En todo caso, nótese que el planteamiento del censor contraviene burdamente el principio de corrección material, lo cual impide cualquier discusión seria en casación. L a sentencia de primera instancia , en unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia, no se basó en prueba de referencia, sino en prueba directa compuesta por los testimonios de Cristian Camillo Perilla Miranda y Jhon Jairo Acuña, agentes policiales que encontraron el arma en la pretina del pantalón de NICOLÁS RINCÓN HERRERA:

en prueba de referencia, sino en prueba directa compuesta por los testimonios de Cristian Camillo Perilla Miranda y Jhon Jairo Acuña, agentes policiales que encontraron el arma en la pretina del pantalón de NICOLÁS RINCÓN HERRERA:

«Por una parte, los testimonios rendidos por los funcionarios de la Policía Nacional, - Cristian Camilo Perilla Miranda y Jhon Jairo Acuña – quienes corroboran el dicho de la Fiscalía en lo que tiene que ver con la estructura de los hechos jurídicamente relevantes, pues, tales uniformados, al unísono refieren que el 16 de febrero del 2022, mientras realizaban turnos de vigilancia como patrulleros adscritos al CAI Santa Fe, en vía pública, específicamente a la altura carrera 3ª con calle 30 A, barrio la Macarena, observaron a un transeúnte quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud nerviosa sospechosa pues, estaba “pasando de un lado al otro la calle” por lo cual, lo abordan y le solicitaron registro a persona, procedimiento en el cual evidenciaron que portaba “en la pretina derecha del pantalón un arma de fuego”, por lo que indagan al retenido acerca del mismo y éste manifestó no tener permiso para su porte, razón por la queCasación n.° 66738

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se le colocan de presente los derechos de capturado, al tiempo que el caso es judicializado. […] En síntesis, se acredita el primero de los presupuestos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se está ante el convencimiento más allá de toda duda

que el caso es judicializado. […] En síntesis, se acredita el primero de los presupuestos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se está ante el convencimiento más allá de toda duda razonable, de la real y efectiva comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en la modalidad de portar, que describe y sanciona el artículo 365 del Código Penal.

En cuanto al segundo presupuesto del referido artículo 381 del Código de Procedimiento Penal referente a la responsabilidad del procesado, los testimonios de los uniformados que participaron en el operativo de captura son claros en señalar que la persona retenida respondió al nombre de Nicolás Rincón Herrera , a quien vieron cuando tornó actitud sospechosa y en el registro de persona se le hall ó en la pretina de su pantalón en la parte derecha un arma de fuego descrita en líneas atrás.» (CPI fol. 66 a 72, subrayas añadidas).

37. Ese contexto hace patente que la condena se fundó en prueba directa, atinente a los testimonios de los agentes captores. Así, salta a la vista lo infundado de la tesis del casacionista, cifrada en el desconocimiento de la tarifa legal negativa sobre prueba de referencia. Así, para la Sala es claro que no se requiere una sentencia en casación , dada la ausencia de error judicial.

38. 4.2.1. Análisis del segundo cargo. Este infringe el principio de debida fundamentación, por cuanto no se sustentó de conformidad al falso juicio de existencia alegado con sus características definitorias. El cargo adolece de

38. 4.2.1. Análisis del segundo cargo. Este infringe el principio de debida fundamentación, por cuanto no se sustentó de conformidad al falso juicio de existencia alegado con sus características definitorias. El cargo adolece de indeterminación absoluta, ya que ni siquiera señala en específico cuál fue el medio de prueba omitido.

39. Además, el cargo atenta contra el principio de claridad, precisión y coherencia, pues enuncia un falso juicio de existencia por omisión, pero termina sugiriendo que losCasación n.° 66738

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jueces valoraron «un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado». Es decir, vira hacia el falso juicio de existencia por suposición, pero tampoco allí identifica cuál fue el medio probatorio imaginado por los jueces.

40. En ese contexto, es evidente que el demandante no acredita ningún error judicial pasible de ser enmendado en casación. Razón suficiente para inadmitir el segundo cargo.

41. 4.2.1. Análisis del tercer cargo. Este no desarrolla una sustentación atendible en casación por violación al debido proceso.

42. En el plano formal, e l recurrente no satisface la carga para fundamentar adecuadamente una pretensión de nulidad, pues n o señala si lo denunciado es un vicio de estructura o garantía. No plantea con suficiencia y precisión los fundamentos fácticos de la nulidad. N o acredita la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y

estructura o garantía. No plantea con suficiencia y precisión los fundamentos fácticos de la nulidad. N o acredita la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho de defensa supuestamente vulnerado. No fija la cobertura de la invalidez deprecada. Es más, ni siquiera formula una petición de nulidad, sino de manera incoherente pide la absolución de un delito que, por lo demás , ni siquiera fue imputado a NICOLÁS RINCÓN HERRERA (homicidio agravado, sic).

43. En el plano material, el recurrente transgrede sistemáticamente el principio de corrección material al desarrollar los fundamentos fácticos de la nulidad . Su tesis es que «no se me permitió un aplazamiento , vulnerando elCasación n.° 66738

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derecho a una debida defensa técnica », pero el demandante pretermite informar que él no solicitó un aplazamiento, según identificó el tribunal al resolver idéntica pretensión:

«6.4.1 Al respecto, revisada la audiencia de inicio del juicio oral del 29 de mayo de 2023, lo primero que se advierte es que la defensa no solicitó expresamente el aplazamiento como afirma el recurrente. Lo que pidió fue que el juzgado le enviara en ese momento todos los elementos materiales probatorios y el expediente, porque afirmó no conocerlos al ser el nuevo defensor de confianza, pedimento fuera de lugar, si se tiene en cuenta que según la planilla de citación, sabía desde el 10 de mayo de 2023

momento todos los elementos materiales probatorios y el expediente, porque afirmó no conocerlos al ser el nuevo defensor de confianza, pedimento fuera de lugar, si se tiene en cuenta que según la planilla de citación, sabía desde el 10 de mayo de 2023 de la realización de la diligencia, por lo que esperar hasta su instalación para aducir el desconocimiento del proceso era sin duda una maniobra dilatoria que el juez no debía avalar.

En todo caso, no se opuso el defensor a la continuación de la audiencia y aquello que le dijo el juez acerca de que la defensa “es una sola” no fue con ocasión de su pedido de los elementos materiales probatorios, sino para dar aval a las estipulaciones que había acordado el anterior defensor con la fiscalía, a las cuales no se opuso el nuevo apoderado.

Bajo ese panorama, no se evidencia que el juzgado de primera instancia lesionara el derecho a la defensa técnica, menos cuando el abogado de confianza estuvo presente en todo el juicio oral y tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios de cargo.

Por demás, de ser cierto que no sabía nada del proceso, al escuchar los alegatos de apertura de la fiscalía en la sesión del 29 de mayo de 2023 pudo fácilmente advertir de qué se trataba el caso y lo pretendido por el ente persecutor con sus pruebas, al paso que el juicio no se agotó todo en esa calenda en la que solo se recibió un testimonio - prosiguió el 7 de julio de ese añodándole tiempo suficiente para que estudiara el expediente para esa segunda vista pública en la que culminó el debate probatorio.

se recibió un testimonio - prosiguió el 7 de julio de ese añodándole tiempo suficiente para que estudiara el expediente para esa segunda vista pública en la que culminó el debate probatorio.

Bajo ese espectro, no hay motivo para anular la actuación pues el derecho a la defensa técnica no se conculcó. » (CSI fol. 10, subrayas añadidas).

44. Esa realidad procesal evidencia que tampoco es verdad que el juez haya negado un aplazamiento con base en que « la defensa es una sola» . En verdad , t al razón fue manifestada por el juez en referencia a las estipulacionesCasación n.° 66738

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probatorias acordadas por el anterior defensor, frente a las cuales no hubo oposición del nuevo abogado (el casacionista).

45. Ese contexto, de paso, devela fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. La postulación de nulidad por violación a la defensa técnica carece de aptitud refutatoria para derrumbar la presunción de legalidad con la que arriba el proceso a esta sede extraordinaria, toda vez que la sustentación se basa en una lectura distorsionada de la realidad procesal , aunado a que esta evidencia que no hubo obstáculos para ejercer el derecho a la defensa técnica.

5.1. Conclusión

46. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda está afectada por dos motivos de inadmisión de los señalados en el art. 184 CPP. No desarrolla una sustentación atendible en casación, sumado a que de su

46. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda está afectada por dos motivos de inadmisión de los señalados en el art. 184 CPP. No desarrolla una sustentación atendible en casación, sumado a que de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por último, la Corte no observa motivos para superar los ostensibles defectos de la demanda para decidirla de fondo.

Razones suficientes para inadmitirla.

47. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (CSJ rad. 24.322 del 12/dic/05).Casación n.° 66738

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NICOLÁS RINCÓN HERRERA.

Segundo. ADVERTIR que es facultad de l demandante promover el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCasación n.° 66738

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17 Casación n.º 66738

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AtRAPJeans

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO le ll 2026Penal@ 2026

DIEGO EUGENIO

Sala CasaciCORREDOR BELTRAN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

17JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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