CSJ - AP635-2022(57215)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP635-2022(57215)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP635-2022 Radicación n° 57.215 CUI 73067600045920150010401 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que, tras declarar una nulidad parcial de lo actuado, confirmó, en parte, la impartida el 23 de abril del mismo año CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral (Tolima).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron compendiados por el Tribunal en los siguientes términos: Sucedieron en el año 2014, en la Institución Educativa Martín Pomala, sede Camilo Torres del municipio de Ataco (T), donde CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ laboraba como docente del Grado Segundo de Educación Básica Primaria, a quien se le señala de haber efectuado tocamientos libidinosos a 3 de sus alumnas menores de 14 años1, hechos que se individualizan así: (…) En varias oportunidades, a partir de junio de ese año calendario, CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ le efectuó
tocamientos a la menor S.V.B.N. de 7 años, en sus glúteos y vagina, relatándose por la menor que estos hechos sucedían en el salón y a la hora de descanso, que el profesor la sentaba en sus piernas y le tocaba la cola2. (…) En un solo evento sucedido en una clase complementaria dictada en la Sede Camilo Torres, TOCAREMA DÍAZ le indicó a los estudiantes que salieran del salón y se quedara D.M.M. de 9 años, a quien le solicitó se acercara a su escritorio, momento en el que le efectuó tocamientos en sus glúteos y senos, indicándole finalmente a la niña que no le comentara nada de lo sucedido a su mamá3. (…) Finalmente A.Y.N.C. de 7 años, relata que cuando cursaba segundo grado de básica primaria, en el momento que hacía aseo del salón, el profesor TOCAREMA DÍAZ le introducía una mano en la camiseta, le tocaba sus senos, le pegaba palmadas en los glúteos y la sentaba en sus piernas.-4 1 Se estipuló la edad de la menor, indicándose que S.V.B.N. nació el 9 de mayo de 2007, A.Y.N.C. el 10 de mayo de 2007, y D.M.M. el 10 de septiembre de 2005, c. 1 fol. 96, sesión del 14 de febrero de 2018, inicia rec. 6:45.- [Cita inserta en el texto transcrito]. 2 C. 1 fol. 96, sesión del 14 de febrero de 2018, audio _1512, rec. 23:14-24:32. [Cita inserta en el texto transcrito].
3 C. 1 fol. 96, sesión del 14 de febrero de 2018, audio _1540, rec. 14:28-15:49. [Cita inserta en el texto transcrito]. 4 Cfr. folios 53-54 del cuaderno del Tribunal. 2 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215
CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ
2. El 16 de febrero de 2017 el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chaparral (Tolima), a petición del Fiscal 24 Local, le impartió legalidad a la captura y a la imputación formulada contra CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211, numerales 2 y 8 del Código Penal). El investigado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.
3. El 17 de abril de igual anualidad se radicó el escrito de acusación6 y su verbalización se llevó a cabo el 177 y 24 de mayo siguientes8, a instancia del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida localidad.
4. El 5 de julio ulterior tuvo lugar la audiencia preparatoria9, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (14 de febrero10, 20 de marzo11, 1 de junio12, 913 y 10 de agosto14, 26 de octubre15 y 1º de noviembre16 de 2018 y 19 de marzo de 201917). Culminado el debate probatorio se expresó sentido del fallo condenatorio.
5 Cfr. folios 6-8 del cuaderno de Centro Servicios Judiciales SPA APELACIÓN. 6 Cfr. folios 17-21 ibidem. 7 Cfr. folio 28 ibidem. 8 Cfr. folio 33 ibidem. 9 Cfr. folios 35-47 ibidem. 10 Cfr. folios 97-100 ibidem. 11 Cfr. folios 103-104 ibidem. 12 Cfr. folios 115-117 ibidem. 13 Cfr. folios 120-121 ibidem. 14 Cfr. folios 122-132 ibidem. 15 Cfr. folios 139-155 ibidem. 16 Cfr. folio 158 ibidem. 17 Cfr. folios 186-194 ibidem. 3 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215
CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ
5. Mediante sentencia del 23 de abril de 2019, el Juez de conocimiento condenó a CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo18, a la pena principal de ciento ochenta meses (180) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso19.
6. El fallo fue apelado por el defensor20 y el 31 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad parcial de lo actuado frente al cargo atribuido, en relación con la menor M.J.R.T., a partir de la formulación de la imputación, así como modificó la sentencia
de primera instancia en el sentido de imponer al condenado la pena de 160 meses y 15 días de prisión21.
7. El apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación22 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente23.
LA DEMANDA En un primer acápite denominado «NECESIDAD DEL FALLO DE CASACIÓN PARA LOGRAR SUS FINES EN ESTE 18 Se precisa que la condena no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación específica, descrita en el numeral 8 del artículo 211 del Código Penal. 19 Cfr. folios 198-241 ibidem. 20 Cfr. folios 243-269 ibidem. 21 Cfr. folios 10-54 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2019. 22 Cfr. folios 58 ibidem. 23 Cfr. folios 61-89 ibidem 4 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ CASO CONCRETO»24, el libelista invoca todas las finalidades del artículo 180 de la Ley 906 2004 y aduce que la sentencia impugnada incurrió en dos yerros que afectaron «la estructura procesal»25: (i) debido a un «falso juicio de legalidad al omitir la valoración en conjunto de todas las declaraciones dadas por las menores S.V.B.N., D.M.M. y A,Y.N.C., descalificando la intervención de la perito psicóloga de la defensa e imponiendo reglas imposibles de realizar en la práctica probatoria»26, tratándose de menores de 12 años que
no están en capacidad de autenticar sus versiones anteriores; y (ii) con ocasión de una «nulidad por errores in procedendo, por cuanto se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) y de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía)»27. En este fragmento añade que i) se vulneraron los principios de tipicidad, legalidad y sana crítica, por cuanto «no fueron tenidos en cuenta y no prevaleció el derecho sustancial»28, ii) atendiendo el deber de motivación de las sentencias es necesario que la Corte valore el acervo probatorio en conjunto, con fundamento en las leyes de la persuasión racional, especialmente las de la lógica –no las identificay iii) se impone cumplir con la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los 24 Cfr. folio 89 ibidem 25 Cfr. folio 88 ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 5 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ intervinientes y la reparación del agravio sufrido por su representado. Enseguida, se refiere al interés que le asiste para recurrir, identifica las partes y los fallos de primera y segunda instancias, reproduce la cuestión fáctica como fue descrita en la acusación y compendia la actuación procesal. Postula dos cargos de la manera como sigue:
1. Primero Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, derivado de un
falso juicio de legalidad, el cual hace recaer en la pericia psicológica de la defensa y los testimonios de S.V.B.N.,
D.M.M. y A.Y.N.C.
En desarrollo de la censura, luego de recordar que dicha experticia fue una prueba descubierta a la Fiscalía -en los términos del canon 415 ibidem-, enunciada, solicitada, decretada, practicada, controvertida e incorporada su base de opinión pericial, transcribe un apartado del fallo demandado -en el que, entre otras cosas, cataloga este medio de prueba de inocuo, debido a que su fundamento descansa en las manifestaciones anteriores de las víctimas-, y lo critica por desconocer que, acorde con el precepto 416 ejusdem, «los peritos tienen acceso a todos los elementos materiales de 6 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ prueba y evidencia física a que se refiere el informe pericial y a los que hace referencia en el interrogatorio»29. Para el defensor resulta, asimismo, equivocado que el Tribunal: i) descalifique este medio de convicción por haber interrogado a la psicóloga, acerca del mérito positivo que se le podía conferir a las niñas; y ii) señale que la única manera de incorporar sus manifestaciones previas es a través de la impugnación de credibilidad, lo cual desconoce «las reglas de la pr[á]ctica probatoria respecto de la declaración de los menores de edad, ante los profesionales peritos»30. Explica, al respecto, que las versiones anteriores de
dichas menores no podían ser «reconocidas y/o autenticadas»31, porque no constituyen entrevistas firmadas por ellas, sino que fueron recibidas por peritos en psicología, además que, las infantes eran menores de 12 años para esa época. Como no era posible tal reconocimiento, dice el letrado, éste se limitó a preguntarle a las pequeñas si recordaban haber sido valoradas y lo allí narrado. Resalta que, la Fiscalía no solicitó la inadmisión de la anotada pericia, no se opuso a su valoración, ni se mostró sorprendida «por las valoraciones de credibilidad, tampoco impugn[ó] credibilidad a la perito»32. 29 Cfr. folio 79 ibidem. 30 Ibidem. 31 Cfr. folio 78 ibidem. 32 Ibidem. 7 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ Destaca, asimismo, que las declaraciones previas de las ofendidas fueron incorporadas al juicio, porque las peritos de cargo y descargo las leyeron y, por ende, pueden ser «analizadas, confrontadas y valoradas como lo hizo la defensa»33. En este punto, el recurrente pide escuchar los audios contentivos de las atestaciones de las psicólogas NURI SMITH QUINTERO y DIANA PAOLA PARRADO, las cuales transcribe en algunos apartados, en los que las profesionales hacen un recuento de los hechos narrados por las niñas a ellas. Igualmente, asevera que la experta de la defensa confrontó las versiones de las pequeñas, a efecto de hacer «una valoración de la credibilidad de sus dichos con las
herramientas propias de su profesión y conocimiento»34; por lo cual, encuentra desafortunado que el ad quem reprochara a la defensa por sorprender a la Fiscalía, cuando indagó a la doctora ALEXANDRA RODRÍGUEZ YEPES sobre la credibilidad de las declaraciones anteriores, siendo que, en la audiencia preparatoria, se dejó sentado que se pretendía abordar el tema de la credibilidad del testimonio infantil, desde la perspectiva de la psicología jurídica. Según el defensor, las preguntas de la defensa a su experta, respecto a la veracidad de las versiones anteriores, eran necesarias para contrastar los lánguidos testimonios de las menores con los elocuentes y extensos relatos ante las peritos de la Fiscalía. 33 Cfr. folio 77 ibidem. 34 Cfr. folio 75 ibidem. 8 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ Si el ente acusador no se opuso a la incorporación de la experticia de la defensa, deben ser atendidas las conclusiones de la misma, en el sentido de que las versiones de las niñas «eran MUY PROBABLEMENTE NO CREÍBLES, debido a la falta de detalle, a las muchas y evidentes contradicciones, que solo cumplieron entre 1 y 2 criterios de los 18 posibles»35. Las divergencias consisten en que i) D.M.M. dijo en el juicio oral que los hechos sucedieron en clases complementarias, dentro del salón de clases y que observó lo que el procesado le hizo a S.V.B.N., porque fue frente a los
alumnos, pero a DIANA PATRICIA PARRADO solo le expresó que los tocamientos –de senos y vaginaocurrieron una vez, ii) S.V.B.N. narró en el debate oral que el profesor la sentaba en las piernas y la tocaba –sin indicar en qué parte-, mientras en la entrevista rendida ante la citada profesional indicó que lo hacía en los senos, la vagina y la cola, todos los días y también se contradijo con D.M.M. sobre el hecho de haber sido espectadora de los actos sexuales practicados sobre ella y iii) A.J.N.C aseguró en la audiencia de juzgamiento que fue tocada muchas veces –durante una semana, cinco, siete, ocho o nueve veces-; no obstante en la valoración psicológica sostuvo que aconteció, en una ocasión, en los senos. Adicionalmente, resalta, las menores fueron inconsistentes con el dicho de LIBIA NÁJERA RAMOS –psico35 Cfr. folio 74 ibidem. 9 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ orientadora del Colegioquien afirmó en el contrainterrogatorio que ellas señalaron que el acusado les chupaba la vagina en clase, delante de sus compañeros. El yerro denunciado es trascendente, por cuanto evitó que se analizara la prueba pericial de la defensa, y ello condujo a la condena del procesado. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo de carácter absolutorio.
2. Segundo Por la senda de la causal segunda, acusa el fallo impugnado de incurrir en nulidad por errores in procedendo,
derivados de la vulneración del principio de congruencia y del derecho de defensa. En sustento de la censura, recrimina al Tribunal por infringir el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal y justificar «la negligencia de la Fiscalía al no haber imputado en debida forma cargos y hechos que se habían denunciado conjuntamente»36 el 5 de mayo de 2015 por la Comisaria de Familia, a partir de una queja presentada por la rectora del Colegio, respecto de los cuales existía conexidad, dada la unidad de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, por modo que se promovieron “ilegalmente” dos procesos -uno 36 Cfr. folio 69 ibidem. 10 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ respecto de 4 víctimas y otro frente a Y.V.N.S.- que han debido tramitarse juntos. Además, sostiene, se desconoció el canon 448 ibidem, por cuanto los juzgadores modificaron los supuestos fácticos de la acusación –la cual transcribe-. Según el censor, la primera de las anomalías denunciadas se agravó al dar por sentado que se vulneró el postulado de consonancia, frente a una de las agredidas – M.J.R.T.-. y decretar la nulidad parcial de esta actuación, con lo cual se volvió a conculcar el axioma de conexidad procesal, toda vez que el acusado debe enfrentar 3 causas penales. Luego de referirse al contenido normativo de los preceptos 50 y 51 ejusdem y a los conceptos de conexidad sustancial y procesal, destaca que, para el momento de la
audiencia preparatoria, la defensa desconocía que la Fiscalía estaba adelantando otra «investigación soterrada, basada en las mismas circunstancias fácticas»37, pues solo hasta enero de 2019 lo supo, razón por la cual no podía ser reprendido por el Tribunal por no solicitar la conexidad durante la mencionada diligencia. En ese orden, estima que, su pretensión no es extemporánea. Igualmente, reprueba el argumento del Tribunal según el cual resultaría inconveniente retrotraer la actuación, debido al desgaste y la pérdida de tiempo que contraería esa 37 Cfr. folio 64 ibidem. 11 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ decisión para las partes y la administración de justicia, pues, ello significaría que «es más importante no perder tiempo que salvaguardar los derechos y garantías de un procesado»38, sobre todo considerando que tal situación es atribuible al órgano persecutor, carga que, con la generada adicionalmente por la nulidad parcial, no puede ser impuesta a su representado. Solicita «CASAR la sentencia, lo que conlleva a revocar la condena proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN inclusive»39, a efecto de que, en ese acto la Fiscalía pida la conexidad de todos los procesos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del estatuto adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene
como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) se carezca de interés; ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 38 Ibidem. 39 Cfr. folio 61 ibidem. 12 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche; iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger
adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque, inicialmente, invocó todas las finalidades descritas en el precepto 180, para luego señalar que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación del agravio sufrido por su representado, sin especificar cómo cada uno de tales propósitos se inscribe en las censuras propuestas.
13 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ Además, adujo que los yerros pregonados afectaron la estructura del proceso, siendo que, por lo menos el denunciado en el primer cargo corresponde a un error de juicio y no a un yerro in procedendo. De igual modo, resulta ajeno a los reproches propuestos –falso juicio de legalidad y nulidad-, la presunta vulneración de los principios de tipicidad, sana crítica en su componente de la lógica, y motivación, reparos relativos a los ejercicios de adecuación típica, valoración probatoria y fundamentación suficiente de la sentencia, en su orden. Estos presuntos defectos tendrían que ser atacados, el primero, por la vía directa –en sus sentidos de aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea-; el segundo por la senda indirecta, en su vertiente de error de hecho por falso raciocinio; y el último, según se trate de la ausencia total o
parcial de motivación, o la ambigüedad de la decisión por la ruta de la causal segunda de casación, o de una argumentación sofística del resorte del motivo tercero. Ahora, en cuanto a los cargos, en sí mismos, es necesario empezar por el segundo, toda vez que, involucra una pretensión invalidatoria de la actuación y el censor no lo propuso como subsidiario, como para que fuera posible separarse del alcance del principio de prioridad. 2.1. Segundo 2.1.1. La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura 14 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. Si el vicio denunciado se inscribe en una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe
hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación40, protección41, instrumentalidad de las formas42, trascendencia43 y residualidad44, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la 40 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 41 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 42 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 43 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 44 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 15 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 2.1.2. El censor no cumplió con ninguno de tales cometidos. Para empezar, no especificó la causal de nulidad –de las descritas entre los artículos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004-, en la que apoya su crítica y tampoco se dio a la tarea de solventar el análisis de acreditación de los principios que rigen la declaración de invalidación del proceso.
Mucho menos, explicó más allá del enunciado, cómo se violentó el principio de congruencia en el caso concreto, pues le fue suficiente con transcribir la acusación. Al recurrente le bastó recriminar i) a la Fiscalía por promover dos procesos contra el acusado frente a similares conductas punibles presuntamente desplegadas en varias niñas del Colegio en el que TOCAREMA DÍAZ era profesor, las que se dieron a conocer en una misma fecha por la Comisaria de Familia, a partir de una “queja” formulada en tal sentido por la rectora de la institución educativa, ii) a los juzgadores por permitir que tales actuaciones se cumplieran sin atender el principio de conexidad procesal y iii) al Tribunal por anular parcialmente el diligenciamiento y declarar la ruptura de la unidad procesal, respecto de los hechos relacionados con los presuntos abusos sexuales de que habría sido víctima Y.V.N.S.. 2.1.3. No obstante, además que, frente a los dos primeros reparos, pasó por alto los razonados argumentos 16 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ del ad quem para descartar cualquier lesión de las garantías esenciales del procesado, ignoró que, como profusamente lo ha venido sosteniendo la Corte, ninguna irregularidad sustancial supone que se tramiten varias causas penales en torno a delitos atribuidos a un mismo sujeto activo, ejecutados en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime cuando ningún razonamiento se hizo en la demanda de cara al principio de instrumentalidad de las formas.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado (CSJ AP4674-2019, rad. 48072): Al respecto, recuérdese que, para efectos de decretar una conexidad, es necesario establecer si se trata de conductas que tienen un vínculo sustancial o, por el contario, si lo que las unen son condiciones procesales que hagan viable su trámite conjunto en un solo proceso. En tal contexto, aunque el Código de Procedimiento Penal, establece que los delitos conexos se investigarán y juzgarán de forma conjunta, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto, pues antes que el vínculo sustancial entre las conductas punibles investigadas, fluye una razón práctica que aconseja y hace conveniente conocerlas en una sola actuación, mereced a la unidad de autor o autores, la homogeneidad del modus operandi, o la comunidad de prueba, entre otros factores, que redundan en beneficio de la economía y eficacia procesal y precaven, además, la posibilidad de proferir decisiones enfrentadas respecto de un mismo asunto. En sentido contrario, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, por ejemplo, por hallarse en estadios procesales diferentes, o porque el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el organismo investigador, competente para ordenar la acumulación de investigaciones45. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, aunque en principio la ley determina que los delitos conexos deben investigarse y juzgarse conjuntamente (art. 50-2 Ib.), la ruptura de
45 CSJ AP 52890 (30-07-18) [Cita inserta en el texto transcrito]. 17 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ la unidad procesal no acarrea la nulidad del trámite, a menos que se demuestre la afectación real a las garantías constitucionales del interesado, situación que le corresponde acreditar y fundamentar con base en los principios que rigen las nulidades, atendiendo el carácter de remedio procesal extremo que se le atribuye a dicho instituto. De haber atendido la recurrente estos parámetros y las consideraciones del Tribunal contenidas en el fallo recurrido en torno a este tópico, habría advertido la improcedencia de su planteamiento, merced al principio de instrumentalidad que impide declarar la nulidad de un acto cuando cumple la finalidad prevista por la norma, dado que lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. Y es que, con nutrido soporte jurisprudencial, el Tribunal consideró extemporánea la petición de conexidad de este proceso con el tramitado por el punible presuntamente cometido por el enjuiciado en Y.V.N.S., por cuanto aquella se elevó una vez finiquitado el debate probatorio; además que, se acreditó que las actuaciones se encontraban en una etapa procesal diversa –el radicado bajo el número 730676000459201500104 N.I. 51443 apenas estaba en la
fase de la formulación de la imputacióny, en todo caso, estimó que, la solución más eficiente, ajena a cualquier perjuicio irremediable, se puede decantar por la vía de la acumulación jurídica de penas, en los términos del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, que regula todo evento de conexidad, tal cual lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008. Ahora, es de anotar que, si bien el censor aseguró que, para el momento de la audiencia preparatoria desconocía la 18 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ existencia de la otra causa penal, el ad quem, al resolver idéntica inquietud señaló: Ahora, el desconocimiento de la existencia de otra investigación en contra del procesado, no lo faculta para que de manera extemporánea pretenda argumentar la necesidad de una conexidad, resulta ser un contrasentido que el libelista aduzca que el acusado se verá afectado al someterse a un nuevo proceso, unos nuevos cargos, preparar una nueva defensa, presentar nuevamente los testigos de descargo y contratar un abogado, cuando esas circunstancias son las que precisamente se vería avocado a realizar si la presente causa se retrotrae. Es indiscutible, que de aceptarse la nulidad, la actuación tendría que retrotraerse al menos a la audiencia preparatoria, para salvaguardar así el derecho al acusado de descubrimiento y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su inocencia, situación que genera lo que precisamente aduce la
defensa afecta a su patrocinado, el someterse nuevamente a juicio por estos hechos, a solicitar nuevamente el caudal probatorio, presentar nuevamente sus testigos, sin que sea aceptable argumentar la asistencia de un abogado, pues eso es un derecho irrenunciable que en ningún caso comporta una carga para el procesado.46 Aunque el defensor se duele de las expresiones de la colegiatura que calificaron como una pérdida de tiempo y un desgaste para las partes y la administración de justicia la idea de procurar la conexidad procesal a toda costa, nada hizo por controvertir los fundamentos recién reseñados de la sentencia impugnada que más que erigirse como una postura indolente frente al acusado, procura la adopción de la decisión más equilibrada posible, considerando la falta de paridad procesal de las actuaciones a unificar y la posibilidad real de acumular las penas, si es que se emite condena en la otra causa penal. 46 Cfr. folio 39 del cuaderno del Tribunal. 19 CUI 73067600045920150010401 Casación 57.215 CARLOS JAVIER TOCAREMA DÍAZ 2.1.4. En cuanto al tercero de los vicios presuntamente generado por la declaratoria parcial de nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, inclusive, con ocasión del reconocimiento de
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