CSJ - AP635-2024(60267)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP635-2024(60267)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP635-2024 Radicado N° 60267 Acta 25. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor público de JHON ADALID MORA JIMÉNEZ, contra el proveído CSJ AP3753-2023, del 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de casación presentada por el procesado en contra de la sentencia emitida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cund.), en la cual se le condenó como autor mediato del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso Casación acusatorio N° 60267
CUI: 25307610801120178043501
JHON ADALID MORA JIMÉNEZ homogéneo y sucesivo, y autor del ilícito de lesiones personales dolosas. HECHOS La situación fáctica que determinó la emisión de la sentencia condenatoria en contra del procesado, fue concretada en el fallo del Tribunal, así: El 17 de julio de 2017, luego de que el hoy procesado Jhon Adalid Mora Jiménez estuviese con su pareja Lina Marcela Leal Orozco en la finca San José del municipio de Agua de Dios-Cundinamarca, la invitó a salir a tomarse unos tragos y
una vez en el sitio elegido, el señor Mora Jiménez contacto al joven Jorge Steven Muñoz Sánchez para que en ese momento lo acompañara a la finca con el fin de hacer unas labores en la casa. Sin embargo, una vez allí, Mora Jiménez, mediante intimidación con arma de fuego, obligó a Muñoz Sánchez para que sostuviera relaciones sexuales con Lina Marcela, pero al no cumplir satisfactoriamente con su cometido, a pesar de haberse realizado acercamientos de tipo libidinoso contra la voluntad de la joven, el acusado decidió llevarse al mencionado sujeto para conseguir a otro convidado para tales fines. Así, ubicó al ciudadano Cristian Camilo Romero Ortiz a quien, igualmente, con engaños lo llevó a la finca y en similar situación a la anterior, también lo obligó a sostener relaciones sexuales con la joven, las cuales se llevaron a cabo sin el consentimiento de ella. No obstante, aparte de las anteriores agresiones y luego de que dejara a Romero Ortiz fuera de la finca, el acusado también buscó acceder sexualmente a su pareja, pero ante la repulsa de ésta por dicha afrenta y la recibida por los otros dos sujetos, el señor Mora Jiménez la comenzó a ahorcar con el ánimo de quitarle la vida, situación ante la cual la víctima reaccionó y tomando un vidrio que se había roto el forcejeo, le causó una lesión a su victimario, acción que le facilitó emprender la huida del lugar de los hechos, sin importarle que se encontraba desnuda, siendo auxiliada posteriormente 2 Casación acusatorio N° 60267
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ por la comunidad que la abrigó con una sábana y la trasladó a un centro de atención médica. Luego del correspondiente trámite procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de 19 de abril de 2021, en audiencia virtual y con la participación del apoderado de confianza encargado de la defensa técnica, modificó la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de condenar a MORA JIMÉNEZ, a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V., en calidad de autor mediato del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y como autor del delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente1. Las demás decisiones se mantuvieron incólumes.
7. En contra del fallo de segundo grado, el acusado interpuso recurso extraordinario de casación. 7.1. Ante la solicitud de prórroga de términos elevada por el implicado, para la presentación de la demanda casacional, pues, adujo que en ese momento se encontraba «finiquitando acuerdos con un abogado el cual espero me represente en debida forma…», mediante auto de 2 de agosto de 2021, el 1 Según lo precisó el Ad quem en el cuerpo motivo de su proveído «al condenarse por el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente y no por el de feminicidio agravado tentado como lo demandó la Fiscalía General de la Nación a
través de su delegada, no se vulnera el principio de congruencia porque si bien el mismo se debe predicar entre la acusación y la sentencia, no es menos cierto, que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el juez puede apartarse de la imputación jurídica cuando el delito pertenezca al mismo nomen juris y la pena sea menor a la que constituyó la acusación, es decir, que la variación jurídica sea favorable y se cuente con una evidencia probatoria que lo corrobore.». 3 Casación acusatorio N° 60267
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Tribunal accedió a tal pretensión, concediendo una extensión de 30 días. 7.2. En el transcurso del anterior plazo, el procesado presentó un escrito casacional.
8. El expediente arribó a la Corte en medio digital y fue repartido al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, el 28 de septiembre de 2023.
9. Mediante auto CSJ AP3753-2023, de 6 de diciembre de ese mismo año, la Sala rechazó la demanda de casación presentada, pues, (…) resulta diáfano que el procesado no tiene la capacidad jurídica indispensable para presentar la demanda de casación, en tanto, este ejercicio requiere el título de abogado, calidad que no tiene MORA JIMÉNEZ, dado que, según información acopiada en diligenciamiento, su nivel educativo es de bachiller y sin título profesional.
En ese orden, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la «demanda de casación» presentada por el acusado, a pesar de su condición
de parte en la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia mediante el recurso extraordinario. 9.1. En esa misma decisión se dispuso solicitar a la Defensoría Pública la designación de un abogado para que asumiera la defensa técnica del implicado. 4 Casación acusatorio N° 60267
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ
10. Cumplido lo anterior, quien ahora funge como defensor de MORA JIMÉNEZ presentó y sustentó recurso de reposición en contra del proveído precedente.
EL RECURSO Considera el libelista que en este asunto se evidencia una flagrante transgresión a las prerrogativas del debido proceso y defensa del acusado, pues, del escrito que este último presentó al Tribunal, solicitando prórroga de términos para la presentación de la demanda de casación, se evidencia la orfandad de defensa letrada de la que adolecía. Incluso, alega el impugnante, en ese escrito el procesado señaló: …plasmando allí mi intención de recurrir dicha decisión e interponer el recurso extraordinario de casación. Lo anterior con el fin de que me sean garantizados mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la defensa técnica toda vez que no cuento con un abogado defensor de confianza que conozca mi caso para que me represente como la establece la ley en dicha demanda y que debido al costo de esta hasta el momento me encuentro finiquitando acuerdos con un abogado el cual espero
me represente en debida forma. (Negrillas del censor). De tal manera que, en criterio del recurrente, el Tribunal debió «concretar primero al procesado para que expresara si había finiquitado el acuerdo con el abogado que adujo lo representara en debida forma» y luego proceder a otorgar la prórroga solicitada. Luego de un término perentorio, agrega, si la respuesta del implicado operaba negativa, debió el Ad quem solicitar el 5 Casación acusatorio N° 60267
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ apoyo de la Defensoría del Pueblo, para garantizar su defensa técnica, como, incluso, lo peticionó MORA JIMÉNEZ en la demanda presentada, en lugar de proceder, a su entender, de manera tardía, a aceptar su personería, como lo hizo la Sala en el auto recurrido. Persiste en indicar que el acusado quedó huérfano de defensa técnica desde el instante en que le fue concedida la prórroga de términos por el Tribunal, lo que configuraba, a partir de ese estadio procesal, una nulidad por lesión al debido proceso, toda vez que se continuó contabilizando el lapso para la presentación de la demanda de casación, sin que el acusado tuviera defensor que lo representara. Solicita el censor, con apoyo en precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, reponer el auto recurrido y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de agosto de 2021, con el propósito de “dar cabida a la actuación de la defensa técnica en el término de ley.
CONSIDERACIONES De manera reiterada, la Sala ha señalado que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir. 6 Casación acusatorio N° 60267
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundamentada las razones por las que considera que la providencia atacada es equivocada, por lo cual, resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. Pues bien, el reexamen de la secuencia procesal descrita en precedencia, conduce a la Sala a estimar razonable la argumentación elevada por el recurrente, por lo que, en aras de extremar la garantía del derecho de defensa técnica del implicado, se anticipa la decisión de acceder a la pretensión del libelista. Recuérdese, conforme se insertó en la decisión recurrida, que, para la audiencia de lectura del fallo emitido por el Tribunal, el acusado estuvo asistido de su defensor de confianza, Dr. Juan Pablo Herrera Enciso, mismo profesional del derecho que sustentó el recurso de alzada ante esa colegiatura. Notificada la sentencia al acusado, en su lugar de reclusión, impulsó este el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, en el Tribunal se dispuso la contabilización del término de 30 días para la presentación
de la demanda correspondiente. 7 Casación acusatorio N° 60267
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Seguidamente, como ya se anotó, el procesado solicitó, a través de memorial, la prórroga del término precedente, oportunidad en la que manifestó no contar con un abogado de confianza para el fin específico de presentar la demanda de casación. Sin embargo, inmediatamente, en el mismo escrito, manifestó su intención de continuar con asistencia letrada de confianza, por lo que, precisó, se encontraba «finiquitando acuerdos con un abogado el cual espero me represente en debida forma». Acorde con lo anterior, en respeto de la garantía que le asiste al procesado para designar el abogado de su preferencia, a fin de que lo represente en el proceso -artículo 8, literal e), de la Ley 906 de 2004-, el Ad quem accedió a lo solicitado, decisión con la que también consintió, de manera concomitante, a extender el plazo requerido para que el procesado materializara, con la presentación de la demanda, signada por su apoderado, el derecho de contradicción que pretendió ejercer en contra de la sentencia de segundo grado. Nótese, entonces, cómo MORA JIMÉNEZ, desde ese preciso momento, anunció a la judicatura la necesidad de contar con un defensor al que pudiera conferir mandato para la adecuada sustentación la impugnación extraordinaria, entendiéndose con ello, que había culminado la gestión del 8 Casación acusatorio N° 60267
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ apoderado que lo asistió hasta la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, máxime cuando, el referido profesional del derecho, al término de esa diligencia, se abstuvo de interponer el recurso casacional. Razón le asiste al recurrente en cuanto adujo que el Tribunal debió constatar la permanente asistencia letrada del acusado, pues, la concesión de la prórroga del término para sustentar el recurso, estaba supeditada a la consecución de un abogado que lo representara, alzándose ello, entonces, en una prioridad, obligando constatar la efectiva asistencia letrada, pues, la presentación de una demanda signada por el propio implicado, develaba que no contó con un profesional del derecho que interviniera en su favor. Según lo ha refrendado la Sala2, el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. Precisamente, la intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que no pueda agenciarlo, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor público. 2 CSJ AP3224-2020, noviembre 18 de 2020, Rad. 53214. 9 Casación acusatorio N° 60267
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En conclusión, la Sala evidencia patente la vulneración en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto, sin mayor referencia a los principios en cuestión, dio curso al trámite procesal sin constatar la asistencia de defensa técnica en favor del procesado. Bajo estas circunstancias, vista la entidad y efectos materiales del error en que incurrió el Ad quem, claramente dilucidado en precedencia, la única alternativa a adoptar para reparar el daño causado no es otra que la nulidad. La Corte, entonces, repondrá el auto CSJ AP3753-2023, diciembre 6 de 2023 y, en consecuencia, invalidará todo lo actuado a partir del proveído emitido por el Tribunal el 2 de agosto de 2021, para que disponga del traslado, por el término de 30 días, con el fin de que el procesado, con intervención de su defensor, cuente con la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación incoado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Reconocer al doctor Gustavo Perdomo Ceballos, como defensor público de JHON ADALID MORA
JIMÉNEZ.
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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Segundo: REPONER la providencia dictada por esta colegiatura el 6 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvió rechazar la demanda de casación instaurada en nombre propio por el procesado MORA JIMÉNEZ.
Tercero: DECRETAR la nulidad de lo actuado desde la emisión del auto de 2 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, inclusive, para que disponga del traslado, por el término de 30 días, con el fin de que el procesado, a través de su defensor, cuente con la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación incoado.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13