CSJ - AP6352-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6352-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP6352-2025 Radicación Nº 68.184 Acta 248 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EBERTO RINCÓN AGUILAR, contra la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOSAcción de Revisión
Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00
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1. Sandra Patricia Rincón Pulido es la madre de M.A.R.P., quien nació el 7 de junio de 2003. Para el año 2016, cuando esta tenía 13 años, convivieron con EBERTO R INCÓN AGUILAR, compañero sentimental de Sandra Patricia, en el inmueble de la Transversal 44 N° 77-32 del barrio Potosí de
Bogotá.
2. Allí, en al menos diez oportunidades, RINCÓN AGUILAR, aprovechando la ausencia de su pareja, tocó libidinosamente a la menor en sus senos, vagina y cola por
Bogotá.
2. Allí, en al menos diez oportunidades, RINCÓN AGUILAR, aprovechando la ausencia de su pareja, tocó libidinosamente a la menor en sus senos, vagina y cola por encima y debajo de la ropa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la Na ción le imputó a EBERTO RINCÓN AGUILAR la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos.
2. El 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó el es crito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad. El 5 de abril de 2018 y el 17 de octubre posterior, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.Acción de Revisión
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3. El juicio oral se desarrolló entre el 14 de diciembre de 2018 y el 10 de septiembre de 2019. En esa última fecha, el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio. En consecuencia, el 8 de octubre de posterior, declaró penalmente responsable a RINCÓN AGUILAR. Le impuso las penas de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No le concedió subrogados penales.
ble a RINCÓN AGUILAR. Le impuso las penas de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No le concedió subrogados penales.
4. La defensa interpuso recurso de apelación. El 3 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo. La defensa interpuso demanda de casación.
5. El 28 de febrero de 2024, mediante decisión AP9512024, en el radicado 59.142, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
1. EBERTO RINCÓN AGUILAR, por conducto de abogado, formuló acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
2. El profesional argumentó que la denuncia contra el condenado es «falsa», comoquiera que obedeció al ánimo retaliativo de la menor contra él, en tanto quería separarlo deAcción de Revisión
Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 4 su progenitora. En sustento de esta afirmación, incorporó a su discurso: a. La declaración extraprocesal de Josefina Pulido Rincón, (abuela de la menor ) quien aseveró que M.A.R.P. ha mentido en otras ocasiones por hechos similares o supuestos maltratos cometidos por otros familiares y que denunció a
Rincón, (abuela de la menor ) quien aseveró que M.A.R.P. ha mentido en otras ocasiones por hechos similares o supuestos maltratos cometidos por otros familiares y que denunció a RINCÓN AGUILAR por presión del Bienestar Familiar, sin que lo relatado allí sea cierto. b. Las declaraciones de G.A.M.R. y D.M.R.P., hermanos de la víctima, rendidas ante un consultor forense, en las cuales ellos señalan que su hermana, M.A.R.P., le tenía «rabia» a RINCÓN AGUILAR porque no la dejaba llegar tarde a casa. Que ella les pidió que mintieran para separarlo de Sandra Patricia y que si no la ayudaban los «iba a matar». En apoyo de sus afirmaciones, entregaron un extracto del «Diario de M.A.P.R.» (sic) en el que, el « 7 de agosto de 2016 » consignó las amenazas a sus hermanos.
3. El abogado indicó que estos documentos constituyen «prueba nueva» y que son «conducentes» para generar duda respecto de la responsabilidad penal de su representado.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales de la acción de revisiónAcción de Revisión
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1. Competencia Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de
Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de revisión Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta.
3. Requisitos generales de admisibilidad El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige que el escrito indique: i) la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión; ii) la decisión que se adoptó; iii) la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho; iv) la copia de las decisiones de instancia y, v) la constancia de su ejecutoria.
Además, requiere que se aporten los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con elAcción de Revisión Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 6 suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y así poder superar la injusticia que el accionante denuncia. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia
a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y así poder superar la injusticia que el accionante denuncia. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.
4. Requisitos específicos: la causal de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva» Está prevista en el inciso 3º del art. 192 de la Ley 906 de
2004. Al respecto, la Corte ha reiterado que el hecho nuevo, «… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido». (CSJ AP3262, 16 may. 2025, AP2365, 9 abr. 2025, rad. 64.952).
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.Acción de Revisión Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00
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7 Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o prueba en este caso, no significa que ocurrió después de la
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7 Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o prueba en este caso, no significa que ocurrió después de la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, este conocimiento nuevo, ya sea respecto a hechos o pruebas, tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito. Esto significa que lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en esta causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó
definitivamente el proceso.
B. Caso concretoAcción de Revisión
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5. La Corte, al verificar los requisitos generales de la demanda de revisión presentada por la defensa de RINCÓN AGUILAR, encuentra que el profesional que la promueve allegó el poder especial otorgado para el efecto.
6. Ahora bien, aunque aportó copia de las sentencias de instancia, omitió las respectivas constancias de ejecutoria.
Este aspecto no resulta insustancial. Impide confirmar la firmeza material de la condena como requisito esencial para la procedencia de la revisión. Como se trata de una carga del accionante, sin que se exponga algún motivo por el que le resultara imposible acceder a tal documento, se advierte el incumplimiento de este requisito formal, lo que conlleva indefectiblemente a la inadmisión de la demanda Sin embargo, aunque se pasara por alto esta falencia, los argumentos presentados en el memorial tampoco acreditan los supuestos fácticos y jurisprudenciales de la causal invocada.
Las razones son las siguientes:
7. El abogado del sentenciado fundamentó la demanda en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la hipótesis según la cual la acción de revisión es procedente cuando se presente un hecho o prueba nueva que conduce a establecer «la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
8. Él presentó como pruebas novedosas: i) la declaración extrajuicio de Josefina Pulido Rincón (abuela de laAcción de Revisión
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8. Él presentó como pruebas novedosas: i) la declaración extrajuicio de Josefina Pulido Rincón (abuela de laAcción de Revisión
Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 9 menor) y, ii) las entrevistas realizadas a G.A.M.R. y D.M.R.P., hermanos de la víctima, rendidas ante un consultor forense. Afirmó que, de acuerdo con estas, puede constatarse los siguientes hechos inéditos: i) la víctima, M.A.R.P., es «mentirosa», y tal como ha levantado acusaciones falsas contra otros familiares, lo hizo con su padrastro, RINCÓN AGUILAR; ii) la denuncia de Josefina Pulido Rincón obedece únicamente a la presión que ejerció el ICBF para que M.A.R.P. retornara a su hogar; iii) RINCÓN A GUILAR y M.A.R.P. tenían problemas de convivencia, razón por la cual, las manifestaciones de esta última refieren a su ánimo retaliativo y no, a la veracidad de lo que ella relató.
9. La Corte advierte que los fundamentos fácticos en que se apoya el demandante no constituyen un hecho o prueba nueva ni, mucho menos, una circunstancia desconocida en el proceso penal. Por el contrario, se constata que esas situaciones fueron debatidas en el proceso.
La supuesta mendacidad de las manifestaciones de la menor víctima, así como los problemas que tenía con su padrastro y el origen de la denuncia, fueron aspectos
situaciones fueron debatidas en el proceso. La supuesta mendacidad de las manifestaciones de la menor víctima, así como los problemas que tenía con su padrastro y el origen de la denuncia, fueron aspectos ventilados en el juicio oral por cuenta del testimonio de Sandra Patricia Rincón Pulido. La primera y segunda instancia valoraron dichos aspectos, en tanto propuesta integrante de la estrategia defensiva, y los contrastaron con el testimonio de la menor, y las declaraciones que ella rindió en la entrevista forense y en la sesión de psicología en el colegio donde realizóAcción de Revisión Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 10 sus estudios. El análisis crítico que abarcó estos supuestos sustentó la condena de RINCÓN AGUILAR. En ese sentido, no se comprende qué aporte novedoso podrían introducir los supuestos testigos. Además, si la defensa pretendía apoyarse de alguna circunstancia que favoreciera a RINCÓN AGUILAR, debió solicitar el ingreso de tales declarantes al proceso penal, tal como lo hizo respecto de la otra integrante de la familia que convivía con ellos, Sandra Patricia, pero no lo hizo, ni acreditó ninguna circunstancia que le hubiera impedido hacerlo. Esta Corporación ha dejado claro que esta vía extraordinaria no es un escenario para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso (CSJ AP3576, 26 jun. 2024, rad. 66.384). Así, es evidente que lo que puedan narrar aquellos
las falencias de la defensa en el curso del proceso (CSJ AP3576, 26 jun. 2024, rad. 66.384). Así, es evidente que lo que puedan narrar aquellos declarantes, según lo expuesto por la defensa, no tiene virtualidad para constituirse en hecho o prueba nueva.
10. Asimismo, esa calidad difícilmente puede atribuirse, como propone la defensa, a la página extraída del supuesto «Diario de M.A.P.R.» (sic), en el que aparentemente, ella relata que amenazó de muerte a sus hermanos porque no la ayudaron a separar a su progenitora del condenado.
De un lado, porque el abogado no argumentó por qué ese documento no se conocía previamente. Además, dicha pieza carece de algún elemento que permita corroborar su autenticidad. Lo allí consignado no pasa de ser una simpleAcción de Revisión Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 11 aseveración no sometida a confrontación ni contradicción, por ende, carente de tamizaje alguno; de ahí que su poder de persuasión es tenue o menguado. No brinda ninguna garantía de veracidad y de ser cierto que hacía parte del diario personal de la menor, constituye una clara afrenta a su derecho a la intimidad. Pero además téngase en cuenta que, más allá de que dicha pieza sea considerada una prueba nueva desconocida en la actuación, se trata más bien de una estrategia de la defensa orientada en persistir en que la menor mintió respecto de los
intimidad. Pero además téngase en cuenta que, más allá de que dicha pieza sea considerada una prueba nueva desconocida en la actuación, se trata más bien de una estrategia de la defensa orientada en persistir en que la menor mintió respecto de los hechos denunciados; lo cual, reitérese, no es un aspecto novedoso para la actuación. Al respecto, la Sala resalta que, siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
11. Lo notorio, entonces, es que el accionante pretende reabrir la controversia probatoria a partir de argumentos que no refieren a hechos desconocidos, o una variante sustancial de uno conocido, que modifique las conclusiones de los fallos objetados.Acción de Revisión
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12 Ello es así, porque la argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de la valoración probatoria que fundamentó las sentencias condenatorias. Y todo esto con el pretexto de haber descubierto
acción de revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de la valoración probatoria que fundamentó las sentencias condenatorias. Y todo esto con el pretexto de haber descubierto unas pruebas nuevas y, paralelamente, sugerir hechos supuestamente desconocidos, sin sustento alguno.
C. Conclusión La Corte inadmitirá la demanda de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia. La defensa no acreditó la firmeza de la decisión que se pide revisar y, además, la causal alegada carece de fundamentación debida. Los aportes ex novo que el accionante planteó, en realidad, no tienen esa calidad.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de EBERTO R INCÓN A GUILAR, contra la sentencia del 3 de junio de 2020. Mediante esta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida elAcción de Revisión Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 13 8 de octubre de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
ÁNGELA MARCELA BERNAL LUZARDO
Conjuez
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
ConjuezAcción de Revisión Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00
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JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN
Conjuez
WILLIAM TORRES TÓPAGA
Conjuez
JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria