CSJ - AP6354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6354-2025 Radicado 65732 Aprobado Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso pronunciarse acerca del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de Yeison Mauricio Marín Vélez y Jeisson Alejandro Villada Galvez, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y, en su lugar, condenó, por primera vez, a los mencionados por el delito de hurto calificado agravado; de no ser porque se observa una irregularidad sustancial queCUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros obliga a anular el trámite a partir del acto de notificación del proveído de segundo grado. HECHOS De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, tuvieron ocurrencia el 2 de diciembre de 2016, en un balneario abandonado, ubicado en Pereira, cuando Nelson Avendaño Osorio, Yeison Mauricio Marín Vélez , Jeisson Alejandro Villada Gálvez y Yanson Rodríguez Sánchez se apoderaron de $4.336.425.000, dinero que era transportado en un vehículo blindado de la empresa Proseguir, que conducía el
Villada Gálvez y Yanson Rodríguez Sánchez se apoderaron de $4.336.425.000, dinero que era transportado en un vehículo blindado de la empresa Proseguir, que conducía el último en mención.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Pueblo Rico
(Risaralda) legalizó la captura de Nelson Avendaño Osorio, Yeison Mauricio Marín Vélez , Jeisson Alejandro Villada Gálvez y Yanson Rodríguez Sánchez, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 239, 240, numeral 4º y 241, numerales 2º, 9º y 10º del Código Penal, cargo que los implicados no aceptaron. Les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 2CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación y el 22 de enero de 2018, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, ésta se materializó.
3. El 1º y 22 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, en varias sesiones, el juicio oral.
4. En audiencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado
3. El 1º y 22 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, en varias sesiones, el juicio oral.
4. En audiencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, dio lectura al fallo, mediante el cual condenó a Yanson Rodríguez Sánchez por el delito de hurto calificado agravado y absolvió a Nelson Avendaño Osorio, Yeison Mauricio Marín Vélez y Jeisson Alejandro Villada Gálvez de dicha conducta punible.
5. Inconforme con la mencionada sentencia, la Fiscalía, el apoderado de víctima y el defensor de Yanson Rodríguez Sánchez interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de manera oportuna, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
6. En sentencia del 31 de octubre de 2023, la referida Corporación -para lo que interesa a esta actuaciónrevocó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Yeison Mauricio Marín Vélez y Jeisson Alejandro Villada Gálvez por el delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, les impuso la pena de 120 meses de prisión.
3CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros Por el mismo lapso, fijo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la
Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros Por el mismo lapso, fijo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndose la expedición inmediata de orden de captura. En la providencia se indicó que no se realizaría audiencia de lectura de fallo y que su notificación se haría, por correo electrónico, a través de la Secretaría de la Corporación1.
7. Finalmente, inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de Yeison Mauricio Marín Vélez y Jeisson Alejandro Villada Gálvez interpuso recurso de impugnación especial.
CONSIDERACIONES
1. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 de la Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino 1 Citó lo dispuesto en el numeral 4º del Acuerdo PCSA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y la circular CSJRIC20-75, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 4CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial
2020 y la circular CSJRIC20-75, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 4CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para
material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la 5CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma alude a la última notificación, hace
última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma alude a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad ( artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: 6CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el
facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 7CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:
«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque
8CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la
notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación».
carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». 9CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad. Recuérdese que, el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en
recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de 10CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
2. En este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en una falencia, al no realizar la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través de la Secretaría de esa colegiatura, dependencia que, a su turno, procedió a dicho enteramiento por correo electrónico y edicto.
En consecuencia, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la
En consecuencia, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, 11CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. En consecuencia, se declarará la NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 31 de octubre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de
la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 31 de octubre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de 15 días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia del 31 de octubre de 12CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que este proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de 15 días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
13CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
14CUI: 761476000170201601442 01 Radicado 65732 Impugnación especial Yeison Mauricio Marín Vélez y otros
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15