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CSJ - AP6355-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6355-2025 Casación No. 60001 Aprobado Acta No. 246 Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de O LGA L UCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 1 que, en lo relacionado con la referida procesada, confirmó la condena emitida el 11 de mayo de 2020, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1 Leída en audiencia realizada el 21 de mayo de 2021.Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001

Olga Lucía Gutiérrez Almeida

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: En los meses de noviembre y diciembre de 2007 se adelantó el proceso contractual y suscripción de tres contratos - No. 058, 060 y 063 de 2007entre la Contraloría municipal de Bucaramanga, representada por OLGA L UCÍA GUTIÉRREZ A LMEIDA, en su condición de directora administrativa y financiera -debidamente delegada por su director general, Ricardo Arias Beltrán 2y la sociedad Publicarte Ltda.,

GUTIÉRREZ A LMEIDA, en su condición de directora administrativa y financiera -debidamente delegada por su director general, Ricardo Arias Beltrán 2y la sociedad Publicarte Ltda., cuyo objeto era la diagramación e impresión de documentos institucionales. Para los 3 contratos, las firmas Líder Graphics y C-B Bien presentaron sus cotizaciones los días 15 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente; sin embargo, Publicarte lo hizo pocos días antes de la suscripción de los referidos negocios jurídicos. Así, por ejemplo, respecto del Contrato No. 058, lo hizo el 5 de diciembre de 2007 y aquel se suscribió al día siguiente o, en el Contrato No. 063, se presentó el 17 de diciembre de 2007, es decir, 2 días antes de su firma -en relación con este negocio jurídico, tampoco se 2 La Fiscalía General de la Nación también formuló cargos en contra de esta persona, sin embargo, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, disponer su absolución. De otro lado, también se formuló imputación a Moisés Gómez Galvis, representante legal de Publicarte Ltda. 2Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida encontraron los documentos esenciales para haber adelantado la contratación-. Asimismo, respecto a los contratos No. 058 y 060 de 2007, los estudios de conveniencia y oportunidad fueron elaborados el 3 de diciembre del mismo año, es decir, con

contratación-. Asimismo, respecto a los contratos No. 058 y 060 de 2007, los estudios de conveniencia y oportunidad fueron elaborados el 3 de diciembre del mismo año, es decir, con posterioridad a las cotizaciones presentadas por Líder Graphics y C-B Bien, pero, con un margen temporal muy cercano a la de Publicarte. Además, el valor de las ofertas indicado por esta última sociedad coincidía exactamente con el monto del presupuesto oficial, que eran de era $4.686.400 y $4.993.800, respectivamente; cifras estas que, sumadas, superaban los topes para haber contratado directamente con la sociedad contratista. De igual forma, en los hallazgos presentados por la Auditoría General de la República, se advirtió que la entidad contratante tenía disponibilidad presupuestal para realizar una convocatoria pública que cubriera los objetos de los contratos firmados con Publicarte Ltda., al existir un saldo inicial de $15.485.931, que comprendía la cifra de $14.639.200, resultante de la suma de los valores de los 3 negocios jurídicos. Así, los tres contratos, que contaban con el mismo contratista, objeto y rubro presupuestal, se suscribieron en un lapso de 13 días. De igual forma, el hecho de que la sociedad Publicarte hubiera presentado sus cotizaciones pocos días después del estudio de conveniencia y 3Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida

pocos días después del estudio de conveniencia y 3Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida oportunidad, denotaba un claro direccionamiento de los procesos de contratación a favor de dicho oferente. Por lo anterior, se reprochó la violación de los principios de transparencia, economía y selección objetiva, previstos por los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Además, si no se hubiera dividido el objeto contractual, la entidad hubiera debido aplicar la modalidad de invitación pública, lo que exigía realizar una convocatoria pública y adelantar el respectivo proceso de selección, conforme con la normativa de contratación estatal. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 14 de abril de 2010, el Juzgado 8.º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le comunicó a OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de autora 3. Este cargo no fue aceptado y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 13 de mayo de 2010 se presentó el escrito de acusación4, en los mismos términos informados en la

aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 13 de mayo de 2010 se presentó el escrito de acusación4, en los mismos términos informados en la

3 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 11. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 4 Escrito de acusación. Folios 164 a 171. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 4Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida audiencia de imputación, y el 1º de agosto de 2014 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado 5.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga5.

3. El 30 de junio de 2017 se celebró la audiencia preparatoria6 y en sesiones de audiencia, comprendidas desde el 23 de noviembre de ese mismo año hasta el 13 de marzo de 2020, se desarrolló el juicio oral7.

4. El 11 de mayo de 2020, el Juzgado 5.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria en contra de OLGA L UCÍA GUTIÉRREZ A LMEIDA, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le impuso la pena principal de 64 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y de multa por 66.66 SMLMV8. Asimismo, negó la suspensión condicional de

de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y de multa por 66.66 SMLMV8. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

5. El 18 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala penal de decisión, revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de absolver a

5 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folio 174. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 6 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 255 a 258. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 7 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 24, 25 y 179 del Cuaderno de primera instancia No. 2 y folios 35, 36, 50, 83 y 86 del Cuaderno de primera instancia No. 3. Expediente electrónico. 8 Sentencia de primera instancia. Páginas 63 a 94. Cuaderno de primera instancia No. 3. Expediente electrónico. 5Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida Ricardo Arias Beltrán, y la confirmó integralmente respecto de OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA9. Debido a lo anterior, la defensa de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló 4 cargos 10. En el primer cargo ,

defensa de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló 4 cargos 10. En el primer cargo , con base en la causal tercera prevista por el artículo 181 del C de P.P, propuso la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, dado que la decisión de condena «[s]e fundamentó en prueba, que no da la certeza, y que mal podía dársele plena credibilidad y todo el valor persuasivo, para cumplir con lo dispuesto por el Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que exige para emitir fallo condenatorio, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del Acusado». Además, señaló que las instancias «no demostraron fehacientemente» cuáles fueron los requisitos legales dejados de observar por OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA, al celebrar los 3 contratos investigados. Para ello, transcribió varios apartes de la sentencia de segundo grado y destacó que, la Fiscalía General de la Nación no pudo probar que la procesada hubiera actuado de manera artificiosa al suscribir los aludidos negocios jurídicos. Por el contrario, en criterio de la defensa, se cumplió con la normativa legal pertinente, sin que se menoscabara el patrimonio público. 9 Sentencia de segunda instancia. Páginas 52 al 117. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico.

defensa, se cumplió con la normativa legal pertinente, sin que se menoscabara el patrimonio público. 9 Sentencia de segunda instancia. Páginas 52 al 117. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 10 Demanda de casación. Páginas 2 al 15. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 6Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida Asimismo, a GUTIÉRREZ ALMEIDA se le condenó por haber fraccionado un contrato que nunca existió, toda vez que, desde el inicio de la investigación, la Fiscalía aludió a la celebración de 3 contratos, que fueron tramitados individualmente, debido a que su objeto, cuantía y necesidad para contratar eran diferentes, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaría cada uno de ellos. De hecho, ninguna prueba practicada en el proceso permitía llevar, al conocimiento más allá de toda duda, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la procesada. Fue por ello que la condena solo se fundó en la tesis de la Fiscalía, así como en suposiciones y juicios de valor, dado que, de haberse valorado la prueba en conjunto y, en particular, aquellos elementos favorables a la situación de OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA, se hubieran advertido las inconsistencias y contradicciones de la acusación. Si bien se presentaron algunas coincidencias -como las necesidades para contratar en cada caso-, respecto de las cuales se ofreció la debida explicación por parte de la defensa, ello no

inconsistencias y contradicciones de la acusación. Si bien se presentaron algunas coincidencias -como las necesidades para contratar en cada caso-, respecto de las cuales se ofreció la debida explicación por parte de la defensa, ello no significaba que la procesada hubiera actuado dolosamente, al no haber tenido «el más mínimo conocimiento de que se trataba de un solo contrato ». Adicional a ello, su conducta tampoco fue antijurídica, al no haber trasgredido el bien jurídicamente tutelado. 7Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida En consecuencia, las instancias incurrieron en una indebida valoración de las pruebas, que llevó a la inaplicación de lo previsto por el artículo 381 del C de P.P, al igual que la inobservancia de otras garantías, como los derechos a la libertad y a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En el segundo cargo, con fundamento nuevamente en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio, «en relación con la valoración de los diversos medios de convicción». Para el recurrente, en la decisión de condena se le asignó plena credibilidad a la versión de la Fiscalía, a pesar de que los medios de prueba practicados en el proceso no daban certeza sobre la configuración del delito atribuido a

Para el recurrente, en la decisión de condena se le asignó plena credibilidad a la versión de la Fiscalía, a pesar de que los medios de prueba practicados en el proceso no daban certeza sobre la configuración del delito atribuido a GUTIÉRREZ ALMEIDA. Por el contrario, de haberse valorado las pruebas «conforme a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia (…) otro hubiese sido el resultado». De otro lado, el Tribunal no prestó atención a «la situación presentada para la elaboración y creación de cada contrato, en cuanto a su objeto, monto, fecha y necesidad (…) [lo que evidenciaba que] la celebración de cada uno de los contratos obedeció a situaciones y necesidades diferentes». Así las cosas, la sola suscripción de 3 contratos no tiene connotación delictual y tampoco tiene trascendencia frente al bien jurídico penalmente protegido. 8Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida Como tercer cargo se propuso un «[e]rror de hecho e indebida apreciación de la prueba en la que se fundamentó la sentencia condenatoria, por desconocimiento total de las pruebas aportadas por la defensa». El censor reprochó que las pruebas de la defensa fueron desechadas, desconocidas o no tuvieron la suficiente valoración, dado que, de haber sido estimadas adecuadamente, se hubiera llegado a otra conclusión o, por lo menos, se hubiera reconocido la duda probatoria respecto

valoración, dado que, de haber sido estimadas adecuadamente, se hubiera llegado a otra conclusión o, por lo menos, se hubiera reconocido la duda probatoria respecto de la responsabilidad penal atribuida a OLGA L UCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA. En su lugar, la decisión de condena se soportó en la teoría del caso de la Fiscalía, como se advierte de las sentencias de instancia. En el cuarto cargo se resaltó que, por la indebida apreciación de la prueba, se le causó a la procesada un «perjuicio irremediable», que ha afectado gravemente su salud y ha impactado negativamente a toda su familia. Además, indicó que, OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA es una «persona honorable, cumplidora de sus deberes como ciudadana y como funcionaria pública durante todo el tiempo que le ha servido al país, terminando una carrera pulcra, sin obtener beneficio alguno» y, a pesar de que no existe plena prueba de su responsabilidad penal, se dictó sentencia condenatoria en su contra. Por lo anterior, solicitó que se casara la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dictara fallo absolutorio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a

favor de OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ ALMEIDA.

9Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida

III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su

CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida

III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. Inicialmente, el recurrente debía demostrar que, con los errores in iudicando alegados en este caso, se vulneró de 10Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004)

Inicialmente, el recurrente debía demostrar que, con los errores in iudicando alegados en este caso, se vulneró de 10Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida manera efectiva alguna garantía fundamental, sin embargo, esta carga no fue cumplida, al concentrarse en invocar una aparente violación indirecta de la ley sustancial, causada por una serie de errores de hecho -falsos raciocinios- , pero sin indicar y, lo más importante, demostrar, la violación de algún derecho de esa naturaleza. Es decir, no se hizo ninguna precisión si la sentencia recurrida desconoció alguna garantía constitucional y la necesidad del fallo para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario de casación. Lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda de casación, sin embargo, se abordarán los distintos cargos propuestos por el demandante, así: 3.1. Cargos primero y segundo: falso raciocinio Debido a que los planteamientos expuestos en estos dos cargos son muy similares, la Sala los analizará de manera conjunta. Este yerro se presenta cuando la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, sin embargo, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria. En consecuencia, para la debida sustentación de este

lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria. En consecuencia, para la debida sustentación de este error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia 11Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y explicar cómo, a partir del análisis conjunto de los medios probatorios, se obtendría una decisión esencialmente diferente. De la revisión del cargo propuesto, el recurrente se abstiene de evidenciar algún yerro atendible, dado que, en contravía con las anteriores orientaciones, busca extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de instancia, distante de la técnica de este recurso y con la equivocada pretensión de que la Sala escoja su postura, en lugar de la adoptada por el Tribunal. El demandante alega un falso raciocinio, pero omite mencionar el medio o medios de prueba que considera

postura, en lugar de la adoptada por el Tribunal. El demandante alega un falso raciocinio, pero omite mencionar el medio o medios de prueba que considera indebidamente valorados. En su lugar, alude, de manera genérica, a «prueba que no da la certeza», pero sin precisar a qué elemento de convicción hace referencia; cuál es su contenido objetivo; el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que fue desconocido por el fallador y de qué manera debió valorarse, en coherencia con las reglas de la sana crítica. En esa misma línea, presenta toda clase de argumentos, con los que pretende cuestionar la tipicidad objetiva: no se demostraron los requisitos legales sustanciales 12Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida supuestamente inobservados y, en todo caso, se cumplió la normativa pertinente; la tipicidad subjetiva: no existió una actuación consciente y voluntaria dirigida a desatender, de manera artificiosa, la normativa de contratación, más cuando nunca tuvo conocimiento de que se trataba de un solo contrato; o la antijuridicidad: no se menoscabó el patrimonio público. Así, lo alegado en el escrito de sustentación revela la inconformidad que manifiesta el recurrente respecto de la valoración probatoria contenida en la sentencia, especialmente porque se descartó que se tratara de 3

inconformidad que manifiesta el recurrente respecto de la valoración probatoria contenida en la sentencia, especialmente porque se descartó que se tratara de 3 contratos autónomos, con objeto, cuantía y necesidades de contratación diferentes, lo que lo conduce a reiterar, como se hizo en el recurso de apelación, que el sentido de la sentencia debe ser de carácter absolutorio. De esta manera, la demanda enuncia un falso raciocinio que no se demuestra y en la que tampoco se confrontan las razones que determinaron la conclusión de la sentencia proferida en doble instancia o los motivos por los cuales se desestimó la tesis de la defensa – en su criterio, se trataban de verdaderos contratos de prestación de servicios que, además, por su monto, podían celebrarse directamente, teniendo como única consideración los precios del mercado-. En efecto, el Tribunal respondió a cada uno de los cuestionamientos formulados por la defensa material y técnica, lo que le permitió a su vez confirmar la declaratoria 13Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida de responsabilidad penal en contra de OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ

ALMEIDA, así:

(i) En este caso, se fraccionó un único objeto de contratación, mediante la celebración de los contratos No. 058, 059 y 063 de 2007, con el propósito de «evadir el proceso de selección del contratista, denominada por la fiscalía invitación

contratación, mediante la celebración de los contratos No. 058, 059 y 063 de 2007, con el propósito de «evadir el proceso de selección del contratista, denominada por la fiscalía invitación pública, haciendo alusión al procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, que obligaba a las entidades en procesos de contratación directa de menor cuantía, a hacer una convocatoria pública que implicaba formar una lista de oferentes, celebrar una audiencia para la conformación dinámica y su adjudicación, excepto cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía (…)». (ii) Después de revisar los estudios de conveniencia y oportunidad, así como el texto de los respectivos contratos, se advirtió su unidad de objeto, así como de las obligaciones señaladas para el contratista, es decir, la diagramación e impresión de varios documentos institucionales, cuyas diferencias se presentaban solo en el contenido de cada obra o en el número de ejemplares. (iii) A partir de diversas pruebas documentales se infirió la comunicación previa que existía entre la entidad contratante y el potencial contratista, dado que, de manera seguida a la elaboración de los estudios de conveniencia y oportunidad, la firma Publicarte presentó sus 3 ofertas, que coincidían exactamente con el precio fijado por la contraloría municipal, por lo que la celebración de los respectivos contratos se agotó en menos de 2 semanas. 14Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001

municipal, por lo que la celebración de los respectivos contratos se agotó en menos de 2 semanas. 14Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida Ese criterio fue el único que se consideró, sin que se hubiera analizado la experiencia o capacidad del oferente, al punto que en la carpeta del contrato No. 063 de 2007, ni siquiera se hallaron todos los documentos exigidos al oferente para contratar, como era el certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, el registro en cámara de comercio, la constancia de registro en el CISE y la hoja de vida de la función pública. (iv) En coherencia con lo anterior, si bien los 3 contratos fueron clasificados como de prestación de servicios, no se trataba de un objeto que requiriera determinadas calidades profesionales o humanas, «prueba de ello es que el único criterio que tuvo en cuenta la entidad fue el precio y la coincidencia exacta entre lo presupuestado y lo determinado por el contratista». En consecuencia, sí se afectaron los principios de transparencia y selección objetiva, los que deben regir cualquier proceso contractual. Así las cosas, al contrastar los argumentos de la sentencia condenatoria con los cuestionamientos formulados por el recurrente en contra de la valoración probatoria, no se logra acreditar una equivocación trascendente de intelección, toda vez que en la demanda solo se propone otra alternativa

sentencia condenatoria con los cuestionamientos formulados por el recurrente en contra de la valoración probatoria, no se logra acreditar una equivocación trascendente de intelección, toda vez que en la demanda solo se propone otra alternativa probatoria a la que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble instancia. En sede de casación, este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, 15Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida así como tampoco tiene incidencia el perfeccionamiento de las alegaciones que ya fueron resueltas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que los juzgadores verdaderamente desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. Los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de

contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, lo que no se evidenció en este caso. En consecuencia, se inadmitirán estos 2 cargos. 3.2. Cargo tercero: desconocimiento total de las pruebas de la defensa De la apretada sustentación de este cargo, la Sala nuevamente evidencia el interés del recurrente por tratar de hacer valer su percepción probatoria sobre lo examinado por las instancias, sin que logre mostrar algún vicio trascendente que revele la necesidad de modificar el fallo condenatorio. En este cargo, el demandante parece proponer un error en el examen de la prueba, que podría ser compatible con el 16Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida falso juicio de existencia. Este yerro se presenta cuando el funcionario judicial desconoce una prueba debidamente incorporada a la actuación o cuando le concede valor probatorio a una que no fue introducida al juicio, pero supone su existencia. Además, se debe explicar la trascendencia del vicio, en el entendido que, de sustraerse la apreciación que el juez hizo con base en la prueba excluida o supuesta, las restantes estimaciones no son suficientes para sostener el sentido de la decisión. No obstante, el anterior ejercicio no fue realizado por el

apreciación que el juez hizo con base en la prueba excluida o supuesta, las restantes estimaciones no son suficientes para sostener el sentido de la decisión. No obstante, el anterior ejercicio no fue realizado por el casacionista, no solo porque dejó de precisar la prueba que fue pasada por alto y cuyo contenido conduciría a una verdad distinta de aquella presentada en el fallo, sino porque, desde el inicio de la formulación del cargo, también hizo referencia a la indebida apreciación de la prueba , lo que excluiría el sustento fáctico a partir del cual se predica el falso juicio de existencia. Es decir, el demandante no podía alegar en el mismo cargo, por un lado, el desconocimiento total de las pruebas de la defensa y, por otro lado, su valoración errada, lo cual resulta violatorio de los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario de casación. De todas maneras, los argumentos defensivos si fueron analizados y respondidos de manera suficiente por el Tribunal, lo que a su vez refleja la incorrección material de la demanda, así: 17Casación No. 60001 (Ley 906 de 2004) CUI 68001600015920090182001 Olga Lucía Gutiérrez Almeida “Ahora, si bien es cierto, las necesidades y los estudios de conveniencia nacen de diferentes dependencias, los referentes a los contratos 058 y 060 están relacionados como lo dijo la propia procesada y se extrae de los mismos documentos aportados, que están relacionados con la necesidad de acreditación de la entidad y su visión

contratos 058 y 060 están relacionados como lo dijo la propia procesada y se extrae de los mismos documentos aportados, que están relacionados con la necesidad de acreditación de la entidad y su visión de participación ciudadana en el control fisc

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