CSJ - AP6356-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6356-2025 Radicado 67542 Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso pronunciarse acerca del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de Lilibeth Castro Amortegui contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, para condenarla por primera vez por el delito de estafa; de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que obliga a anular el trámite a partir del acto de notificación del fallo de segundo grado.CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui HECHOS Elio Abril Sandoval asistió en mayo de 2008 a una iglesia denominada Casa Milagrosa, que se encuentra en la calle 9ª con avenida 2ª de la ciudad de Cúcuta. En ese lugar fue atendido por un hombre de nombre Carlos, cuyo apellido aquel desconoce. Carlos le propuso a Elio un negocio relacionado con unas loterías, para lo cual, el segundo le entregó al sujeto referido, diecisiete millones de pesos ($17.000.000), sin firmar documento alguno. Pese a lo anterior, llegado noviembre de 2008, de lo prometido con relación a las ganancias de la
diecisiete millones de pesos ($17.000.000), sin firmar documento alguno. Pese a lo anterior, llegado noviembre de 2008, de lo prometido con relación a las ganancias de la lotería, nada resultó cierto. Posteriormente, Carlos le presentó su esposa a Elio, Lilibeth Castro Amórtegui, quien le informó a este que era ingeniera civil. La pareja se ganó la confianza de Elio valiéndose de las creencias religiosas que éste profesa y, conociendo, además, que era propietario de un lote ubicado en la calle 34 No. 6-64, barrio Doce de Octubre del Municipio de Los Patios, Norte de Santander. Así, le expresaron al denunciante que debía realizar otro sacrificio que consistía en donar ese inmueble, ya que las ganancias que obtendría del negocio relacionado con la lotería, era mucho más dinero. Tal ofrenda tendría como destino la construcción de una fundación que colaboraría con personas en estado de pobreza y con adultos mayores, edificación en la que Lilibeth intervendría aportando los materiales. 2CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui Lilibeth, entonces, citó a Elio para que firmara unos documentos, al paso que le ofreció un préstamo de dos millones de pesos, con el objeto de “ agilizar el premio de la lotería”. No obstante, posteriormente, Elio se enteró de que en realidad, había firmado un poder otorgado a Lilibeth Castro
millones de pesos, con el objeto de “ agilizar el premio de la lotería”. No obstante, posteriormente, Elio se enteró de que en realidad, había firmado un poder otorgado a Lilibeth Castro Amórtegui. Igualmente, Elio conoció que Lilibeth vendió el lote de su propiedad a Carlos Alberto Malpica Martínez, a quien aquel contactó, siendo informado que Lilibeth enajenó el inmueble argumentando que él se encontraba enfermo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el marco del proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, la la fiscalía radicó el escrito de acusación cuyo traslado se efectuó el 22 de agosto de 20181, a la defensa, a la procesada y a la víctima, en el que se formuló acusación contra Lilibeth Castro Amórtegui como autora del delito de estafa. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 1° Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios , Norte de Santander, autoridad que realizó la audiencia concentrada el 13 de diciembre de 2022. Se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 24 de enero, 9 de febrero, 25 de julio, 31 de agosto, 26 de septiembre, 26 1 Cfr. De acuerdo con la información relacionada en la sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2024 (folio 2), y lo indicado en el recurso de impugnación especial (folio 2). 3CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial
de 22 de agosto de 2024 (folio 2), y lo indicado en el recurso de impugnación especial (folio 2). 3CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui de octubre, 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2023. En esta última oportunidad, el juzgado dictó sentido de fallo absolutorio. El fallo de primer grado lo profirió el 19 de enero de 2024, día en el que, igualmente, se efectuó su traslado a los sujetos procesales vía correo electrónico. La delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En sentencia del 22 de agosto de 2024 la referida Corporación revocó la providencia de primera instancia. En su lugar, condenó a Lilibeth Castro Amortegui como coautora responsable de la conducta de estafa, para imponerle la pena de 32 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. Por el mismo periodo, de igual forma, le asignó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Concedió a la procesada el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la providencia no se establece una orden respecto de la notificación de su contenido. Sin embargo, luego del acta de aprobación de la Sala, en el expediente se relaciona un
condicional de la ejecución de la pena. En la providencia no se establece una orden respecto de la notificación de su contenido. Sin embargo, luego del acta de aprobación de la Sala, en el expediente se relaciona un listado de notificaciones electrónicas y una leyenda que indica que, conforme a lo ordenado por el Magistrado 4CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui Ponente la sentencia se notificó a los sujetos procesales mediante oficio. Finalmente, inconforme con la decisión de condena, la defensa de Lilibeth Castro Amórtegui, interpuso recurso de impugnación especial y presentó la correspondiente sustentación escrita. Este fue concedido en auto del 6 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 de la Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con 5CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia » y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no
considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa 6CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación y/o de impugnación especial ante el Tribunal, correspondientes a los cinco días siguientes a la última notificación; luego correrán treinta días para presentar la demanda de casación o sustentar el recurso de impugnación especial. Cuando la norma alude a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican
presentar la demanda de casación o sustentar el recurso de impugnación especial. Cuando la norma alude a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
7CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, 8CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no
Lilibeth Castro Amortegui voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:
«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La 9CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto
pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». Las normas transcritas parten de un supuesto
del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio 10CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, entonces, es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad. Recuérdese que, el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Normativa que no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004. Así lo
relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004. Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código».
2. En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta no realizó la audiencia de lectura de fallo, a la que estaba obligada por ley y no esgrimió justificación alguna para omitir ese mandato legal.
11CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui El otro yerro acontecido en el presente asunto, atribuible a la Secretaría de la referida Corporación judicial, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación a las partes a través de correos electrónicos enviados por dicha oficina. En consecuencia, para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y
irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. 12CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui En consecuencia, se declarará la NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de agosto de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia del 22 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que este proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
13CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
15CUI: 54001600113120100276801 Radicado 67542 Impugnación especial Lilibeth Castro Amortegui
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16