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CSJ - AP6365-2024(62423)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6365-2024(62423)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6365-2024 Radicación n.º 62423

CUI: 25290600039620225012801

Aprobado acta n.º 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ADÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, contra la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

I. HECHOS

1. Según la sentencia de primera instancia, a las 6:30 a.m. del 5 de enero de 2022, en zona rural del municipio deCasación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA

2 Pasca (Cundinamarca), cuando Clara Inés Casallas Mora se dirigía hacia su lugar de trabajo acompañada de su pareja y una amiga, fue abordada por su excompañero permanente ADÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, quien la apuñaló en el abdomen. La herida le provocó a Clara Inés incapacidad definitiva de 45 días, con secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente.

2. La agresión se presentó con infracción de la medida de protección ordenada el 16 de noviembre de 2021 a favor de la señora Casallas Mora por la Inspección de Policía de

el cuerpo de manera permanente.

2. La agresión se presentó con infracción de la medida de protección ordenada el 16 de noviembre de 2021 a favor de la señora Casallas Mora por la Inspección de Policía de Pasca, con ocasión de recurrentes agresiones físicas y verbales que le propinó el señor SÁNCHEZ BOGOTÁ. La última de ellas ocurrió el 8 de octubre de ese mismo año, cuando aquél la agredió con un machete, cortándole un dedo.

Esto provocó la cesación de la convivencia y el abandono del hogar por la víctima, con acompañamiento policial.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

3. Por la vía del procedimiento abreviado, el 4 de febrero de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, el fiscal corrió traslado de la acusación a ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA, a quien por los referidos hechos atribuyó la probable comisión, en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada. Ese cargo no fue aceptado por el acusado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.Casación Radicado n.° 62423

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4. El 18 de abril de 2022, sin haberse celebrado la

audiencia concentrada, el fiscal informó haber llegado a un preacuerdo con el procesado, consistente en la aceptación de la responsabilidad por el mencionado delito (art. 229 inc. 2° del C.P.), a cambio de que se le impusiera la pena de 38 meses de prisión.

5. Habiendo ya impartido legalidad al acuerdo, el 16 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca dictó sentencia, mediante la cual declaró penalmente responsable al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 38 meses. Por otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor formula

un primer cargo por violación directa de la ley sustancial porCasación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 4 interpretación errónea del artículo 314-2 del C.P.P. A su modo de ver, los juzgadores de instancia negaron la prisión domiciliaria desconociendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 del 2008.

9. En sustento del reclamo, sostiene, la norma referida permite la concesión del subrogado cuando el procesado tenga más de 65 años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito lo hagan aconsejable. El ad quem consideró que la sustitución no procede de forma automática debido a la edad y, en todo caso, el beneficio está expresamente prohibido para quienes son sentenciados por violencia intrafamiliar, según el art. 68 A del C.P.

10. No obstante, alega, el tribunal pasó por alto que, pese a tal prohibición, la sentencia C-318 de 2008 abrió la posibilidad de conceder la “sustitución de la medida”, cuando, por una parte, el peticionario fundamente que la “ detención domiciliaria” no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, especialmente respecto de las víctimas del delito; por otra, cuando se cumpla alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art. 314 del C.P.P.

11. De cara al primer criterio, enfatiza, el señor SÁNCHEZ BOGOTA “demostró ser una persona que puede ser

previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art. 314 del C.P.P.

11. De cara al primer criterio, enfatiza, el señor SÁNCHEZ BOGOTA “demostró ser una persona que puede ser depositaria de confianza de la administración de justicia”, pues carece de antecedentes penales, se allanó a los cargos e indemnizó a la víctima. Además, ésta “jamás ha manifestado que el procesado representa un peligro para ella” ni “se opusoCasación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 5 a la domiciliaria (sic), por no sentir que este subrogado constituya un peligro para su seguridad”.

12. En cuanto al otro factor, resalta, el señor SÁNCHEZ BOGOTÁ tiene 66 años y cuenta con arraigo social, familiar y “buen comportamiento”. Se trata de un “adulto mayor trabajador del campo que no representa un peligro para la sociedad o la víctima, sin que exista prueba alguna que indique lo contrario”.

13. Adicionalmente , como segundo cargo plantea la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de “ostensibles errores de hecho” por falso raciocinio.

14. En su criterio, el tribunal erró al concluir, “contra la evidencia probatoria y la sana razón, que no existían pruebas capaces de establecer los presupuestos del artículo 314-2 del C.P.P.”. Mas sí se cuenta con medios de conocimiento -los cuales no identificaque muestran al procesado como “ un

evidencia probatoria y la sana razón, que no existían pruebas capaces de establecer los presupuestos del artículo 314-2 del C.P.P.”. Mas sí se cuenta con medios de conocimiento -los cuales no identificaque muestran al procesado como “ un buen ciudadano que no representa peligro alguno para la víctima”.

15. En esa dirección, destaca, el ad quem omitió apreciar “las pruebas relacionadas con las condiciones personales” del sentenciado, ya que “nada se dice sobre la personalidad del procesado, como criterio para conceder la

(sic) domiciliaria”. De allí que, ante la “ ausencia de la necesaria apreciación de la prueba ”, la decisión impugnada se torne errada.Casación Radicado n.° 62423

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16. En consecuencia, solicita a la Corte que se case la sentencia de segunda instancia a fin de que se conceda al sentenciado la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES

17. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas del art. 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

18. De entrada, se detecta la infracción de los principios de claridad, autonomía y no contradicción en el

un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

18. De entrada, se detecta la infracción de los principios de claridad, autonomía y no contradicción en el planteamiento y sustentación de la censura, compuesta por la invocación concomitante de dos causales de casación excluyentes.

19. Es bien sabido que la denuncia de la violación directa de la ley sustancial implica, entre otras cosas, aceptar la corrección de las premisas fácticas de la decisión impugnada. Los hechos y la subyacente estructura probatoria que soporta su declaratoria, si lo que se alega es la incursión en yerros de juicio normativo, son intangibles, inmodificables e incuestionables.

20. De ahí que alegar concurrentemente la violación directa e indirecta de la ley sustancial entrañe unaCasación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 7 contradicción, pues si la proposición de un yerro de aplicación o hermenéutica normativas entraña afirmar que no existe error alguno en la definición de los hechos que integran el silogismo jurídico, tal aserto se descalifica al sostener que los juzgadores erraron en la fase de definición de la premisa fáctica de la decisión.

21. Además, un planteamiento en esas condiciones incumple la exigencia de autonomía, cifrada en la

sostener que los juzgadores erraron en la fase de definición de la premisa fáctica de la decisión.

21. Además, un planteamiento en esas condiciones incumple la exigencia de autonomía, cifrada en la autosuficiencia que debe tener el cargo para provocar un sentido diverso de la decisión. Mas ello no podría lograrse cuando la acreditación de unos supuestos yerros hermenéuticos se hace depender de la demostración de otros errores -de hecho, o de derechoque escapan a la unidad lógica de la violación directa, limitada a cuestiones de estricta estirpe normativa.

22. Esa falta de claridad en la alegación también impide saber cuál es la concreta perspectiva con la que ha de abordarse un eventual examen sobre la legalidad de la sentencia impugnada. Para habilitar el estudio de fondo de un cargo en sede de casación, éste tiene que evidenciar con precisión cual es la específica vía para permear la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión cuestionada, así como desarrollar coherentemente los motivos que evidencien la ilegalidad que amerita corrección.

23. Y ello tiene lugar a través de causales taxativas que se rigen por distintas lógicas, principios y postulados de

acreditación, del todo independientes y que limitan el objetoCasación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 8 del análisis a aplicar, sin que a la Corte le sea dable escoger alguno de los planteamientos contradictorios para estudiarlo ni, mucho menos, extraer de ellos apartes para construir un reproche apto para ser estudiado de fondo.

24. Pero más allá de tales incorrecciones, la inadmisibilidad de la censura deriva del incumplimiento de las exigencias formales de postulación y sustentación de los reproches elevados por el demandante, aun individualmente considerados. Además, aquéllos son manifiestamente infundados.

25. En cuanto a la violación directa, se quebranta la unidad lógica del reproche por interpretación errónea, pues la negativa de la prisión domiciliaria no se confronta desde el plano hermenéutico, poniendo en evidencia una equivocada intelección de las normas con fundamento en las cuales se negó el subrogado, sino con base en una visión recortada de los hechos que se declararon probados.

26. Así, el cuestionamiento del proceso de subsunción de las circunstancias del sentenciado en los presupuestos normativos pertinentes, por supuesta incomprensión del alcance de éstos desde el plano general y abstracto, queda desprovisto de la sustentación pertinente. En lugar de demostrar cuál debe ser el correcto entendimiento de los factores a evaluar en el procesado, más allá de la mera consideración del delito por el cual fue condenado, la censura desatinadamente reniega del supuesto desconocimiento de

factores a evaluar en el procesado, más allá de la mera consideración del delito por el cual fue condenado, la censura desatinadamente reniega del supuesto desconocimiento de circunstancias personales que, a su modo de ver, aconsejanCasación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 9 que cumpla la pena en su domicilio por ausencia de peligro para la víctima.

27. Ahora, la alegada interpretación errónea parte de una premisa equivocada. De la lectura de las sentencias de instancia se extrae que la negativa del subrogado no se fundamentó exclusivamente en la inclusión de la violencia intrafamiliar en el art. 68 A del C.P. Los juzgadores admitieron que, pese a las prohibiciones objetivas por la naturaleza del delito, hay causales exceptivas que permiten analizar el mecanismo sustitutivo de la prisión con referencia a algunos1 factores aplicables a la detención (por integración del art. 38 del C.P. con el art. 461 del C.P.P.).

28. Mas en ese contexto argumentativo, no desconocieron que la edad del sentenciado, en tanto persona mayor de 65 años, abría la puerta a verificar si era factible que cumpliera la pena en el domicilio. Cuestión distinta es que, estando ello legalmente condicionado a que su personalidad, la naturaleza y la modalidad del delito lo hagan aconsejable, en el presente caso el pronóstico fue contundentemente negativo, debido a hechos que el demandante oculta.

personalidad, la naturaleza y la modalidad del delito lo hagan aconsejable, en el presente caso el pronóstico fue contundentemente negativo, debido a hechos que el demandante oculta.

29. Así, desconociendo el carácter intangible de los hechos cuando se pretende acreditar la violación directa de la ley, la censura por esta vía desconoce varias

1 Cfr. C. Const., sent. C-318 de 2008: “.en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”.Casación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 10 circunstancias reseñadas en la sentencia de primer gradoque integra la unidad decisoria impugnada-, a saber: i) la señora Casallas Mora manifestó que, durante su convivencia con el señor SÁNCHEZ BOGOTÁ, éste la maltrató física, emocional y sexualmente; ii) el 11 de octubre del 2021, aquél le cortó un dedo con un machete, causándole lesiones con deformidad física permanente; iii) el 16 de noviembre de 2021, la Inspección de Policía del Municipio de Pasca

le cortó un dedo con un machete, causándole lesiones con deformidad física permanente; iii) el 16 de noviembre de 2021, la Inspección de Policía del Municipio de Pasca concedió a la víctima una medida de protección, con el propósito de obtener acompañamiento para retirar sus pertenencias de la residencia compartida con el procesado.

30. En ese sentido, al analizar la procedencia de subrogados y beneficios, el a quo destacó que, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, podía advertirse que el procesado sí representa un peligro para la vida e integridad de la señora Casallas Mora, debido a que las agresiones contra ella fueron reiterativas. Esto implica que en la negativa de la prisión domiciliaria sí se integró el factor echado de menos por el censor, previsto en el art. 3142 del C.P.P., en concordancia con la sent. C-318 de 2008, cuyo equivalente funcional en el ámbito punitivo stricto sensu es el fin de prevención especial negativa, en referencia al cual estimó que no es aconsejable sustituir el cumplimiento de la pena de prisión.

31. Ciertamente, lo expuesto en el fallo de primer grado deja ver que los hechos por los cuales el señor SÁNCHEZ BOGOTÁ fue declarado penalmente responsable no constituyeron una conducta aislada. En realidad, la víctimaCasación Radicado n.° 62423

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 11 permaneció en un contexto de violencia, que la llevó a

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ADÁN SÁNCHEZ BOGOTA 11 permaneció en un contexto de violencia, que la llevó a separarse de aquél, solicitar una medida de protección y, posteriormente, a denunciarlo tras la puñalada que le propinó en su abdomen.

32. Adicionalmente, de cara al cargo por violación indirecta, salta a la vista que la censura desconoce la estructura fáctico-probatoria que soporta la decisión impugnada. Ello deja desprovisto de toda aptitud sustancial al reclamo, pues además de no acreditar ningún supuesto constitutivo de falso raciocinio (infracción de reglas de experiencia, postulados científicos o principios lógicos) u otra modalidad de error en la apreciación de las pruebas (falsos juicios de existencia o de identidad), el reclamo carece de aptitud refutatoria.

33. Además de no ser ello un factor que infrinja las reglas de la sana crítica, de entrada, es descartable la alegada “inobservancia de pruebas” de la que se duele el censor. Es éste quien, en verdad, oculta que los medios de conocimiento apreciados por los juzgadores para declarar la responsabilidad del acusado igualmente dan cuenta de un inobjetable peligro para la víctima, en vista de la alta probabilidad de reincidencia. Así que, al margen de otras

responsabilidad del acusado igualmente dan cuenta de un inobjetable peligro para la víctima, en vista de la alta probabilidad de reincidencia. Así que, al margen de otras condiciones personales del sentenciado, la negativa de la prisión domiciliaria, pese a ser mayor de 65 años, se sustentó en que los elementos materiales probatorias dan cuenta de que la conducta del procesado fue reiterativa en punto del maltrato infligido a la víctima.Casación Radicado n.° 62423

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34. Y como la censura en manera alguna refuta tal aserto, es innegable la ineptitud sustancial del reproche por violación indirecta.

35. La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se acreditó.

Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura.

36. Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por el libelista parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se

censura.

36. Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por el libelista parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia, que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión impugnada. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

37. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.Casación Radicado n.° 62423

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13 Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación Radicado n.° 62423

CUI: 25290600039620225012801

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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