CSJ - AP6367-2024(62734)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6367-2024(62734)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6367-2024 Radicación 62734
CUI: 11001600001720161080601
Aprobado en acta n.° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena de primera instancia contra el procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
2. De acuerdo con los fallos de instancia, para el año 2016 en Bogotá, cuando la niña V.S.C.B. (de 8 años) visitaba los fines de semana a su padre Fredy Alexander Camargo Quintero, enCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 2 varias ocasiones al anochecer, su tío paterno JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO la llevaba a su habitación, le decía que no gritara, le bajaba el pantalón y le hacía tocamientos en su vagina con las
manos y el pene.
3. En el interregno, su madre Doris Adriana Barragán Ardila notó que la niña venía presentando dolores de estómago y orina con sangre, por lo cual la llevó en diversas ocasiones al hospital, donde incluso estuvo internada. El 26 de julio de 2016, tras rehusarse a ir de nuevo al hospital por un sangrado, V.S.C.B. le contó a su progenitora los vejámenes que estaba sufriendo a manos de su tío JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Por los referidos hechos, el 9 de marzo de 2017, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209, 211-5º y 31 C.P., pág. 109 del cuaderno de primera instancia, en adelante C.P.I.).
5. El 7 de junio siguiente, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, CARO QUINTERO fue acusado en los mismos términos de la imputación. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de abril de 2019 (págs. 17-44, C.P.I.).
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el
anunciado sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de abril de 2019 (págs. 17-44, C.P.I.).
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, elCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO
3 Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena (págs. 7-27 del cuaderno de segunda instancia, en adelante C.S.I.). Contra esa decisión, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda en término (págs. 44-51, ibidem), lo que motiva el conocimiento del asunto por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
7. Al amparo de la causal 3ª del art. 181 C.P.P., el recurrente formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio. En esencia, denuncia el desconocimiento del principio de tercero excluido en la valoración del testimonio de V.S.C.B y del dictamen sexológico a ella practicado.
8. Basa su reproche en que el ad quem «inventó una tercería probatoria entre dos (2) acreditaciones probatorias que esencialmente se excluyen entre sí». En concreto, indica que el tribunal reconoció, de un lado, que «el dictamen es claro en descartar la penetración vaginal» y, del otro, que la niña señaló
esencialmente se excluyen entre sí». En concreto, indica que el tribunal reconoció, de un lado, que «el dictamen es claro en descartar la penetración vaginal» y, del otro, que la niña señaló que el acusado «le metía el pene en la parte íntima, lo cual se sentía muy feo». Sin embargo, el juez extrajo una ‘tercera conclusión’ que no cuenta con acreditación probatoria, esto es, que «el relato de [la] agredida permite entender que hubo intento de penetración que no implicó la ruptura del himen». En su sentir, esa falacia es trascendente en la medida en que los actos sexuales «están en duda de existencia puesto que no pudieron darse como lo concluyó el juzgador».Casación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO
4
9. Tras denunciado el yerro, estima que una valoración de la prueba conforme a la sana crítica exige acudir al criterio de corroboración periférica (cita el rad. 51672 del 30 de enero de 2019), dentro del cual el examen sexológico es «la prueba corroborativa por excelencia». En su concepto , la valoración de esas dos pruebas «no es otra diferente a que el dicho de la víctima no coincide con los hallazgos de la clínica forense y que por lo tanto no hay prueba corroborativa que ratifique el testimonio de la víctima.». Testifical que, además, presenta inconsistencias (no precisa cuáles), que habrían sido justificadas por el tribunal como “miedos”, de los cuales nunca se tuvo explicación.
la víctima.». Testifical que, además, presenta inconsistencias (no precisa cuáles), que habrían sido justificadas por el tribunal como “miedos”, de los cuales nunca se tuvo explicación.
10. Bajo ese escenario, estima que los jueces «desconocieron las reglas de valoración probatoria respecto de la garantía que define el sometimiento a un juicio justo conforme al Artículo 29 de la Constitución Política, los Artículos 8, 380, y 404 de la Ley 906 del 2004.». Por ello, pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO.
V. CONSIDERACIONES
11. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181, 183 y 184
C.P.P. Como se verá, la sustentación incumple con los principios de corrección material, unidad jurídica inescindible y trascendencia en la acreditación del error denunciado, con lo cual el reproche carece de aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.Casación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 5 5.1. Cargo único
12. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas
obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3º C.P.P.).
13. Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio (AP4580-2024 del 14 de agosto y AP3457-2022 del 3 de agosto). Esta última hipótesis se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
14. Su adecuada formulación le exige al demandante señalar, con exactitud, la prueba sobre la que recae el yerro. Paso seguido, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de ella, en contraste con el mérito persuasivo otorgado a la misma por el juzgador. A continuación, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida por el fallador en su proceso valorativo
(AP3454-2022 del 3 de agosto de 2022).
15. Evidenciado cuál fue ese errado raciocinio, precisar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida, indebidamente aplicada o interpretada. Por último,Casación
15. Evidenciado cuál fue ese errado raciocinio, precisar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida, indebidamente aplicada o interpretada. Por último,Casación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 6 acreditar que el defecto es trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
16. Como uno de los tres referentes de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (AP21682022 del 11 de mayo y AP1504-2015 del 25 de marzo).
17. Uno de esos postulados que gobierna la corrección lógica del razonamiento humano es el principio de tercero excluido.
Sobre el particular, esta colegiatura ha expresado: «tercero
17. Uno de esos postulados que gobierna la corrección lógica del razonamiento humano es el principio de tercero excluido.
Sobre el particular, esta colegiatura ha expresado: «tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación» (AP3963-2022 del 2 de septiembre, que a su vez recoge AP2848-2020 del 30 de septiembre).
18. A la luz de tales premisas, la Corte advierte que, si bien el demandante inició por buen camino al mencionar el principio lógico que la segunda instancia habría desconocido, rápidamente abandonó el rigor exigido para la formulación del cargo enCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 7 casación. En primer lugar, faltó al principio de corrección material en lo que respecta a la identificación de aquello que expresamente dice la prueba y se deduce de ella, en contraste con el mérito persuasivo otorgado a la misma por el juzgador.
19. Sobre el particular, esta colegiatura observa que, es verdad que el dictamen médico legal, practicado por el médico Diego Victoria Sterlin a V.S.C.B. el 28 de julio de 2016, descartó la penetración con pene erecto en la vagina de la niña. No obstante, esta corporación también percibe que el testimonio de
Diego Victoria Sterlin a V.S.C.B. el 28 de julio de 2016, descartó la penetración con pene erecto en la vagina de la niña. No obstante, esta corporación también percibe que el testimonio de la infanta no apunta a haber sido efectivamente penetrada en su vagina con el miembro viril del acusado, como erradamente lo asume el abogado. Según se extrae de la reseña del ad quem, realmente, lo que la pequeña relató en juicio oral es lo siguiente: «Pues lo que pasa es que yo sentía como que él me metía su pene en la parte íntima y eso se sentía muy feo […] Fueron varias veces» (pág. 14, C.S.I.).
20. Como bien se ve, la menor no dijo que el procesado efectivamente le haya metido el pene erecto en la vagina. Lo que ella testificó fue la sensación muy fea que tuvo cuando su tío como que metía el pene en su parte íntima. Narración centrada en la sensación negativa en la propia corporeidad que es totalmente comprensible, si se tiene en cuenta que se trata de una niña agredida sexualmente a la corta edad de 8 años, que apenas contaba con 10 años cuando rindió su testimonio. Por eso mismo fue que, valorada esa testifical en su justa dimensión y en conjunto con las demás pruebas, y en particular con la pericia sexológica, el tribunal determinó: «De igual manera, no son de recibo los reproches expuestos por el apelante, en cuanto al examen de clínica forense, pues esCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
«De igual manera, no son de recibo los reproches expuestos por el apelante, en cuanto al examen de clínica forense, pues esCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 8 cierto que el mismo es claro en descartar la penetración vaginal, empero, el relato de la agredida permite entender que hubo intento de penetración que no implicó la ruptura del himen, en la medida en que la niña, en el juicio oral, señaló que el acusado le metía el pene en la parte íntima, lo cual se sentía muy feo.» (pág. 25, c. s. i.).
21. En segunda medida, en su crítica el apoderado desatiende los principios de unidad jurídica inescindible y trascendencia. Ello, por cuanto no demuestra cómo la corrección del supuesto error en la aplicación del principio de tercero excluido debería ser capaz de incidir en la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias y, por ese camino, conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
22. En términos concretos, el quejoso deja de lado que la primera instancia también declaró acreditada la comisión de actos sexuales con el pene del encausado en los genitales de la víctima, que no implicaron penetración. Tal conclusión probatoria se edificó a partir de la valoración de la entrevista forense de V.S.C.B., efectuada por la psicóloga Isabel Cristina
víctima, que no implicaron penetración. Tal conclusión probatoria se edificó a partir de la valoración de la entrevista forense de V.S.C.B., efectuada por la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso el 1° de septiembre de 2016. Si bien el tribunal calificó de prueba de referencia inadmisible esa entrevista bajo el argumento de la disponibilidad de la niña en juicio oral, el juez singular sí la apreció y la valoró.
23. No está de más precisar, esta última postura resulta más a tono con la jurisprudencia vigente emanada de esta alta Corte, conforme con la cual: «las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, de pleno derecho, se consideran prueba de referencia admisible.» (SP1034-2024 del 8 de mayo).Casación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO
9
24. Dicha cláusula de admisión ipso iure de la declaración previa de un niño víctima de violencia sexual solo está condicionada a cumplimiento del debido proceso probatorio aplicable a toda prueba. Es decir, para que las declaraciones previas de menores sean incorporadas al conjunto probatorio: «basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores
«basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral» (SP1034-2024 del 8 de mayo, rad. 58321).
25. Y, efectivamente, como incluso lo reconoció el juzgador plural, en este caso «la entrevista forense practicada a la menor víctima fue descubierta, en la audiencia preparatoria se deprecó su incorporación, indicando la testigo de acreditación, y en la práctica probatoria, la defensa tuvo amplitud en la contradicción»
(pág. 18, C.S.I.). Condiciones procesales bajo las cuales es indiscutible que la entrevista forense hace parte del universo probatorio de este caso, como implícitamente lo entendió el a quo.
26. Realizada esa aclaración, la Sala advierte que el contradictor no se encargó de desmontar la estructura argumentativa de la condena, la cual está constituida no solo por la sentencia de segunda instancia, sino asimismo por la de primera instancia. Tratándose de esta sede extraordinaria donde la decisión penal goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es deber del casacionista ocuparse de la unidad jurídica inescindible como un todo, más no de una sola parte de ella. En este asunto, el libelista olvida por completo la apreciaciónCasación Radicado n.° 62734
legalidad, es deber del casacionista ocuparse de la unidad jurídica inescindible como un todo, más no de una sola parte de ella. En este asunto, el libelista olvida por completo la apreciaciónCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 10 probatoria expuesta por el fallador de primer grado sobre la última agresión narrada por V.S.C.B. a la psicóloga Isabel Díaz: «El último día “él se bajó los pantalones y me lo metió aquí” (la menor señala con su mano izquierda colocándosela en su zona genital), a ella le dolía mucho el huequito, ha sangrado, no saben si es una infección, por este motivo la menor estuvo hospitalizada y fue cuando la menor le contó lo sucedido a la mamá. Este día él le metió el pene en el huequito que tenía ella, a ella le dolía el huequito por lo que era pequeño y no cabía , el pene era grande y él lo empujaba y la piel se le deslizaba. Cuando él le pasaba la mano por su zona genital y pierna, ella se sentía estresada, humillada, con miedo, pensaba qué hacer para que no se lo volviera hacer (sic)».
27. Dicha reseña probatoria reafirma la corrección del razonamiento judicial desde la perspectiva de la lógica, pues no es verdad que la condena se haya edificado sobre el desconocimiento del principio de tercero excluido. En otras palabras, no es cierto que en la declaratoria de responsabilidad penal en contra de CARO QUINTERO persistan dos proposiciones,
desconocimiento del principio de tercero excluido. En otras palabras, no es cierto que en la declaratoria de responsabilidad penal en contra de CARO QUINTERO persistan dos proposiciones, donde una sea que (a) sí hubo penetración vaginal con pene erecto y otra que sea (b) no hubo penetración vaginal con pene erecto. Como tampoco es cierto que de esas proposiciones los jueces penales hayan extraído una tercera posibilidad, donde ni la afirmación (a) ni la negación (b) sean verdad.
28. En realidad, según se extracta de la unidad jurídica inescindible, en esta causa fueron acreditadas dos proposiciones de alcance disímil entre sí , más no de carácter afirmativo una y negativo la otra. En primera medida, no hubo penetración vaginal con el pene erecto, como fue probado con el examen médico legal.Casación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO
11 Pero, en segundo término, lo que sí hubo fue una aproximación del pene del acusado en los genitales de la niña.
29. La cuestión es que ese acto no llegó a concretarse en una penetración, porque, en palabras de la propia agraviada, el «pene grande» de su tío «no cabía» por su «huequito que era pequeño» y «la piel se le deslizaba». Circunstancia que, por lo demás, es completamente verosímil, dada la notoria diferencia en el desarrollo anatómico del encausado y de la pequeña, quienes
completamente verosímil, dada la notoria diferencia en el desarrollo anatómico del encausado y de la pequeña, quienes para la época de los hechos tenían 19 y 8 años, respectivamente.
30. Sin embargo, convenientemente el defensor pasa por alto dicha circunstancia, pese a estar debidamente acreditada en esta causa penal, como quedó consignado en la providencia de primer grado. Con tal proceder, la Sala reitera, aquel desatiende los principios de corrección material y unidad jurídica inescindible que rigen este mecanismo excepcional.
31. Súmesele a todo ello que el recurrente tampoco evidencia algún error in iudicando en las demás premisas probatorias fijadas en la condena con base en la entrevista forense de la ofendida, la cual es constitutiva de prueba de referencia admisible de pleno derecho, según quedó dilucidado en párrafos anteriores. Más concretamente, el casacionista no demuestra un yerro, ya sea en la apreciación o la valoración probatoria, en punto de la constatación del concurso de actos sexuales cometidos por CARO QUINTERO en contra de la integridad y formación sexual de V.S.C.B.
32. Siguiendo al a quo, la modalidad concursal fue probada
con la entrevista forense, practicada a V.S.C.B. por la psicólogaCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO
12 Isabel Cristina Díaz Alonso el 1° de septiembre de 2016. En dicha oportunidad, la niña narró tres escenarios de abuso sexual a manos de su tío paterno CARO QUINTERO: «Según conceptos psicólogos, este miedo es latente en los niños abusados; ellos sienten el temor a que no se les crea y cuando se trata de un familiar, muchas veces a ser rechazados por ellos mismos. Es por ello que la versión de la víctima resulta creíble en cuanto a la descripción de los hechos acontecidos, y ello se respalda en el hecho de que a los pocos meses, cuando la psicóloga la entrevistó V.S. le manifestó claramente que fueron tres las veces en que su tío la agredió , siendo la primera de ellas cuando la familia completa se fue al parque y ella se quedó con el tío en la casa quien le bajó los pantalones y en vista de que ella se los subió y no se dejó buscó la manera de amarrarla cogiéndola a la fuerza; en la segunda oportunidad se encontraba durmiendo en el cuarto de su papá y su tío se la llevó alzada para la cama de él procediendo nuevamente a amarrarle las manos y a colocarle una cinta en la boca, le bajó los pantalones y le pasaba la mano por la vagina, día en el que su papá se despertó y al ir a buscarla la encontró atada por lo que la desamarró y le
a colocarle una cinta en la boca, le bajó los pantalones y le pasaba la mano por la vagina, día en el que su papá se despertó y al ir a buscarla la encontró atada por lo que la desamarró y le subió los pantalones al tiempo que JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO se salió de la casa. El último día que esas agresiones sexuales se presentaron fue el 29 de mayo de 2016 cuando la menor describe que su tío se bajó los pantalones y le introdujo el pene en el “huequito” y a ella le dolió porque era pequeño y el pene era grande.» (págs. 38 y 39, C.P.I.).
33. Por supuesto, la Sala no es ajena a que la última de esas agresiones sexuales acreditada en el plano fenomenológico, en el ámbito normativo podría llegar a adecuarse a la tentativa de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 27, 208 y 211-5° C.P.), en lugar de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-5º ibidem). No obstante, una censura de esa estirpe tendría que haber sido planteada por la causal de violación directa de la ley sustancial (art. 181-1º C.P.P.), puesto que la discusión partiría de aceptar lo probado en juicio y se centraría sobre la falta de aplicación de las normasCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 13 sustantivas del delito tipificado en el art. 208 C.P. y de la
Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 13 sustantivas del delito tipificado en el art. 208 C.P. y de la tentativa prevista en el art. 27 ejusdem.
34. En todo caso, esa fue una cuestión zanjada desde los albores de este proceso. En concreto, en la audiencia de formulación de imputación, en respuesta a una duda del delegado del Ministerio Público sobre un posible concurso heterogéneo, el fiscal aclaró que adecuaba las conductas al tipo penal consagrado en el art. 209 C.P., más no al previsto en el art. 208 ibidem, puesto que las evidencias recabadas lo conducían a inferir razonablemente que sí hubo actos a nivel vaginal, pero no una penetración del pene de CARO QUINTERO en la vagina de V.S.C.B., por lo que descartaba el acceso carnal.
35. Para la Sala, el referido acto de parte es totalmente válido, ya que la imputación jurídica en esos términos respondió a una decisión fundamentada en la evidencia por parte del titular de la acción penal (art. 250 Const. Pol.). De allí que en esa particularidad del trámite tampoco se avizore yerro alguno que
demande la intervención oficiosa de esta alta Corte.
36. En contravía a la queja cifrada en que «no hay prueba corroborativa que ratifique el testimonio de la víctima», gracias al análisis de las instancias, la Sala observa que la testifical de la perjudicada, valorada en conjunto con la pericia sexológica, es indicativa de la perpetración de actos sexuales diversos al acceso carnal. Pero, además, esta colegiatura nota que el tribunal sí acudió a la metodología de la corroboración periférica, sin que ahora el abogado demuestre un yerro en ese preciso razonamiento judicial:Casación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 14 «Al respecto, la Sala considera que la versión de la menor se corrobora, de conformidad con el precedente citado, en varios aspectos. Para comenzar, como lo consideró el a quo, para esta Corporación no quedó evidenciado algún motivo suficiente para que V.S.C.B. y su madre mientan con la única finalidad de perjudicar a Jonathan Arturo Caro Quintero, pues la teoría planteada por la defensa, en torno al ánimo vindicativo de esta última respecto de su ex compañero permanente y su familia, no tuvo ningún soporte que permita probar esa situación, ya que tanto de los testimonios de cargo como de descargo, se comprobó que la progenitora de la niña tenía buena relación con el procesado, inclusive mejor que la que tenía con el padre de la misma. Además de lo anterior, la presunta venganza que habría
que la progenitora de la niña tenía buena relación con el procesado, inclusive mejor que la que tenía con el padre de la misma. Además de lo anterior, la presunta venganza que habría prometido la denunciante al papá del encartado, no tuvo respaldo probatorio, dado que ni siquiera los deponentes de la defensa mencionaron tal escenario, y solamente fue el procesado el único en referirla. Igualmente, la niña precisó en todas las ocasiones, que los hechos ocurrieron en la noche, cuando todos se encontraban durmiendo, y era la oportunidad que este aprovechaba para estar a solas con la niña y, sobre el lugar en que se desarrollaron los actos lascivos, con suficiente consistencia fue descrito por la agredida, quien reiteró que siempre tuvieron lugar en la habitación de su tío.» (págs. 22 y 23, C.S.I.).
37. Por último, sobre las críticas internas al relato de la menor, aparte de que el impugnante no precisa cuáles son las supuestas inconsistencias de esa prueba testimonial, esta corporación toma nota del análisis concienzudo realizado por el juez plural sobre la retractación parcial de la niña, quien en audiencia pública afirmó que había mentido cuando dijo que su progenitor conocía de los abusos sufridos a manos de su tío. Con apoyo en jurisprudencia de esta colegiatura de cierre (rad. 36.981 del 14 de agosto de 2012), la segunda instancia razonó: «Sin embargo, se encuentra que la providencia reprochada
apoyo en jurisprudencia de esta colegiatura de cierre (rad. 36.981 del 14 de agosto de 2012), la segunda instancia razonó: «Sin embargo, se encuentra que la providencia reprochada incurrió en un error al darle mayor credibilidad a lo expuesto en la entrevista forense y el examen médico, respecto al conocimiento que tenía el padre acerca de los hechos, puesCasación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO 15 la menor en audiencia de juicio fue reiterativa en mencionar que su progenitor no se enteró y ella inventó esa parte del relato, porque tenía miedo. Al respecto, observa la Sala que, la versión posterior goza de mayor verosimilitud, considerando que es poco creíble que su padre habiéndola encontrado atada de manos, con los pantalones abajo y la boca tapada con la cinta, se hubiera quedado tranquilo y no hubiese cuando menos enfrentado a su hermano. A pesar de lo anterior, el que se reconozca en esta instancia el yerro en la valoración de esa manifestación, no tiene las consecuencias esperadas por el defensor, puesto que, para esta Corporación, solo reafirma la veracidad de lo expuesto con relación al abuso, ya que la menor no tuvo problema en
admitir que había mentido sobre su padre con antelación, pero fue contundente en manifestar lo que recordaba de los episodios abusivos de los que fue víctima, sin retractarse de ello. En este sentido, aunque ciertamente llama la atención que en las primeras oportunidades la niña haya indicado que su ascendiente tenía conocimiento de los hechos y en juicio oral, aseveró que esto fue mentira, ella ofreció como explicación que en aquél momento sintió temor, lo cual se encuentra perfectamente razonable, ante una situación de abuso como la que padeció, así que no es dable restarle mérito probatorio al núcleo central del testimonio , dado que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha referido que “a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra. Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios.”».
38. Bajo esa realidad procesal, queda huérfano de sustento el reproche fincado en que hubo «inconsistencias que fueron admitidas por el juzgador en el testimonio de la víctima y que alguna de ellas fueron justificadas como “miedos” de los cuales nunca se tuvo explicación». Por una parte, no se trató de una falta de consistencia en la testifical, sino de una retractación de la víctima en una cuestión accesoria de su narración, más no en el
núcleo fáctico del señalamiento en contra de CARO QUINTERO.Casación Radicado n.° 62734
CUI: 110016000017201610806-01
JONATHAN ARTURO CARO QUINTERO
16
39. Por otra parte, la infanta explicó que su afirmación inicial sobre el conocimiento que sup
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.