CSJ - AP6368-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6368-2025 Radicación n.º 67486 Acta n.º 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1.Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada PAOLA A NDREA S ARAVIA T ORRADO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 12 de agosto de 2024, confirmó la decisión del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ( Norte de Santander ), condenó a la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado -art. 340, inciso 2º del Código Penal-, a la pena principal de 100 meses de prisión y multa por valor de 2.800CUI 54498610000020160000501
Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO salarios mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la de pena de prisión, s i no fuera porque, como se explicará, se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
II. HECHOS 1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, miembros de la Seccional de Investigación Criminal ( SIJIN) de la Policía Nacional recibieron información sobre la presencia de
los fallos de instancia, miembros de la Seccional de Investigación Criminal ( SIJIN) de la Policía Nacional recibieron información sobre la presencia de aproximadamente veinte personas que afirmaban pertenecer a la banda criminal «Clan Úsuga», dirigida por alias «Gafas» o «El Viejo». Estos individuos, utilizando armas de fuego, extorsionaban a comerciantes en Ocaña y Abrego ( Norte de Santander), así como en Aguachica (Cesar), incluyendo a expendedores de combustible. 1.2. Las actividades investigativas adelantadas permitieron a la Fiscalía solicitar y obtener varias órdenes de captura contra los integrantes identificados de la organización. Entre ellos, se procedió a la captura de PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO, quien pertenecía a la banda desde 2014 hasta su detención en diciembre de 2015. SARAVIA TORRADO desempeñaba el rol de organizar y ordenar el cobro de extorsiones a los expendedores de gasolina e intimidar a quienes se negaban a pagar. 2CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486
PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Por estos hechos, el 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado. La acusó en los mismos términos, en vista oral del 22 de noviembre de 2016 y 8 de mayo de 2017.
Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado. La acusó en los mismos términos, en vista oral del 22 de noviembre de 2016 y 8 de mayo de 2017. 2.2. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ( Norte de Santander ), condenó a la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado -art. 340, inciso 2º del Código Penal-, a la pena principal de 100 meses de prisión y multa por valor de 2.800 salarios mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la de pena de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada activó la competencia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 12 de agosto de 2024, que fue objeto del recurso de casación presentado por el apoderado de la enjuiciada
PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO.
3CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO El Tribunal no realizó la audiencia de lectura de sentencia. En su lugar, la Secretaría hizo constar que el fallo de segunda instancia «se notificó vía correo electrónico el día 13 de agosto de 2024, en consecuencia, los términos
sentencia. En su lugar, la Secretaría hizo constar que el fallo de segunda instancia «se notificó vía correo electrónico el día 13 de agosto de 2024, en consecuencia, los términos empiezan a correr a partir del 14 de agosto de 2024 y vencen el día 21 de agosto de 2024».1 Sobre esa base, se corrió « el término de traslado de treinta 30 días hábiles para la sustentar el recurso extraordinario de casación, (…) a partir del día 22 de agosto de dos mil 2024 a las 8:00 a.m. hasta el día 2 de octubre de dos mil 2024 a las 6:00 p.m.»2
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSJ AP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo: 1 Folio 57 del cuaderno principal, segunda instancia del expediente digital.
2 Folio 62 del cuaderno principal, segunda instancia del expediente digital. 4CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales3, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto
conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad4, acreditación5, 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 4 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 5 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 5CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO convalidación6, protección7, instrumentalidad de las formas8, trascendencia9 y residualidad10.
5CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO convalidación6, protección7, instrumentalidad de las formas8, trascendencia9 y residualidad10. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario
que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que 6 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 7 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 8 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 9 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 10 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 6CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.
Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La
notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de
7CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del
realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.
Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y
A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 8CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos
reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS Como ya se indicó, el Tribunal Superior de Cúcuta omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. En su lugar, se optó por las notificaciones vía correo electrónico, tal y como se explicó en precedencia. Ello se aviene plenamente a la constancia sobre las formas de notificación y el respectivo cálculo de los términos procesales. Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la 9CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO audiencia de lectura del fallo, sino la remisión de comunicaciones vía correo electrónico, lo que era improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. A partir de esa notificación irregular, la Secretaría del Tribunal corrió un traslado común para la interposición de
improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. A partir de esa notificación irregular, la Secretaría del Tribunal corrió un traslado común para la interposición de los recursos procedentes, contabilizado sobre la base de la notificación por correo electrónico, a partir del 13 de agosto de 2024. Por las razones indicadas en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de agosto de 2024, para que el mismo se rehaga como es debido. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Igualmente, se tendrá especial cuidado con el trámite que se le imprima a los recursos que eventualmente sean interpuestos por las partes e intervinientes. 10CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO Deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo
Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO Deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente providencia. Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de agosto de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e 11CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los
Radicación No 67486 PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI 54498610000020160000501 Casación – ley 906 Radicación No 67486
PAOLA ANDREA SARAVIA TORRADO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13