CSJ - AP637-2022(58733)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP637-2022(58733)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP637-2022 Radicación n.° 58733 CUI 768926000000201600015 (Aprobado acta n.°35 ) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como coautor del delito de homicidio simple. CUI 768926000000201600015 Casación 587333
DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA
I. HECHOS 1.- De acuerdo con el fallo impugnado, los hechos que dieron origen al presente caso Tuvieron ocurrencia el 11 de julio (sic, léase junio) de 2016,
aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en la calle 6ª con carrera 4ª -vía pública-, Barrio Belalcázar del municipio de Yumbo, Valle, cuando se presentó una riña en la que los hermanos Juan Manuel y Diego Fernando Peña Guevara, agredieron con puños y patadas a Cristhian Andrés Molina Vergara, procediendo Diego Fernando a entregarle una navaja a su hermano Juan Manuel1, quien hirió en dos oportunidades a Molina Vergara causándole la
muerte ante la gravedad de las lesiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- En el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el 13 de septiembre de 2016, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación en contra de DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA, por el delito de homicidio agravado, en calidad de coautor, según los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, con la causal de mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10ibidem. No se impuso medida de aseguramiento2. 1 Quien, de acuerdo con el expediente, aceptó cargos en actuación distinta. 2 Acta en folio 8 del cuaderno principal.
2 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA 3.- La acusación fue radicada en los mismos términos3 y su verbalización tuvo lugar el 4 octubre de 2017 ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4. 4.- Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria5 el 6 de noviembre de 2018 y el juicio oral6 se llevó a cabo los días 14 de marzo, 28 de mayo, 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 y 30 de enero de 2020. En la última sesión se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de homicidio simple7 y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
5.- La sentencia fue dictada el 10 de febrero de 2020. En esta decisión se impuso a DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA la pena principal de 22 años, 4 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 6.- El 7 de julio de 2020, el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, al resolver la apelación propuesta por la defensa, confirmó integralmente la decisión de primera instancia9. 3 El 6 de diciembre de 2016 (folios 14 a 18 Id.). 4 Acta en folio 23 Id. 5 Acta en folios 46 y 47 Id. 6 Actas en folios 49, 62, 76, 80, 81 y 85 Id. 7 Consideró que la Fiscalía no estructuró los presupuestos fácticos de las causales de agravación endilgadas. 8 Folios 88 a 95 Id. 9 Folios 120 a 126 Id. Un magistrado salvó voto tras considerar que ha debido condenarse al acusado en calidad de cómplice. 3 CUI 768926000000201600015 Casación 587333
DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA
7. Un nuevo abogado defensor recurrió en casación.
III. LA DEMANDA 8.- La demanda inicia con la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de la situación fáctica y la actuación procesal, la individualización de la providencia impugnada. 9.- En seguida, propone un único cargo con apoyo en la
causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el recurrente, se violó directamente la ley sustancial por «Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso», lo que condujo a la inadecuada aplicación de los artículos 379, 380, 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, así como una infracción «indirecta de la ley» por aplicación indebida de los preceptos 29 y 30 del Código Penal y la exclusión evidente de los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 32 -numeral 6y 57 de la Ley 599 de 2000. Se atentó así, señala, contra el principio de legalidad. 10.- Los fundamentos del reproche se resumen como sigue: 10.1.- No es cierto que entre el acusado y su hermano existiera un acuerdo de voluntades, solamente defendieron a la tía que estaba siendo agredida por CRISTHIAN MOLINA y fue 4 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA JUAN MANUEL PEÑA GUEVARA quien atentó contra aquél, no su prohijado. 10.2.- DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA obró «en legítima defensa y en estado de Ira e Intenso dolor” y así emana de la sentencia impugnada (copia tres párrafos). 10.3.- No se demostró la coautoría, y con lo depuesto
por VIVIANA LASSO ANDRADE se evidencia la legítima defensa. Así, el Tribunal incurrió en el yerro delatado porque dejó de aplicar el artículo 32 del Código Penal. 10.4.- Si lo anterior no convence, pide que se examine el exceso de legítima defensa o, incluso, el estado de ira e intenso dolor, dada la agresión de la que fueron objeto el hermano y la tía de su representado, que se acredita con los testimonios de LASSO ANDRADE y JUAN CARLOS GARCÍA ARANGO. 10.5.- Hay un vicio de nulidad que comenzó desde el escrito de acusación, cuando se indicó que DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA debía responder como coautor, en cuanto no hubo acuerdo, división de trabajo y menos dominio del hecho. De lo atestado por VIVIANA LASSO ANDRADE emerge que sólo prestó ayuda a su hermano que estaba siendo amenazado por la víctima. 10.6.- Tras mencionar los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asegura que las pruebas demuestran la inocencia del acusado. Y señala que no se desvirtuó la presunción de inocencia. 11.- Concluye indicando que si el Tribunal no hubiese incurrido en el yerro señalado, la sentencia sería absolutoria. 5 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA En ese sentido, solicita a la Corte casar la providencia recurrida «en favor de» su representado.
IV. CONSIDERACIONES 12.- El legislador instituyó el recurso de casación como un mecanismo extraordinario que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia10. Sin embargo, dado que las personas que acuden a este recurso ya han tenido la oportunidad de discutir aspectos sustanciales de la litis en el marco del proceso y estos han sido objeto de decisión por parte de las autoridades judiciales, la interposición de la casación conlleva la satisfacción de unos requerimientos especiales.
En ese sentido, quien propone este recurso debe asumir unas cargas argumentativas que, en modo alguno, se reducen a un simple alegato de instancia. Tampoco resultan admisibles aquellos cuestionamientos sin estructura ni lógica argumentativa o que desbordan las causales definidas por ley para el ejercicio de este dispositivo de corrección procesal. 13.- En esa dirección, por dirigirse a cuestionar una sentencia que está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, es imperioso que la demanda de casación 10 Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 6 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA cumpla con las exigencias establecidas por la ley y la jurisprudencia para darle curso. 14.- Así, al impugnante le corresponde señalar con exactitud las causales en las que apoya sus críticas, los fundamentos en los que ellas descansan y, en perfecta conexión con esa dialéctica, revelar la finalidad que pretende
alcanzar con medio de defensa, lo que le implica acreditar el derecho violentado, la garantía desconocida, el agravio inferido o el tema respecto del cual se hace imperioso unificar jurisprudencia. 15.- Para esos efectos, el recurrente debe identificar con precisión la falencia que va a denunciar, elegir con especial cuidado el motivo a cuyo amparo la encauzará –alguno de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras, con plena observancia de los principios que rigen la casación, siguiendo los lineamientos que para su adecuada postulación ha indicado esta Corporación y, por último, demostrar su trascendencia respecto de la decisión impugnada. 16.- En dicha labor es forzoso que tenga en cuenta que los reproches no solo han de estar correctamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben gozar de la idoneidad necesaria requerida para casar el fallo objetado. De allí que se facultó a la Corte para inadmitir el libelo cuando, pese a constatar los presupuestos formales, 7 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA no precise la necesidad de adentrarse en el fondo del asunto para materializar alguno de los propósitos de la casación11. 17.- En particular, cuando se discute un fallo por la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denominada por la jurisprudencia como «violación directa de la ley sustancial», es imprescindible determinar si el yerro por el que se cuestiona la sentencia tuvo lugar por (i) falta de
aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea y restringir la discusión a aspectos esencialmente de derecho, lo que, obviamente, impide controvertir los hechos determinados y la valoración probatoria realizada por la magistratura. 17.1.- La primera modalidad, «falta de aplicación», surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no asigna la consecuencia que corresponde en derecho, pues deja de subsumir los patrones fácticos a la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible, o simplemente no es de su recibo. 17.2.- La segunda modalidad, «aplicación indebida», tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. 17.3Y, la tercera modalidad, «interpretación errónea», implica un yerro en el proceso hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa aplicada un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. 11 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA 18.- Atendiendo los lineamientos expuestos, la Sala advierte que la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos en relación con el cargo invocado, razón por la cual no se le dará curso, con base en los planteamientos que, a continuación, se desarrollan: 18.1.- En primer lugar, el libelista olvidó por completo
manifestar cuál era la finalidad concreta que pretendía alcanzar con el medio extraordinario y, al respecto, guardó absoluto silencio. 18.2.- En el único cargo formulado por vía de la causal directa, desatendió por completo los lineamientos establecidos por la Sala para su idónea postulación, a la vez que lesionó el principio de no contradicción al sugerir, simultáneamente, una posible violación indirecta. 18.2.1.- En efecto, el recurrente no concretó en cuál de las tres clases de infracción (supra párr. 17) incurrió el juzgador, pues las mencionó todas y no esclareció la disposición sobre la que habría recaído el error. En concreto, aunque citó varios artículos, lo cierto es que el discurso, ambiguo y contradictorio, no guarda relación con el contenido de ninguno de ellos. De hecho, denunció la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, pero, a la vez, su falta de aplicación. 18.2.2.- Adicionalmente, el texto de la demanda formula cuestionamientos por fuera del cargo, relacionados con la inconformidad respecto de la reconstrucción fáctica y la valoración probatoria contenidas en el fallo que discute. Además, sin ofrecer argumentos de sustento que desarrollaran el contenido de su solicitud, reclamó el 9 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA reconocimiento de la legítima defensa, el exceso en su ejercicio, la ira e intenso dolor y la aplicación del principio de
presunción de inocencia, situaciones que, ab initio, son excluyentes (En ese sentido, cfr. CSJ SP, 23 feb. 2005, rad. 16359). 18.2.3.- Por último, dentro de la causal invocada en la demanda, anunció la existencia de una eventual nulidad desde el escrito de acusación. Esta crítica le imponía al recurrente estructurar su argumentación a partir de una causal diferente: la segunda, «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Al encauzar su reclamo en la causal correspondiente, le correspondía al libelista, identificar en concreto el vicio alegado; desarrollar su contenido; evidenciar cómo el mismo lesionó garantías o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; y demostrar que durante el trámite la defensa no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior lo ratificó (principio de convalidación). En la misma dirección, en este caso concreto, le correspondía señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. 19.- Al revisar el contenido de la decisión recurrida, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Cali nunca dudó, al igual que el fallador de primer grado, de que DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA fuera coautor, como tampoco de que 10 CUI 768926000000201600015
Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA no actuara en legítima defensa, lo que pone de manifiesto el desacierto en la articulación del reproche formulado por el casacionista. 19.1.- En efecto, la colegiatura puntualizó que el testimonio de VIVIANA LASSO ANDRADE es coherente, desprevenido y creíble y que sus dichos descartan con facilidad la legítima defensa, en tanto reveló que, cuando los hermanos PEÑA GUEVARA «bajaron de la discoteca, la situación que se había presentado entre Cristhian y la “tía” ya había pasado, que ya los habían separado, que ahí fue cuando Juan Manuel le dijo a su hermano DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA que le pasara la navaja y se enfrentaron [a patadas y puños] con Cristhian, quien se sacó la camisa enrollándosela en la mano»12. 19.2.- Así mismo, en relación con el grado de participación, con acierto el ad quem le aclaró al impugnante, quien en la alzada brindó argumentos semejantes a los expuestos ahora en casación, que la coautoría no solo es impropia, sino también propia, tal cual lo sostuvo el a quo, pues en este caso (…) cada uno de los autores realizó actos ejecutivos para la consumación del hecho, pues confrontaron al occiso, lo siguieron y le propinaron patadas y puños, máxime cuando se tiene que fue justamente el implicado quien le suministró la navaja a su
hermano, Juan Manuel Peña, con la cual hirió mortalmente al señor Cristhian Andrés Molina Guevara, en otras palabras, ambos implicados tuvieron dominio del hecho 12 Página 11 del fallo de segunda instancia, tesis reiterada en la página 12 Id. 11 CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA (…) Además, téngase en cuenta que no sólo se pueden considerar coautores a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva, tal y como ocurrió en el asunto que nos convoca.13 20.- Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la demanda carece de las exigencias formales y sustanciales necesarias para su admisión. En ese sentido, y con base en lo expuesto en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414, se indicará que frente a esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 13 Página 12 Id. 14 Radicado 42597. 12
CUI 768926000000201600015 Casación 587333 DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente 13 CUI 768926000000201600015 Casación 587333
DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA
14 CUI 768926000000201600015 Casación 587333
DIEGO FERNANDO PEÑA GUEVARA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15