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CSJ - AP6372-2024(59918)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6372-2024(59918)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP6372-2024 Casación No. 59918 Acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2021, que lo declaró responsable del delito de inasistencia alimentaria. H E C H O S Según el escrito de acusación, JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA, progenitor de los menores D.S.V.P. y J.S.V.P., pese a comprometerse ante la Comisaría Cuarta deCUI 73001600044420110536101 Casación 59918

JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA

2 Familia de Ibagué (Tolima) el 22 de septiembre de 2011 a suministrarles mensualmente por concepto de alimentos $180.000, hasta la fecha de inicio de la actuación penal no había cumplido con lo convenido.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación, conforme los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a VERGARA GARCÍA como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2.° del Código Penal), cargo al que no se allanó. Sometido a reparto el asunto,

GARCÍA como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2.° del Código Penal), cargo al que no se allanó. Sometido a reparto el asunto, correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) que el 8 de mayo de 2019, realizó la audiencia concentrada.

2. El juicio oral se celebró en sesiones del 2 de diciembre de esa anualidad y 10 de agosto, 21 de octubre y 21 de diciembre de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo, surtiéndose el traslado del artículo 447 del C.P.P.

3. El 26 de enero de 2021 se dio lectura a la sentencia, a través de la cual el estrado judicial en cita le impuso al procesado las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de laCUI 73001600044420110536101

Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 3 sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del ilícito por el que fue convocado a juicio. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1

4. Apelada esta determinación por su defensora, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2021, en el

4. Apelada esta determinación por su defensora, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2021, en el sentido de señalar que con posterioridad a la firmeza del fallo y de tramitarse el incidente de reparación integral, se hacía exigible la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada.2

5. Frente a esta providencia, la defensora pública del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante postula cinco cargos en contra del proveído de segundo grado: Cargo primero Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que el tribunal cometió falso juicio de identidad «por no analizar las pruebas allegadas, como son las afiliaciones al sistema (sic) RUAF de conformidad

1 Cfr. Folio 63 y siguientes «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022073059602». 2 Cfr. Fl. 1 y s.s. «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022073325239».CUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 4 con el Decreto 2616 de 2013, normatividad que abre la posibilidad de cotizar al sistema de la protección social de

Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 4 con el Decreto 2616 de 2013, normatividad que abre la posibilidad de cotizar al sistema de la protección social de manera independiente por periodos inferiores a un mes». Asegura que los sentenciadores catalogaron en condiciones idénticas las labores que realizó VERGARA GARCÍA como independiente sin cotizar a seguridad social, en las cuales devengaba entre $20.000 y $25.000 diarios, con aquellas formales con una empresa frente a las que no se aportaron datos concretos, con relación al tiempo cotizado, el ingreso base, ni la razón social de la compañía que efectuó los aportes. Retoma las declaraciones de los investigadores que recaudaron dicha información de forma parcial, para afirmar que los juzgadores «suponen que por estar afiliado al sistema desde enero de 2012 en el régimen contributivo, dicha afiliación fue ininterrumpida hasta el 8 de marzo de 2012, fecha en que se realizó el informe de investigador de campo, sin tener en cuenta que al verificar la prueba aportada y rotulada como número 2 de la fiscalía, en el documento no registra afiliación a pensión o ARL del 2012, de hecho, aparece inactiva, es decir no tuvo cotización en este rubro». En esa secuencia, critica que no se considerada la posibilidad de que el procesado pese a figurar en algunos periodos en el registro de afiliados al sistema de seguridad social, no hubiese cotizado realmente, o lo hiciese con

posibilidad de que el procesado pese a figurar en algunos periodos en el registro de afiliados al sistema de seguridad social, no hubiese cotizado realmente, o lo hiciese con interrupciones. Esa inestabilidad laboral es indicativa de que VERGARA GARCÍA durante los años en los cuales noCUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 5 aparecen aportes -2014, 2016, 2017 y 2018carecía de capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria. Por ende, no había lugar a dictar condena por dicha sustracción por todo el lapso temporal contemplado en la acusación, es decir, entre septiembre de 2011 y mayo de 2018 y menos aún, recalca, cuando las actividades de construcción e instalación de torres de telefonía desarrolladas en ese interregno, eran labores temporales. Entonces, insiste, «no puede interpretarse que (sic) el señor tuvo un trabajo formal ininterrumpido, porque no hay prueba que así lo demuestre». La demandante, a partir de los jornales anotados con antelación efectúa los cálculos correspondientes para concluir que no ascendían al equivalente de un salario

mínimo legal mensual para esas épocas, lo cual, aunado a la imprecisión en lo percibido durante los periodos en los que cotizó al sistema de seguridad social, en su concepto, daba lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo y a la emisión de sentencia absolutoria. Cargo segundo Con fundamento en la misma causal de casación citada en precedencia, denuncia la comisión de falso juicio de existencia por omisión, «por no tener[se] en cuenta los serios reparos esgrimidos por el juez de primera instancia a la investigación realizada a la fiscalía».CUI 73001600044420110536101 Casación 59918

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6 La censora resalta que los juzgadores pasaron por alto, los vacíos detectados durante el interrogatorio y contrainterrogatorio de los integrantes de policía judicial que recopilaron la información concerniente a los aportes a la seguridad social. Si el tribunal «hubiera reconocido y valorado dichas falencias hubiera (sic) dado un fallo de carácter absolutorio, favoreciendo por duda razonable al procesado». Cargo tercero Con fundamento en la causal primera de casación, se aduce que el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y 287 de la Ley 906 de 2004, toda vez que le correspondía a la fiscalía cumplir con la carga probatoria necesaria para acreditar la responsabilidad del procesado y así desvirtuar su presunción de inocencia. En ese contexto, la demandante cuestiona al juzgador de segundo grado por señalar que era deber de la defensa

cumplir con la carga probatoria necesaria para acreditar la responsabilidad del procesado y así desvirtuar su presunción de inocencia. En ese contexto, la demandante cuestiona al juzgador de segundo grado por señalar que era deber de la defensa infirmar que VERGARA GARCÍA estuvo afiliado a Cafesalud EPS, como cotizante principal, desde el 2 de enero al 8 de marzo de 2012. Lo anterior, porque la demostración de los elementos del tipo penal por el que se acusó, entre ellos, la capacidad económica, correspondía a la fiscalía, por vía de la ejecución de los actos investigativos de rigor y no cualquier gestión en ese sentido era apta para lograr ese objetivo. Por tanto, aportar la declaración de la denunciante y madre de D.S.V.P. y J.S.V.P., de su progenitora, «dos consultas RUAFCUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 7 con cuatro años de diferencia y dos arraigos», desde su punto de vista, es una gestión probatoria precaria para demostrar la responsabilidad del procesado. En consecuencia, si los juzgadores hubiesen advertido la falta de investigación de la fiscalía, se habrían percatado de la incertidumbre obrante en la actuación y la necesidad de proferir sentencia absolutoria. Cargo cuarto También bajo la égida de la causal primera, la recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 906 de

2004. Estima que el principio de favorabilidad de la ley penal se conculcó al no considerar los juzgadores pronunciamientos jurisprudenciales previos al traslado del

por interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 906 de

2004. Estima que el principio de favorabilidad de la ley penal se conculcó al no considerar los juzgadores pronunciamientos jurisprudenciales previos al traslado del escrito de acusación, 3 en los que se determinó que en los procesos seguidos por inasistencia alimentaria, cuando no se demuestra la capacidad económica del implicado para cumplir con el deber de suministrar alimentos, dice, «automáticamente se genera duda razonable».

Pregona que tal hipótesis se presenta en este caso, por lo que debió dictarse fallo absolutorio atendiendo que VERGARA GARCÍA carece de bienes, no cuenta con una ocupación laboral estable y si bien cotizó durante algunos

3 Se citan por la casacionista CSJ SP 1984-2018, CSJ AP 10861-2018, CSJ AP 19062020, CSJ SP 405-2021CUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 8 periodos al sistema de seguridad social, «no se estableció por parte de la fiscalía los ingresos […]». Cargo quinto Bajo el amparo de la causal tercera de casación, se denuncia la comisión de falso raciocinio, ya que el tribunal «dio por acertado (sic) aspectos que entre sí no tienen lógica, violando uno de los postulados de la sana crítica». En concreto, aduce que se vulneró el principio lógico de no contradicción al valorarse el testimonio de la denunciante

violando uno de los postulados de la sana crítica». En concreto, aduce que se vulneró el principio lógico de no contradicción al valorarse el testimonio de la denunciante Edna Rocío Puerta Monroy, respecto a su conocimiento sobre las labores productivas llevadas a cabo por el implicado. Inicialmente, el tribunal refirió que ésta indicó que aquel «trabajó en construcción y a ayudar a armar las torres de Comcel y Movistar en diferentes ciudades», de lo cual se percató directamente por haberlo observado desempeñando esas actividades. También reseñó el ad quem que su remuneración ascendía a $1.200.000, pues pese a no convivir con VERGARA GARCÍA, la declarante en algunas ocasiones lo acompañó a cobrarla. No obstante, simultáneamente, el tribunal afirmó que durante el contrainterrogatorio y al impugnarse la credibilidad de la testigo, Puerta Monroy afirmó que desconocía el monto de sus ingresos. Dicha circunstancia, a juicio de la segunda instancia no reñía con lo declarado respecto de las tareas desarrolladas por el procesado, durante el periodo contemplado en la acusación.CUI 73001600044420110536101 Casación 59918

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9 Para la recurrente, entonces, no tiene cabida que se señale que la deponente sabía cuáles eran los ingresos de su ex compañero y, a la vez, que desconocía su monto. Por

9 Para la recurrente, entonces, no tiene cabida que se señale que la deponente sabía cuáles eran los ingresos de su ex compañero y, a la vez, que desconocía su monto. Por tanto, de no incurrirse en el yerro, «no se hubiera valorado en forma positiva el testimonio de la denunciante, generando soporte para un fallo absolutorio por duda razonable». En estas condiciones, solicita casar la sentencia y, en su lugar, se emita fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que no constituye una instancia adicional a las ordinarias del proceso. Solo procede si en las decisiones o actuaciones judiciales se cometen yerros in iudicando o in procedendo que afecten de modo ostensible los derechos de las partes o intervinientes, errores que se hayan comprendidos en causales taxativas, para este asunto, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia ha precisado que en virtud de la naturaleza rogada del recurso, la demanda que invoca la intervención excepcional de la Corte ha de ser un escrito claro y coherente, acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, según la causal en que este se ampara. Por consiguiente, son improcedentes en esta sede cuestionamientos de libreCUI 73001600044420110536101 Casación 59918

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improcedentes en esta sede cuestionamientos de libreCUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 10 confección allegados a la expectativa de que la Sala realice una nueva valoración de las pruebas, dado que la controversia al respecto culminó con la emisión de la decisión de segundo grado. Tal marco conceptual no fue acatado por la recurrente, porque la demanda allegada solo compendia su llana inconformidad con dicho proveído, asumiéndose equívocamente que el recurso extraordinario constituía un escenario propicio para recabar en la postura defensiva ya descartada por los juzgadores. Las siguientes son las razones de este diagnóstico.

1. Cuando la censura en casación se propone por la vía de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el recurrente deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción en la forma fijada por los sentenciadores.

Es decir, el reproche debe desarrollarse a partir de un marco estrictamente jurídico, en el que se establezca la

vulneración de preceptos normativos sustanciales en el caso concreto, por alguno de los siguientes motivos: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no tiene en cuenta la norma que debe regularlo,CUI 73001600044420110536101 Casación 59918

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11 (ii) aplicación indebida, sucede si el fallador acude para resolver el asunto a una norma que no le corresponde, y (iii) interpretación errónea, cuando el funcionario judicial selecciona correctamente la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido (CSJ AP 3338-2021, Rad. 55313).

2. La casacionista en los cargos formulados bajo el amparo de la causal primera de casación (cargos tercero y cuarto), ofrece su visión subjetiva y parcializada de los acontecimientos, sin parar mientes en que su tesis se aleja de las premisas fácticas y probatorias fijadas por el tribunal: 2.1. En el cargo tercero, asegura que los medios de convicción aportados al proceso por la fiscalía como prueba de cargo, son insuficientes para arribar al convencimiento más allá de toda duda con relación a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Auspiciar una polémica sobre el mérito persuasivo conferido a las pruebas, constituye una inconsistencia formal de cara a los parámetros que componen la violación

y la responsabilidad del procesado. Auspiciar una polémica sobre el mérito persuasivo conferido a las pruebas, constituye una inconsistencia formal de cara a los parámetros que componen la violación directa de la ley sustancial.CUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 12 2.2. En el cargo cuarto, sostiene que debió absolverse a VERGARA GARCÍA en virtud de su nula capacidad económica para cumplir con el deber de alimentos, según se ha dispuesto en casos similares resueltos por la Sala. Tal aserto, además de pretermitir que el desconocimiento de la jurisprudencia no constituye un motivo de casación, 4 hace caso omiso de los presupuestos fácticos que se dieron por acreditados en la sentencia: «[…] se aportó prueba clara y contundente por parte del órgano titular de la acción penal sobre la responsabilidad atribuida al inculpado, específicamente en lo referente a su capacidad económica en dicho marco factual para satisfacer la obligación en comento, y en torno a que tal actitud omisiva obedece a una decisión deliberada e injustificada […]. […] sostiene la censora, en realidad Puerta Monroy no fue perceptora directa de los ingresos percibidos por el acusado por sus actividades laborales de construcción y armando torres de telefonía móvil de las empresas Comcel y Movistar en diferentes partes del país. Además, la cognición de esa puntual situación de

perceptora directa de los ingresos percibidos por el acusado por sus actividades laborales de construcción y armando torres de telefonía móvil de las empresas Comcel y Movistar en diferentes partes del país. Además, la cognición de esa puntual situación de orden económico constituye una “falacia” para perjudicar a aquél. Sin embargo, estas supuestas inferencias omiten dos aspectos importantes que coadyuvan a mantener incólume el juicio de imputación atribuido al procesado. En primer lugar, aunque en el interrogatorio al preguntarle a la testigo si tenía conocimiento de las tareas productivas que desarrolló el implicado durante el marco fáctico precisado en la acusación, respondió afirmativamente y evocó que este último trabajó “en construcción y ayuda a armar las torres de Comcel y Movistar en diferentes ciudades”, las cuales realizó de manera independiente; y al indagarle concretamente por qué sabía que el incriminado trabajaba en construcción, respondió haberlo observado ejecutando tal rol en varias oportunidades, una de ellas, precisamente, en el barrio El Refugio de esta ciudad; y sobre la remuneración percibida por ese concepto aseguró que era aproximadamente de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) , lo cual le constaba porque, pese a no convivir con él, lo acompañaba a cobrarla.

4 CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838, CSJ AP 324-2016, Rad. 47168, CSJ AP 6497-

él, lo acompañaba a cobrarla.

4 CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838, CSJ AP 324-2016, Rad. 47168, CSJ AP 64972017, Rad. 49219, CSJ AP 2064-2019, Rad. 54060, CSJ AP 3200-2019, Rad. 53906, CSJ AP 4115-2019, Rad. 54436.CUI 73001600044420110536101 Casación 59918

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13 Al indagársele si había observado algún recibo donde constara dicha suma, contestó que no, “solo los recibitos del cajero”, “él me mostraba el recibo”, eso sí, aclaró que aunque aquél recibía dicho monto dinerario, no le pagaba la cuota alimentaria pactada en la Comisaria Cuarta de Familia de esta capital. Luego, según se infiere de su versión, aquella sí fue testigo directa de las precisas actividades productivas que desarrolló VERGARA GARCÍA durante el marco factual delimitado en la acusación, las cuales coinciden con las relacionadas en la casilla denominada “Actividad Económica de Riesgo” del documento contentivo de la consulta de la base de datos del sistema de salud incorporado con el investigador Gustavo Reinoso Criollo , lo que devela no ser sus aserciones simple producto de su imaginación o invención orientada a perjudicar gratuitamente al enjuiciado, máxime si esa situación no le era ajena a su ámbito de conocimiento

precisamente por su vínculo estrecho y lo relevante de su objeto en ese tipo de nexos afectivos, al margen que ya no convivieran, pues, según refulge del contexto de su versión, mantenían una buena relación entre sí».5 En consecuencia, es palmario que discutir la apreciación que el tribunal hizo de las pruebas aportadas al trámite, a partir de los cuales se evidenció que el procesado ejerció labores remuneradas para la época en la que se sustrajo de su obligación alimentaria hacia sus hijos, se recalca, no se ajusta a la estructura conceptual que guía la postulación del yerro bajo el cual se amparan los reproches en comento. Tal incorrección repercute en que la fundamentación de los mismos se contrae a la llana disparidad de criterios, que en sede de casación se resuelve a favor de la sentencia impugnada en razón de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

5 Cfr. Fl. 12 y s.s. fallo tribunal.CUI 73001600044420110536101 Casación 59918

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3. Ahora, con relación a los demás cargos presentados bajo el amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, pese a que la causal tercera permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria plasmada en la providencia impugnada, bajo el cariz de los errores de hecho y derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.

En ese contexto, tratándose del falso juicio de identidad

ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso. En ese contexto, tratándose del falso juicio de identidad (cargo primero), ha de recordarse que se verifica cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su demostración implica la realización de un cotejo objetivo de su contenido, con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para desde esa elemental confrontación constatar la presencia del vicio bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento. Por contera, no puede entenderse que el error se configura por la divergencia de pareceres en cuanto al mérito suasorio que, en criterio de la censora, debió habérsele conferido a las pruebas. Es más, la inadecuada postulación del yerro se advierte al realizarse la labor de confrontación a la que se ha hecho mención, toda vez que permite verificar que los sentenciadores al referirse a las declaraciones recibidas en el juicio, se ajustaron a su literalidad: En efecto, en el fallo de primer grado que constituye una unidad jurídica con la sentencia del tribunal en todo aquello que no se contradigan, aparece:CUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 15 «Estas manifestaciones, puntualmente las relacionadas con la actividad laboral desplegada por el aquí procesado, se encuentran igualmente sustentadas con los testimonios de los investigadores Adriana Alexandra Sáenz Sosa y Gustavo Reinoso Criollo, con los

«Estas manifestaciones, puntualmente las relacionadas con la actividad laboral desplegada por el aquí procesado, se encuentran igualmente sustentadas con los testimonios de los investigadores Adriana Alexandra Sáenz Sosa y Gustavo Reinoso Criollo, con los que se demostró que el encausado indicó que se dedicaba a actividades de ayudante de construcción, y que estuvo afiliado al régimen contributivo en salud a través de Cafesalud EPS desde el 02 de enero de 2012 como cotizante principal […] registrando como actividad económica de riesgo, construcción de edificaciones. Igualmente, se demostró que para el mes de octubre de 2016 el procesado laboraba en un vivero ubicado en la vía que de Ibagué conduce al Totumo, donde devengaba un salario diario por su labor. Igualmente, se aportó consulta en base de datos públicos, donde se advierte que el señor JOSÉ EDUCARDO estuvo afiliado al régimen contributivo en salud desde el 07 de enero de 2015 como cotizante principal, y a pensiones, a través del régimen de ahorro individual en Protección, fecha de afiliación 01 de diciembre de 2007. […] A Positiva se afilió para el 04 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013, en la primera ocasión en Medellín y en la segunda en Ibagué, y en las dos oportunidades para empresas dedicadas a la construcción. Por último presenta dos afiliaciones a Colpatria de fecha 05 de abril de 2013 y 25 de febrero de 2015. Es claro, entonces, que el incumplimiento de la obligación alimentaria en mención no corresponde a una verdadera

fecha 05 de abril de 2013 y 25 de febrero de 2015. Es claro, entonces, que el incumplimiento de la obligación alimentaria en mención no corresponde a una verdadera circunstancia imposibilitante en cabeza del aquí procesado, sino a una falta de compromiso de su parte por cumplir con el deber que le asiste para con sus menores hijos; máxime si se toma en consideración que la justificación de que trata el tipo penal sub judice, atañe a una verdadera imposibilidad de asumir ese compromiso para con la familia derivado del vínculo parental existente, esto es, una circunstancia que vede al sujeto de desarrollar labor alguna».6 Frente a las críticas enarboladas en la apelación en contra de este criterio, el tribunal indicó: […] aunque la investigadora Sáenz Sosa manifestó que no verificó con otra fuente la información que le suministró el incriminado, la cual consignó en la casilla denominada “monto de ingresos” del acta de individualización y arraigo, relacionada con que este último devengaba de veinte mil ($20.000.oo) a veinticinco mil pesos

6 Cfr. Fl. 4 y s.s. sentencia primera instancia.CUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 16 ($25.000.oo) diarios por su labor como ayudante de construcción, no se puede olvidar que la importancia persuasiva del testimonio de la primera radica en que en el sistema de salud aparece

16 ($25.000.oo) diarios por su labor como ayudante de construcción, no se puede olvidar que la importancia persuasiva del testimonio de la primera radica en que en el sistema de salud aparece VERGARA GARCÍA afiliado a Cafesalud EPS como cotizante principal desde el 2 de enero de 2012 al 8 de marzo de 2012, lo que se mantuvo indemne, por cuanto la defensa no aportó medio cognoscitivo alguno para derruir la información allí contenida y que resulta suficiente de cara a establecer que durante el ámbito enunciado en la acusación aquél percibía ingresos suficientes para sufragar la cuota alimentaria pactada, lo cual omitió deliberadamente. Similar situación acontece con la información plasmada en el documento denominado “Afiliaciones de una Persona al Sistema”, incorporado con el investigador Reinoso Criollo, donde se aprecia que el procesado se afilió como cotizante principal a la referida EPS el 1 de enero de 2015, así como a la empresa de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros el 11 de agosto de 2011, 1 de abril de 2012 y 30 de enero de 2013, y a seguros de vida Colpatria el 4 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2015, empero, no aparece el valor de la base de cotización, (sic) pues ello en manera alguna constituye un factor relevante que beneficie la situación jurídica del implicado, en tanto, se itera, lo probatoriamente importante de dichos datos es que para las

en manera alguna constituye un factor relevante que beneficie la situación jurídica del implicado, en tanto, se itera, lo probatoriamente importante de dichos datos es que para las referidas fechas de afiliación aquél contaba con una fuente de ingresos formal o informal suficiente que le permitía sufragar la obligación legal materia de cuestionamiento. No se discute que el mencionado investigador omitió corroborar que el implicado para el año 2018 laboró en un vivero, sin embargo, tal falencia en manera alguna impide edificar la sentencia de condena contra este último, dado que, como viene de verse, obran en autos otros elementos de juicio con el suficiente poder suasorio para tal propósito».7 En estas condiciones, no se observa por la Sala, ni tampoco se explica en la demanda, en qué manera los juzgadores tergiversaron, cercenaron o adicionaron el contenido probatorio de las probanzas relativas a las afiliaciones parciales al sistema de seguridad social. La controversia al respecto no va más allá de la simple inconformidad con el mérito asignado a dichos elementos de

7 Cfr. Fl. 18 y s.s. fallo tribunal.CUI 73001600044420110536101 Casación 59918 JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA 17 juicio y muestra fehaciente de la inadecuada fundamentación de la censura, es que se hacen referencias a que se « supuso» que dicha vinculación se realizó de modo ininterrumpido, «porque no hay prueba que así lo demuestre». Este aserto no se compadece con la literalidad de dichas

fundamentación de la censura, es que se hacen referencias a que se « supuso» que dicha vinculación se realizó de modo ininterrumpido, «porque no hay prueba que así lo demuestre». Este aserto no se compadece con la literalidad de dichas pruebas, según lo transcrito, y se trataría de una crítica asociada a una modalidad de infracción distinta a la invocada, esto es el falso juicio de existencia por suposición. Por consiguiente, el reproche no cumple con los principios de claridad, autonomía, debida fundamentación y no contradicción que rigen esta sede. A lo anterior se suma que, en gracia a discusión, no se explica la trascendencia del yerro, pues, aun aceptando que VERGARA GARCÍA no contaba con capaci

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