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CSJ - AP6372-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6372-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP6372 -2025 Radicación n.º 69785 Acta No. 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 5 penal del circuito con función de conocimientoCUI 66001600003620130146901

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Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 2 de esa ciudad el 19 de julio de 2022, que condenó al procesado REINALDO AGUIRRE1 como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravada, artículos 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000, de no ser porque se advierte la existencia de un vicio que exige ser subsanado.

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.1. Fácticos De acuerdo con el escrito de acusación fueron consignados de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a los ocurridos el 18 de febrero de 2013, en horas de la tarde, al interior de la vivienda ubicada en la finca conocida como El BOSQUE – entrada Sotará 14Cerritos, comprensión territorial de esta ciudad

ocurridos el 18 de febrero de 2013, en horas de la tarde, al interior de la vivienda ubicada en la finca conocida como El BOSQUE – entrada Sotará 14Cerritos, comprensión territorial de esta ciudad capital, cuando en una de las habitaciones, REINALDO AGUIRRE, alias el Mocho bajó la ropa de la menor SSMO de 5 años, para esa época, le tocó con sus manos la vagina y le exhibió su pene. Debe señalarse que, REINALDO AGUIRRE convivía en dicho lugar integrando la Unidad doméstica, no solo como trabajador residente en la misma vivienda, sino como cercano a la familia. 2.2. Procesales

4. El 10 de marzo de 2020, ante el Juzgado 5º penal municipal con función de control de garantías de Pereira, en 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 54. Se determinó la plena identidad del acusadoCUI 66001600003620130146901

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Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 3 audiencia de imputación2, la Fiscalía delegada imputó cargos a REINALDO AGUIRRE, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211, # 5º de la Ley 599 de 2000.

5. El 27 de mayo de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación3, correspondiendo la causa al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, el cual desarrolló la audiencia de acusación4 el 21 de agosto de 2020.

acusación3, correspondiendo la causa al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, el cual desarrolló la audiencia de acusación4 el 21 de agosto de 2020. Respecto del procesado REINALDO AGUIRRE se mantuvo la calificación jurídica señalada en la audiencia de imputación.

6. La audiencia preparatoria5 se desarrolló el 2 de marzo de 2021 y el juicio oral se realizó en sesiones6 del 26, 27 y 28 de julio de 2021, en la sesión del 28 de julio de 2021 se dio a conocer el sentido del fallo condenatorio7.

7. La sentencia de primera instancia se profirió el 19 de julio de 20228, siendo REINALDO AGUIRRE condenado a la pena principal de 144 meses de prisión y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravada, artículos 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de

2000. No se concedió al acusado el subrogado de la

agravada, artículos 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de

2000. No se concedió al acusado el subrogado de la 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 7.3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 2 a 6.4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 14 a 17.5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 21 a 26.6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 31 a 35, 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 34.8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 58 a 80.CUI 66001600003620130146901

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Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria9.

8. El 26 de julio de 2022 la defensa interpuso el recurso de apelación, para el efecto solicitó revocar la sentencia condenatoria de primer grado recurrida y, en su lugar, pidió la absolución de su representado REINALDO AGUIRRE10.

9. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira profirió la sentencia de segunda instancia el 11 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia11.

El 18 de marzo de 2025, en respuesta a la solicitud de convocar a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia efectuada por el Ministerio Público, el Magistrado

instancia11. El 18 de marzo de 2025, en respuesta a la solicitud de convocar a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia efectuada por el Ministerio Público, el Magistrado ponente resolvió negar la realización de la lectura del fallo y, en su lugar, consideró que la determinación adoptada dentro de la providencia del 11 de marzo de 2025, respecto de su notificación, quedará incólume12.

10. Frente al Fallo de segunda instancia, el Ministerio Público presentó recurso extraordinario de casación el 17 de marzo de 202513, el cual sustentó el 2 de abril de 202514.

II. CONSIDERACIONES 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 79.10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 88 a 93.11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folios 5 a 24.12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folios 37 a 40.13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 44.14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folios 48 a 66.CUI 66001600003620130146901

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Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 5

2.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular,

omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSJ AP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo: La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales15, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 6 actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad 16, acreditación17, convalidación18, protección19, instrumentalidad de las formas20, trascendencia21 y residualidad22. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos

acreditación17, convalidación18, protección19, instrumentalidad de las formas20, trascendencia21 y residualidad22. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las 16 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.17 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.18 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.20 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.21 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia

incorporado a la sentencia.22 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 7 providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que

La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia porCUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

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Reinaldo Aguirre 8 cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no seCUI 66001600003620130146901

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Reinaldo Aguirre 9 tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de

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Reinaldo Aguirre 9 tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.

perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.CUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

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Reinaldo Aguirre 10 Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación

audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de mediosCUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

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Reinaldo Aguirre 11 técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se

sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 2.2. El caso objeto de análisis Como ya se indicó, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira, pese al requerimiento efectuado por el Ministerio Público -según los precedentes de la Corte-, omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, en cuanto dispuso que por Secretaría se procediera a notificar el contenido de la sentencia de segunda instancia, mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley 2.213 de 2022 que avala ese tipo de notificaciones. Esto se observa del trámite -autos, correos y

correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley 2.213 de 2022 que avala ese tipo de notificaciones. Esto se observa del trámite -autos, correos y constanciasque obra en el expediente, a través de los cuales se pretendió notificar el proveído en mención.CUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

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Reinaldo Aguirre 12 Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la audiencia de lectura del fallo -no obstante el requerimiento del Ministerio Público-, sino la remisión de dichas comunicaciones, lo que era improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. Por las razones indicadas en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo de segunda instancia, para que el mismo se rehaga como es debido. En consecuencia y consideración a las diferentes solicitudes del Ministerio Público, se dispondrá que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo,

En consecuencia y consideración a las diferentes solicitudes del Ministerio Público, se dispondrá que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.CUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

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Reinaldo Aguirre 13 El magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. Finalmente, la Corte estima necesario hacer un vehemente llamado de atención, tanto al Magistrado ponente de este asunto como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que en lo sucesivo, esa Corporación atienda el deber normativo al que se refiere a la regla procesal colombiana en punto de la necesaria publicidad del fallo de segunda instancia a través de audiencia pública a la cual deberá convocar a los sujetos procesales e intervinientes, tal y como reiteradamente lo viene exigiendo esta Corporación.

colombiana en punto de la necesaria publicidad del fallo de segunda instancia a través de audiencia pública a la cual deberá convocar a los sujetos procesales e intervinientes, tal y como reiteradamente lo viene exigiendo esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de marzo de 2025.CUI 66001600003620130146901 Radicado 69785

Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 14 Segundo. DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Tercero. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN, tanto al Magistrado ponente de este asunto como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que, en lo sucesivo, esa Corporación atienda el deber legal al que se refiere la normativa procesal colombiana en punto de la necesaria publicidad del fallo de segunda instancia a través de audiencia pública a la cual deberá convocar a los sujetos procesales e intervinientes, tal y como reiteradamente lo viene exigiendo esta Corporación

publicidad del fallo de segunda instancia a través de audiencia pública a la cual deberá convocar a los sujetos procesales e intervinientes, tal y como reiteradamente lo viene exigiendo esta Corporación Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 66001600003620130146901

Radicado 69785

Casación: Ley 906 de 2004

Reinaldo Aguirre 15

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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