CSJ - AP6372-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6372-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP6372-2026 Radicación n° 74309 CUI 110016000099202310053 01 Acta Nlo. 308

Santa Marta (Magdalena), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de audiencia innominada de allanamiento a cargos, presentada por el defensor de KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, al interior del proceso 110016000099202310053 que se adelanta por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado.Definición de competencia n.° 74309 CUI 110016000099202310053 01

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II. HECHOS

1. Según la Fiscalía, como consecuencia de una investigación, se conoció la existencia de un grupo delictivo organizado (G.D.O.) que operó desde el primer semestre del año 2023, en Cali, Valle, Pereira y Risaralda, cuya finalidad era captar mujeres y ofrecerles oportunidades laborales en el exterior, remuneradas con cuantiosas sumas de dinero. Una vez lograban convencerlas de viajar, asumían los gastos de la visa y tiquetes aéreos con destino a Bahréin -Asia Occidental-.

Cuando las víctimas arribaban al aludido país, les retenían los documentos y, bajo la exigencia de que debían cancelar la deuda adquirida por el capital invertido en el traslado y amenazándolas de muerte, las explotaban sexualmente en condiciones inhumanas y denigrantes . De ello, obtenían

los documentos y, bajo la exigencia de que debían cancelar la deuda adquirida por el capital invertido en el traslado y amenazándolas de muerte, las explotaban sexualmente en condiciones inhumanas y denigrantes . De ello, obtenían provecho económico.

2. La Fiscalía logró establecer que, a dicho grupo delictivo, pertenecía KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, quien en su rol de «cabecilla y dirigente» se concertó con los demás integrantes para lograr el propósito descri to. Como víctimas se relacionan a Karen Andreina Pérez Araujo, Thairis Tibisay

Delgado Leal y Gina Vanessa Cabrera Ríos.

III. ANTECEDENTES

3. En lo que interesa a esta actuación, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante transitorio con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, tras lo cual, la Fiscalía le imputó los delitos de trataDefinición de competencia n.° 74309

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de personas y concierto para delinquir agravado, tipificado en los artículos 188A y 340, in cisos segundo y tercero del Código Penal1. La implicada no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 9 de marzo del año en curso, la Fiscalía y la procesada KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, suscribieron un preacuerdo, el cual se radicó en el Centro d e Servicios

2. El 9 de marzo del año en curso, la Fiscalía y la procesada KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, suscribieron un preacuerdo, el cual se radicó en el Centro d e Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali.

3. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. El 28 de julio del año en curso, se improbó el acuerdo , al no cumplirse la exigencia prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Decisión que no fue objeto de recursos.

4. La defensa solicitó audiencia innominada de allanamiento a cargos, con fundamento en que aún no se había presentado escrito de acusación y en aplicación de unas decisiones de esta Corporación (AP5580-2025, rad. 70049; STP1557-2025, rad. 142753 y rad. 99945).

5. El asunto se asignó al Juzgado 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el cual señaló el 10 de septiembre del año en curso, para la realización de la respectiva audiencia.

1 También se formuló imputación en contra de Jorge Enrique Quijano Ramírez y Wluender Sneylbert Araque Rojas.Definición de competencia n.° 74309 CUI 110016000099202310053 01

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6. En dicha oportunidad la defensa sustentó su solicitud2, la cual coadyuvó la Fiscalía 3 y la apoderada de víctima4. En tanto que, el representante del Ministerio Público impugnó la competencia 5, tras considerar que, con

solicitud2, la cual coadyuvó la Fiscalía 3 y la apoderada de víctima4. En tanto que, el representante del Ministerio Público impugnó la competencia 5, tras considerar que, con la presentación del preacuerdo -equivalente al escrito de acusaciónse fijó la competencia en los jueces penales del circuito especializado de Cali y el hecho de que se hub iese improbado la negociación no implica ba re trotraer la actuación. Luego, es ante dicha autoridad judicial que debe presentarse el allanamiento a cargos.

7. A esa postura se opuso la Fiscalía . Refirió que, al improbarse el preacuerdo, éste perdió eficacia, quedando la actuación en el « interregno entre la imputación y la formulación de acusación », por cuya razón no se está retrotrayendo el asunto. Simplemente, se trata de una audiencia innominada, de competencia de los jueces penales municipales con funci ón de control de garantías, a la cual se le «ha dado un desarrollo jurisprudencial », en aras de priorizar la terminación anticipada del proceso6.

8. En el mismo sentido, la defensa sostuvo que, no se está re versando la actuación, ya que fue la autoridad judicial que improbó el preacuerdo , la que devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali . En ese orden, toda solicitud que se presente antes de la radicación del escrito de acusación corresponde, en este ca so, al Juzgado 101 Penal Municipal

2 Récord: 10:00 y ss. audiencia del 10 de septiembre de 2026.

se presente antes de la radicación del escrito de acusación corresponde, en este ca so, al Juzgado 101 Penal Municipal

2 Récord: 10:00 y ss. audiencia del 10 de septiembre de 2026. 3 Récord: 45:06 y ss. ibidem. 4 Récord: 010:21:37 y ss. ibidem. 5 Récord: 01:22:57 y ss. ibidem. 6 Récord: 01:34:18 y ss. ibidem.Definición de competencia n.° 74309 CUI 110016000099202310053 01

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con función de Control de Garantías Ambulante de Buga , en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 7. Por su parte, la apoderada de víctimas dejó la decisión a consideración del despacho8.

9. La Juez 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga adujo que sí es competente para conocer el asunto, por cuanto la Fiscalía atribuyó a KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Sumado a que la fase de juzgamiento no ha iniciado formalmente, pues el preacuerdo se improbó y no se ha presentado escrito de acusación. Sin embargo, ante la controversia planteada, remitió las diligencias a esta Corporación9.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004 10, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos

Judiciales de Buga y Cali.

numeral 3º de la Ley 906 de 2004 10, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Buga y Cali.

11. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a

7 Récord: 01:51:48 y ss. audiencia del 10 de septiembre de 2026. 8 Récord: 01:56:20 y ss. ibidem. 9 Récord: 010:58:21 y ss. ibidem. 10 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce (…) 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y lega les, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».Definición de competencia n.° 74309 CUI 110016000099202310053 01

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las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».

12. A su turno, el artículo 341 de la disposición en cita, establece que «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá

proponga la defensa».

12. A su turno, el artículo 341 de la disposición en cita, establece que «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»11.

13. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

14. De otra parte, en decisión del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863 -2019, al interior del radicado 55616 12, se explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer

11 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. 12 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, AP2329 -2020,

Rad. 58007, AP2343 -2020, Rad. 58008, AP2204 -2020, Rad. 58017, AP2191 -2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia n.° 74309 CUI 110016000099202310053 01

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de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial.

15. En este asunto, se evidencia cumplida la segunda hipótesis porque no hubo consenso entre el Juzgado, la Fiscalía y la defensa con el representante del M inisterio Público, sobre la autoridad judicial que deb e asumir el conocimiento de la solicitud de audiencia innominada de allanamiento a cargos, presentada por el apoderado judicial

de KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO.

Público, sobre la autoridad judicial que deb e asumir el conocimiento de la solicitud de audiencia innominada de allanamiento a cargos, presentada por el apoderado judicial

de KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO.

15. Ello, porque el representante del Ministerio Público considera que el Juzgado 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga no tiene competencia para conocer la aludida solicitud, sino un JuezDefinición de competencia n.° 74309

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Penal del Circuito Especializado de Cali , en tanto que las demás partes e intervinientes y la aludida autoridad judicial estiman lo contrario.

16. Para resolver la cuestión planteada, necesario resulta realizar un recuento de lo actuado procesalmente hablando, en aras de determinar la fase en la que se encuentra la actuación , conforme la estructura del proceso penal definido en la Ley 906 de 2004 , pues de ello depende la categoría de la autoridad judicial que debe intervenirentiéndase juez de control de garantías o de conocimiento-.

17. Pues bien, como quedó reseñado, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante transitorio con función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, tras lo cual la Fiscalía le imputó los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado, tipificado en los artículos 188A y 340, incisos segundo y tercero del Código Penal, cargos que la implicada no aceptó y por los que se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

de personas y concierto para delinquir agravado, tipificado en los artículos 188A y 340, incisos segundo y tercero del Código Penal, cargos que la implicada no aceptó y por los que se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

18. Superada dicha etapa, la Fi scalía y la procesada KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO suscribieron un preacuerdo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. El 28 de julio del año en curso se improbó, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, por cuya razón se devolvieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad. Posteriormente, laDefinición de competencia n.° 74309

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defensa radicó solicitud de audiencia innominada de allanamiento a cargos.

19. De manera que, de acuerdo con el panorama procesal descrito, la actuación no se encuentra en fase de juzgamiento, como parece entenderlo el representante del Ministerio Público , pues el hecho de que se hubiese presentado un preacuerdo que, finalmente, se improbó, no implica una asignación tácita de competencia.

20. Recuérdese que, cuando ello ocurre, la actuación retorna a la Fiscalía, quien, como titular de la acción penal, decide si insiste en la negociación -bien sea modificando los términos o subsanando la irregular idad advertida, en este caso, el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906

decide si insiste en la negociación -bien sea modificando los términos o subsanando la irregular idad advertida, en este caso, el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004o, en su defecto, presenta escrito de acusación.

21. Sin embargo, en el presente caso, nada de ello ha ocurrido. En ese orden, claro está, que la actuación seguida en contra de STRUBINGER PELAYO, se reitera, no se encuentra en fase de juzgamiento, dado que, según la estructura del proceso penal definido en la Ley 906 de 2004 , éste inicia con alguno de los mencionados actos procesales , de los cuales conoce un juez penal municipal, del circuito o especializado de conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 42, 43 y 52 ibidem.

22. Siendo ello así, la pregunta que surge es a qué autoridad judicial corresponde entonces conocer de la solicitud presentada por la defensa con posterioridad a laDefinición de competencia n.° 74309

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audiencia de formulación de imputación y antes de la presentación del escrito de acusación.

23. La respuesta está en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «las actuaciones y peticiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juez oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías».

24. De manera que, clarificado que este asunto, por la

de formulación de acusación, preparatoria o del juez oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías».

24. De manera que, clarificado que este asunto, por la etapa procesal en la que se encuentra, debe ser conocido por un juez de control de garantías, necesario resulta efectuar la siguiente precisión: la Fiscalía endilgó a KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO la pertenencia a un Grupo Delictivo

Organizado (G.D.O.).

25. Circunstancia que ostenta suma importancia, pues el Consejo Superior de la Judicatura ha creado, mediante diferentes acuerdos, los juzgados penales municipales de garantías ambulantes para integrar las unidades móviles contra los G .A.O y G .D.O mencionados en la Ley 1908 de

2018. También ha establecido su competencia territorial, la cual ha cambiado con el tiempo.

26. En esa línea, mediante el Acuerdo PCSJ24 -12137 del 22 de enero de 2024, la mencionada Corporación definió la competencia territorial de los juzgados penales municipales de garantías ambulantes . Se refirió exclusivamente a los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali.Definición de competencia n.° 74309

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Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que

municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distrito s Judiciales de B uga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR.

27. En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer de la solicitud de audiencia innominada de allanamiento a cargos, presentada por el defensor de KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, al Juzgado 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, autoridad judicial que venía tramitando del asunto y a la que se enviará, de forma inmediata, las diligencias para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia innominada de allanamiento a cargos, presentada por el defensor de KEILA EDDYMAR STRUBINGER PELAYO, al interior del proceso 110016000099202310053, corresponde al Juzgado 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, despacho judicial al que se remitirá la actuación de forma inmediata.Definición de competencia n.° 74309 CUI 110016000099202310053 01

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Segundo. COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

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Segundo. COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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