CSJ - AP6373-2024(60193)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6373-2024(60193)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP6373-2024 Casación No. 60193 Acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 29 de junio de 2021, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 17 de febrero de esa anualidad, que lo declaró autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE
2 H E C H O S El 5 de diciembre de 2019, miembros de la Policía Nacional en virtud de la información recibida acerca de la presencia de un tractocamión que transportaba estupefacientes, instalaron un puesto de control en la vía que de Villagarzón conduce a Puerto Asís (Putumayo), donde detuvieron, hacia las 1:40 horas, el vehículo de placas XIC 028 conducido por FERNANDO HUMBERTO TOVAR
UBAQUE.
Al someter a registro el rodante, en el que se trasladaban 680 bultos de cemento, se hallaron envueltos al interior de varios de ellos diversos paquetes rectangulares
UBAQUE.
Al someter a registro el rodante, en el que se trasladaban 680 bultos de cemento, se hallaron envueltos al interior de varios de ellos diversos paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva, que al ser sometidos a experticio arrojaron positivo para cannabis con peso neto de 1789 kilos y 414 gramos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 6 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villagarzón (Putumayo): i) se legalizó la captura de TOVAR UBAQUE, ii) se le formuló imputación como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad agravada (artículos 376 y 384, numeral 3 del Código Penal), cargo que no aceptó, y iii) por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida deCUI 86001609905320190166201
Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 3 aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.1
2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 29 de julio de 2020.
3. El 4 de diciembre siguiente, previo a la celebración de audiencia preparatoria fue puesto a consideración de dicho despacho un preacuerdo. Mediante el mismo, el
3. El 4 de diciembre siguiente, previo a la celebración de audiencia preparatoria fue puesto a consideración de dicho despacho un preacuerdo. Mediante el mismo, el procesado reconocía su responsabilidad penal a cambio de que se degradara el título de participación endilgado, de autor a cómplice, pactándose la sanción a imponer en ciento setenta y dos (172) meses de prisión y multa de 11.500 salarios mínimos legales mensuales.
Una vez puestas de presente las consecuencias de esa determinación y verificado por el titular del estrado judicial en cita que la aceptación de cargos pactada era una manifestación libre, consciente e informada, para lo cual interrogó sobre tales aspectos a TOVAR UBAQUE , le impartió aprobación al convenio el 19 de enero de 2021, surtiendo a continuación el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P.
4. El 17 de febrero de 2021, se dio lectura a la sentencia a través de la cual se le impusieron al procesado las penas
1 Esta medida se sustituyó por detención domiciliaria el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villagarzón.CUI 86001609905320190166201
Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 4 convenidas y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta determinación por su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala Únicael 29 de junio de 2021. En dicho proveído, además, se negó la nulidad promovida por el nuevo apoderado de TOVAR UBAQUE.
6. Contra esta providencia, dicho profesional del derecho interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula dos cargos en contra de la sentencia del tribunal. Cargo primero Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia (sic) «la interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 8, 121 y 457 del C.P.P. y 29 y 33 de la Constitución Política, «lo que dio lugar a que se negara la nulidad deprecada a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo».CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
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5 Asegura que el tribunal incurrió en «falso juicio de raciocinio», al señalar que el defensor que asistió a TOVAR UBAQUE en la celebración del preacuerdo ejerció su labor de
5 Asegura que el tribunal incurrió en «falso juicio de raciocinio», al señalar que el defensor que asistió a TOVAR UBAQUE en la celebración del preacuerdo ejerció su labor de manera eficiente y proba, toda vez que «ni siquiera tenía idea de sus alcances» al limitarse a implorar que se le concediera la concesión de la prisión domiciliaria, por su condición de padre cabeza de familia y en virtud de la custodia ejercida sobre su hija menor, quien adolece de una enfermedad cardiaca. Las falencias exhibidas por dicho abogado hacen imperioso, en concepto del recurrente, casar la sentencia del tribunal ante la vulneración del derecho de defensa. Depreca decretar la nulidad de dicho proveído para que el ad quem acceda a la solicitud de invalidación, presentada ante esa Corporación. Cargo segundo Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 del C.P.P., el demandante acusa la sentencia del tribunal por «desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba que llevaron a la decisión errada de negar la nulidad propuesta». Desde su punto de vista, el material probatorio aportado a la actuación es indicativo de «la grotesca vulneración al derecho a la defensa del procesado», pues bajoCUI 86001609905320190166201 Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 6 «las reglas de la sana critica, las leyes de la lógica y la experiencia, se evidencia que [el abogado] puso a merced de
FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 6 «las reglas de la sana critica, las leyes de la lógica y la experiencia, se evidencia que [el abogado] puso a merced de su contraparte la suerte de su prohijado». De cara a este panorama, el tribunal debió decretar la nulidad de la sentencia aprobatoria del preacuerdo para así velar por las garantías del procesado, en concordancia con diversos tratados internacionales de derechos humanos aplicables conforme el bloque de constitucionalidad. Entonces, como no existe otra forma de corregir el yerro, pide casar el fallo e invalidar la decisión del tribunal, para que «en su defecto acceda a las súplicas del incidente de nulidad». El censor destaca que el procesado fue aprehendido siendo ignorante del derecho y sin haber actuado con dolo. Aduce que cayó víctima de la desesperación mientras se hallaba recluido, por lo que acogió el consejo de un compañero de cárcel que le recomendó buscar un preacuerdo, inventando así una historia sobre una red dedicada al narcotráfico con la anuencia del entonces defensor, ya que «para este tipo de delito resulta inverosímil aceptar ser cómplice de un delito cuya autoría principal queda en el limbo o huérfana».
Así, culmina predicando que TOVAR UBAQUE se dejó engañar por falsas promesas de su abogado acerca de que obtendría la libertad o la prisión domiciliaria, recabando en la necesidad de invalidar la actuación para hacer efectivas sus garantías a la defensa y a la presunción de inocencia, alCUI 86001609905320190166201 Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 7 percibir que « es mejor guardar silencio y dejar que el ente acusador destruya ese principio».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista todo tipo de cuestionamientos en contra del fallo de segunda instancia.
Por el contrario, la demanda está sujeta al principio de crítica vinculada, según el cual esta ha de cumplir unos parámetros mínimos de lógica y argumentación acordes con la causal invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del tribunal. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al impugnante someterse a unas específicas reglas de postulación y demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo, que condujeron a decisiones ilegales. En este caso, el casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la
demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo, que condujeron a decisiones ilegales. En este caso, el casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada al no reunir los requisitos formales mínimos necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
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2. El proceso penal se compone de una serie de etapas definidas, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia. Esta providencia es susceptible de impugnación por vía de la apelación, en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea resuelta por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Tal contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que culminó con la emisión de la sentencia de
de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que culminó con la emisión de la sentencia de segundo grado. En consecuencia, la sustentación de este mecanismo de impugnación debe sujetarse a dichos motivos taxativos que, como se mencionó, agrupa dos clases de errores: (i) in iudicando, los cuales, a su vez, pueden ser: de naturaleza jurídica -violación directa de la ley sustancialpor falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso (causal primera); o de carácter probatorio -violación indirectapor vicios en la apreciación o producción de los medios de conocimiento aportados a las diligencias (causal tercera).CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
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9 (ii) in procedendo, por desconocimiento del debido proceso o si se transgreden garantías fundamentales, como consecuencia de circunstancias determinantes que dan lugar a la invalidación del proceso (causal segunda). La demanda en lugar de sujetarse a este marco teórico, se caracteriza por compendiar una idea circular, consistente en denunciar la presunta vulneración del derecho de defensa del procesado, con base en que su entonces abogado, permitió que aceptara responsabilidad con el fin de terminar anticipadamente la actuación por vía de preacuerdo. Se
en denunciar la presunta vulneración del derecho de defensa del procesado, con base en que su entonces abogado, permitió que aceptara responsabilidad con el fin de terminar anticipadamente la actuación por vía de preacuerdo. Se solicita erráticamente decretar la nulidad de la actuación, bajo la égida de dos causales de casación diversas a la causal segunda que sería a la cual se ajustaría dicha pretensión. Esta falta de rigurosidad en la debida fundamentación del recurso hace que dicha postulación sea dispersa, al punto que se aspira en ambos cargos retrotraer la actuación a la emisión de fallo de segundo grado, para que, a su vez, el tribunal invalide la actuación desde la aprobación del preacuerdo. Tal metodología desconoce el principio de trascendencia de la declaratoria de nulidad, al no ser clara cuál sería la cobertura de la supuesta irregularidad, a lo que se suma, que se entremezclan en ambos reparos críticas de carácter probatorio que no se compadecen con la demostración de un error de estructura o garantía, cuya senda adecuada de postulación, se reitera, es la de la causal segunda de casación.CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
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3. En ese entorno, en el cargo primero se alude a la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustancial, de manera simultánea, sin especificarse cuál es el alcance de estos yerros. No se indica porqué hubo error de
3. En ese entorno, en el cargo primero se alude a la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustancial, de manera simultánea, sin especificarse cuál es el alcance de estos yerros. No se indica porqué hubo error de selección de las normas aplicables al caso, ni en que consistió la eventual incorrección en su hermenéutica y los preceptos de la Ley 906 de 2004 que se aducen conculcados no son de carácter sustancial, sino instrumental, relacionados con el derecho de defensa.
La demanda se abstiene de abordar una discusión estrictamente jurídica, según la lógica de la violación directa. Además, se evoca el falso raciocinio en el mismo reparo pese a tratarse de un error de hecho en la apreciación probatoria, denuncia que tendría que presentarse por una causal distinta. Todo lo anterior es lesivo de los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción propios de esta sede.
4. Similar diagnóstico ofrece el cargo segundo, en el que se insiste en solicitar la nulidad de lo actuado, esta vez, invocando la causal tercera. Esta, como se anotó, contempla los denominados errores de hecho (falso juicio de existencia, identidad y raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad y convicción) que recaen en la apreciación y producción de las pruebas, respectivamente, y no en la comisión de irregularidades lesivas del derecho de defensa, que es lo que se enarbola la demanda.CUI 86001609905320190166201
convicción) que recaen en la apreciación y producción de las pruebas, respectivamente, y no en la comisión de irregularidades lesivas del derecho de defensa, que es lo que se enarbola la demanda.CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
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11 Se pone así a consideración de la Sala una denuncia incompatible con la causal que ampara el reclamo, al colocarse en el mismo plano conceptual los errores in iudicando e in procedendo. La incomprensión del recurso extraordinario conduce a que la petición de casar la sentencia, tanto por la causal primera como por la tercera, sea la de decretar la nulidad del trámite, pretensión propia de la causal segunda. En el libelo, brilla por su ausencia cualquier referencia expresa con relación a esta última.
5. Ahora, aun obviando estas falencias que resultan suficientes para inadmitir la demanda, se tiene que, incluso asumiendo que el vicio denunciado buscaría ajustarse a los lineamientos de dicha senda de ataque, concurren dos aspectos que conspiran contra la viabilidad del reclamo: 5.1. El primero de ellos, es que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 contempla circunstancias que inexorablemente conducen a que los libelos presentados a la Corte no sean seleccionados. Una de las hipótesis que aparecen en ese canon, es cuando el demandante carece de interés, lo que significa que las partes e intervinientes únicamente pueden cuestionar las determinaciones emitidas a través de los
canon, es cuando el demandante carece de interés, lo que significa que las partes e intervinientes únicamente pueden cuestionar las determinaciones emitidas a través de los recursos, siempre que las mismas les causen afectación. En los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para impugnar está restringido para la defensa, pues:CUI 86001609905320190166201 Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 12 i) el reconocimiento expreso de responsabilidad con fines de disminución punitiva, lleva a prescindir de las etapas ordinarias de la actuación, ii) no podría predicarse que con la decisión final se causa un agravio a su destinatario, si se tiene en cuenta que en su elaboración estuvo activamente involucrado, y iii) el cuestionar la aceptación de cargos con posterioridad al proveído que la avala no tiene cabida, ya que esa postura equivale a una retractación que, de llegarse a admitir, desnaturalizaría la filosofía que orienta estas formas de culminación del proceso y que pretenden racionalizar la labor de la administración de justicia, según lo exige la logística del sistema. En estas condiciones, tratándose de las modalidades de terminación anticipada ya bien sea por allanamiento a los cargos o por preacuerdos con la fiscalía, el trámite sobreviniente a la aceptación de responsabilidad es poner a disposición del juez de conocimiento lo actuado, con el fin de que verifique que si ese reconocimiento es voluntario,
sobreviniente a la aceptación de responsabilidad es poner a disposición del juez de conocimiento lo actuado, con el fin de que verifique que si ese reconocimiento es voluntario, autónomo y espontáneo, como aquí ocurrió, y de ser así dicho funcionario «procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes [...]» (artículo 293 de la Ley 906 de 2004). Esto se menciona, porque al cotejar lo pertinente, se avizora que en la audiencia realizada el 4 de diciembre de 2020, en la cual se puso a consideración del Juzgado PenalCUI 86001609905320190166201 Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 13 del Circuito Especializado de Mocoa el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE, el titular de ese despacho corroboró el entendimiento de aquel frente a las consecuencias que traía consigo el reconocimiento de responsabilidad como cómplice de tráfico de estupefacientes, en las siguientes condiciones: «[…] JUEZ: ha suscrito usted un preacuerdo con la fiscalía, donde ha sido usted informado y asesorado previamente por su defensor de este preacuerdo. CONTESTÓ: Si señor. JUEZ: Esta manifestación de usted firmar el preacuerdo es una decisión consciente, voluntaria y sin presión alguna. CONTESTÓ: Si señor juez. JUEZ: Sabe usted que al firmar el preacuerdo está renunciando a tener un juicio público, oral, con inmediación de las
consciente, voluntaria y sin presión alguna. CONTESTÓ: Si señor juez. JUEZ: Sabe usted que al firmar el preacuerdo está renunciando a tener un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas. CONTESTÓ: Si señor juez. JUEZ: Le informó el defensor que una vez aprobado el preacuerdo, se dictará una sentencia condenatoria en su contra. CONTESTÓ: Si señor juez. JUEZ: Fue informado que una vez esta presidencia apruebe el preacuerdo, si es el caso, no hay opción de retractarse. CONTESTÓ: Si señor juez.
JUEZ: Le informaron que si se aprueba el preacuerdo, la pena a imponer será de 14 años, 3 meses de prisión, que es lo mismo que 172 meses. CONTESTÓ: Si señor. JUEZ: Es su voluntad firmar el presente preacuerdo por convicción propia y lo hace consciente, sin apremio (sic) de coacción alguna y conociendo sus consecuencias.
CONTESTÓ: Si señor».2
Frente a esta labor de verificación, el tribunal señaló: «Nótese que no existe del señor TOVAR UBAQUE alguna palabra ante el a quo que le permitiera al juez comprender existencia de oposición con el preacuerdo, con todo y la etapa de interacción directa entre el juez y el procesado, atendiendo que la dinámica que impera (con todo y lo hablado entre el procesado, la fiscalía y el defensor), es la verificación del conocimiento pleno sobre las consecuencias de la decisión que está tomando el procesado para finiquitar el proceso de manera abreviada. Tampoco (sic) entre la
el defensor), es la verificación del conocimiento pleno sobre las consecuencias de la decisión que está tomando el procesado para finiquitar el proceso de manera abreviada. Tampoco (sic) entre la prueba se ha traído alguna que muestre la falta de capacidad de entendimiento en el procesado o de que en la audiencia se le hubiere impedido expresarse o de alguna manera notarse un estado de indecisión, de rechazo, de oposición a la decisión que estaba tomando, esto es, que estuviera siendo obligado a decir mentiras, tal cual y como se propone por el actual apoderado […].
2 Cfr. Récord 1:18:17 y s.s.CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
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14 Eso no fue todo, también le anunció el juez al procesado, que una vez aprobado el preacuerdo se dictaría sentencia en su contra e incluso fue informado de que una vez aprobado el preacuerdo no existía opción de retractarse, y que si se aprobaba el preacuerdo la pena a imponer sería de 14 años y 3 meses de prisión, que es lo mismo (sic) a 172 meses. De todo ello se le advirtió en lenguaje comprensible, haciéndole ver que la aceptación debía ir de la mano (sic) de la conciencia de su voluntad en preacordar del modo que obraba, conociendo sus consecuencias, a lo cual el procesado respondió a todo afirmativamente, sin que por ninguna parte el juez le señalara que la prisión sería domiciliaria, incluso ni siquiera se le informó como probable. […]».3
respondió a todo afirmativamente, sin que por ninguna parte el juez le señalara que la prisión sería domiciliaria, incluso ni siquiera se le informó como probable. […]».3 En ese orden, no se demuestra en la demanda de modo fehaciente que las consecuencias jurídicas cuestionadas ante la Corte no fueron asumidas de forma consciente. Tal escenario descarta la legitimidad para controvertirlas, sin que sea el recurso extraordinario mecanismo residual para que se retrotraiga la actuación a la etapa del juicio, fase a la que cual se declinó voluntariamente a cambio de una contraprestación punitiva. 5.2. El segundo factor que devela la falta de asidero sustancial de la censura, es que la vulneración del derecho de defensa, en su cariz técnico, no se materializa por la apreciación que otros togados puedan tener en cuanto a la labor adelantada por sus predecesores, porque es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello, no significa que se haya infringido la garantía (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315).
3 Cfr. Folio 11 y siguientes fallo tribunal.CUI 86001609905320190166201 Casación 60193
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15 Por ende, aun cuando el recurrente se encarga de recalcar actitudes que, en su concepto, son representativas de una desidia en el ejercicio de la labor encomendada,
15 Por ende, aun cuando el recurrente se encarga de recalcar actitudes que, en su concepto, son representativas de una desidia en el ejercicio de la labor encomendada, trayendo a colación con ese propósito, por ejemplo, los planteamientos expuestos por su antecesor en la apelación sobre la pena impuesta, estas no se ofrecen suficientes para admitir la carencia de defensa técnica. Menos aún, cuando se hace abstracción de los motivos por los cuales la fiscalía no pactó la pena imponible en el mínimo aplicable, con base en jurisprudencia acerca de la materia y dado el momento procesal en que se suscribió el preacuerdo.4 Es decir, ninguna consideración se efectúa con relación a las circunstancias que condujeron a que el ente acusador pactara la pena en un guarismo superior, lo cual, de modo tácito, se hace referencia en varios acápites de la demanda como un motivo fundamental de inconformidad. Así se expresó su delegada en la audiencia correspondiente: «[…] se [tiene] en cuenta el comportamiento desplegado por el acusado quien ha demostrado su interés en someterse a la justicia, al aceptar cargos en esta etapa procesal que evita mayores desgastes al aparato judicial, toda vez que aún no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, sin dejar de lado la política criminal y las directivas de la fiscalía general de la nación […] por lo que se fija entonces una pena de ciento setenta y dos meses de prisión y multa de once mil quinientos salarios mínimos legales mensuales
directivas de la fiscalía general de la nación […] por lo que se fija entonces una pena de ciento setenta y dos meses de prisión y multa de once mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes […] se reconoce la circunstancia que modifica el tipo penal solo como ficción punitiva, con miras a disminuir la pena […] la condena se mantiene por el delito básico […] no se preacuerda
4 Se mencionaron, entre otras, las sentencias SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional y CSJ SP 2073-2020 (Rad. 52227) de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se analiza cómo los beneficios penales por la colaboración del procesado para dictar sentencia, mediante diferentes institutos procesales, en general, deben ser compatibles con la importancia de ese aporte teniéndose que sopesar si contribuyen al logro de los fines de la justicia, del trámite y de los derechos de las víctimas.CUI 86001609905320190166201 Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 16 ningún subrogado penal, ni beneficio diferente al ya pactado. Para la realización de este preacuerdo, se han tenido en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales que dan las directrices para preacordar en este momento procesal y otorgar el beneficio antes mencionado […]. […] La fiscalía, su señoría, quiere ampliar en el sentido de que en el caso presente para la dosificación de la pena acordada, se tuvo en cuenta también la etapa procesal, por ello no se está partiendo del mínimo de la complicidad, sino tiene un incremento
el caso presente para la dosificación de la pena acordada, se tuvo en cuenta también la etapa procesal, por ello no se está partiendo del mínimo de la complicidad, sino tiene un incremento significativo debido a que estamos en la etapa procesal de (sic) la preparatoria, lo que obviamente ha permitido un desgaste del aparato judicial sin que sin que tampoco se desconozca que si hay aceptación de cargos en esta etapa procesal, existe también una economía procesal, toda vez que la audiencia preparatoria, si bien en el día de hoy se ha convocado para ella, no se ha realizado. Y tampoco se ha se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral. En consecuencia, se le solicita su señoría imparta legalidad a este acuerdo, el cual se realizó teniendo como fundamento las normas y jurisprudencia mencionadas con antelación […]».5 De esta forma, pretermitir tales circunstancias devela la exposición de una tesis parcializada que en lugar de evidenciar una hipotética orfandad defensiva, no trasciende a la subjetividad respecto de lo que pudo haberse hecho, en ejercicio de esa labor. No se colige del discurso del recurrente la ausencia material de condiciones reales de defensa, oposición y contradicción, sino que la estrategia más conveniente para TOVAR UBAQUE desde el punto de vista del nuevo togado, ante el resultado obtenido, era la de discutir en juicio la responsabilidad penal y la repercusión probatoria de su captura en flagrancia, mientras transportaba mimetizada en
ante el resultado obtenido, era la de discutir en juicio la responsabilidad penal y la repercusión probatoria de su captura en flagrancia, mientras transportaba mimetizada en la carga del camión que conducía, casi dos toneladas de marihuana. Entonces, la vulneración de la garantía es infundada de cara al contenido esencial del derecho
5 Cfr. audiencia del 4 de diciembre de 2020, récord 25:05 y s.s.CUI 86001609905320190166201 Casación 60193 FERNANDO HUMBERTO TOVAR UBAQUE 17 fundamental, puesto que no resulta inaudito frente a dicho entorno que su entonces defensor le aconsejara la suscripción de un preacuerdo, con miras a obtener una disminución de la pena.
5.3. En estas condiciones, de acuerdo con lo examinado, es palmario que el fallo de condena no se dio de manera ineludible e inequívoca por causa de una indebida asesoría. A lo que se suma, que no se señala de forma consistente, más allá de lo genérico y lo abstracto, porqué la estrategia alternativa de defensa evocada en el libelo tendría la capacidad, siquiera probable, de conducir a un resultado diverso y favorable a los intereses del procesado, confrontado con el plasmado en la sentencia atacada.
6. En suma, los cargos formulados en la demanda no se someten a la lógica que regían su adecuada postulación y prescinden considerar la concurrencia de una serie de
con el plasmado en la sentencia atacada.
6. En suma, los cargos formulados en la demanda no se someten a la lógica que regían su adecuada postulación y prescinden considerar la concurrencia de una serie de circunstancias que desdibujan cualquier menoscabo al derecho de defensa, razón por la cual, según se anticipó, será inadmitida. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos o percibirse de su contexto que se precise de un fallo, para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
Contra
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