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CSJ - AP6373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 11001600025320068109912

Número Interno: 69730

Segunda instancia – Justicia y Paz

HEBERT VELOZA GARCÍA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP6373 - 2025 Radicado No. 69730 Acta No. 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GLORIA MARÍA JARAMILLO CARVAJAL y JHON JAIRO JARAMILLO CARVAJAL, en contra de la decisión del 27 de mayo de 2025, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, resolvió “no ordenar” el levantamiento de las medidas cautelares deCUI: 11001600025320068109912

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Segunda instancia – Justicia y Paz HEBERT VELOZA GARCÍA 2 embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula No. inmobiliaria 01834731, ubicado en Marinilla, Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. En audiencia reservada del 9 de junio de 2021, una magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el respectivo bien inmueble. Lo

Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el respectivo bien inmueble. Lo anterior, con ocasión al vínculo del predio con el postulado Hébert Veloza García, Alias “H.H”, quien lo registró a nombre de su esposa, Claudia Yorladis Guillén Córdoba.

2. En audiencia del 14 de julio de 2022, ante un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, el apoderado de los incidentistas solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el predio, bajo el argumento de que fue adquirido con buena fe exenta de culpa.

3. En decisión del 27 de mayo de 2025, el magistrado resolvió denegar la solicitud, contra la cual esa misma parte promovió el recurso de apelación. Con la alzada se activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001600025320068109912

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III. EL AUTO APELADO Inicialmente se constató que no se presentaron irregularidades en el trámite de imposición de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.

Luego, realizó el recuento de propietarios, de acuerdo con las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, así: Estella Zuluaga García le vendió el predio a Claudia Guillén Códoba por $47.200.000, mediante escritura pública del 24 de diciembre de 1997. Luego, el 31 de marzo de 2003,

y libertad, así: Estella Zuluaga García le vendió el predio a Claudia Guillén Códoba por $47.200.000, mediante escritura pública del 24 de diciembre de 1997. Luego, el 31 de marzo de 2003, ésta se lo vendió a Jorge Iván Echeverri por $18.000.000. Mediante escritura pública del 30 de junio de 2004, el antedicho propietario lo negoció con los incidentistas por un valor registrado de $26.625.999. Acto seguido, la primera instancia constató que Claudia Guillén fue esposa del ex jefe paramilitar, Alias “HH”, entre 1995 y 2001, aunque el divorcio solo se formalizó en el año 2006. Además, trajo a colación que ésta declaró que a lo largo del matrimonio se adquirieron diferentes predios con dineros del postulado, entre ellos, el que hoy es objeto de controversia. Tal versión es coincidente con la suministrada por el postulado.CUI: 11001600025320068109912

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4 En consecuencia, el magistrado concluyó que a pesar de que el bien fuera registrado a nombre de Guillén, realmente era de propiedad del postulado Veloza García, por lo que ostenta vocación reparadora. Acto seguido, la primera instancia descartó que los incidentantes hubiesen actuado con buena fe cualificada en la adquisición del inmueble, por lo siguiente: “Normalmente” las personas que están en la ilegalidad no registran los bienes a su nombre, sino lo hacen en favor de terceras personas y familiares. De las pruebas aportadas por los peticionarios solo se

la adquisición del inmueble, por lo siguiente: “Normalmente” las personas que están en la ilegalidad no registran los bienes a su nombre, sino lo hacen en favor de terceras personas y familiares. De las pruebas aportadas por los peticionarios solo se puede constatar que el predio no tenía gravámenes y estaba en paz y salvo con el municipio de Marinilla. Sin embargo, obraron con poca diligencia, pues solo les bastaba hacer una indagación más a fondo para detectar que el predio tenía nexos con Hébert Veloza García. Los incidentistas se limitaron a la confianza que le tenían a quien les vendió el inmueble, pero obviaron realizar un estudio de títulos, labores de vecindario, ni tampoco investigaron a las personas que figuraban como propietarios en el certificado de tradición y libertad, lo que les podía dar luces sobre el verdadero origen del bien.CUI: 11001600025320068109912

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5 Existió una gran diferencia entre el valor que se afirma se pagó por el negocio y el registrado en el certificado de tradición y libertad. Por consiguiente, concluyó que los petentes no actuaron con la prudencia y diligencia debida, por lo que no pueden considerarse como terceros de buena fe calificada. En consecuencia, resolvió no acceder a las pretensiones de los incidentantes.

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de los peticionarios señala que estaban en imposibilidad de conocer los verdaderos orígenes del inmueble. Lo anterior, en síntesis, por lo siguiente:

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de los peticionarios señala que estaban en imposibilidad de conocer los verdaderos orígenes del inmueble. Lo anterior, en síntesis, por lo siguiente: Las condiciones de violencia generalizada en el país y, en particular, en la ubicación del predio, hacían imposible que los compradores realizaran mayores gestiones de investigación, teniendo en cuenta el posible riesgo a los que se veían avocados. “La experiencia” indica que el simple hecho de preguntar sobre personas que tienen nexos con la criminalidad, puede generar riesgos que deben ser asumidos.

Veloza García afirmó que no conocía todos los bienes a su cargo, que las personas con las que los negoció no sabíanCUI: 11001600025320068109912

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Segunda instancia – Justicia y Paz HEBERT VELOZA GARCÍA 6 que era paramilitar y que las compraventas se hacían a través de comisionistas. Era imposible para los compradores conocer que los bienes fueran registrados a nombre de terceras personas distintas a quienes se encuentran en la ilegalidad. Tampoco resulta exigible conocer “las estructuras criminales”, sus integrantes, su modo de operar, “ todas las tendencias o actividades de los delincuentes”, entre otras cuestiones similares. Se duele del tratamiento que la Corte le ha dado a la buena fe calificada, pues, a su juicio, deroga el principio constitucional que la recoge. Trae a colación los testimonios rendidos, entre ellos, Jorge Iván Echeverri, Omar de Jesús Castrillón Ramírez, de

buena fe calificada, pues, a su juicio, deroga el principio constitucional que la recoge. Trae a colación los testimonios rendidos, entre ellos, Jorge Iván Echeverri, Omar de Jesús Castrillón Ramírez, de quienes aduce, no tenían conocimiento sobre el vínculo del predio con la ilegalidad. Agrega otros argumentos como que el precio era adecuado para las condiciones de la región o que no se puede reparar a las víctimas creando otras, como lo serían sus poderdantes. De lo anterior, concluye, que en un escenario “normal”, los incidentistas actuaron conforme con las pautas de la buena fe exenta de culpa, pues adquirieron el predio de suCUI: 11001600025320068109912

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Segunda instancia – Justicia y Paz HEBERT VELOZA GARCÍA 7 legítimo dueño, era imposible conocer el vínculo del inmueble con la ilegalidad y obraron con la diligencia que era debida.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La fiscalía, el Procurador Judicial, la representación de las víctimas y el Fondo de Reparación a las Víctimas, compartieron los fundamentos de la decisión censurada, en líneas generales, porque no se demostró que el incidentante obrara con buena fe exenta de culpa.

Por ello, piden a esta Sala confirmar la decisión recurrida.

VI. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo regulado en los artículos 26 y 68 de

obrara con buena fe exenta de culpa. Por ello, piden a esta Sala confirmar la decisión recurrida.

VI. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo regulado en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 27 de mayo de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante elCUI: 11001600025320068109912

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Segunda instancia – Justicia y Paz HEBERT VELOZA GARCÍA 8 superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.

Delimitación del debate

5. En este caso, no es objeto de disenso la licitud de los recursos con los que se realizó la compra del predio, ni se pone en duda que los incidentistas no tienen nexos con grupos al margen de la Ley. Tampoco se discute que Claudia Guillén Córdoba, cónyuge del postulado Hébert VelozaCUI: 11001600025320068109912

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9 García, figura como propietaria del inmueble en el certificado de tradición y libertad. 5.1. Por lo tanto, el problema jurídico se contrae en determinar si los incidentantes cumplieron con la demostración de la diligencia con la que obraron para ser reconocidos como terceros de buena fe calificada o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consideró la magistratura de primer grado. 5.2. Para desarrollar este problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) la

5.2. Para desarrollar este problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) la intervención de terceros opositores a medidas cautelares y las cargas demostrativas de la buena fe calificada y (iii) el análisis del caso en concreto.

6. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben

ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son: (i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y (ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.CUI: 11001600025320068109912

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10 Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que:

reparación de las víctimas. 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”1. 6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2. 1 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 11001600025320068109912

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11 Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.

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11 Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.

7. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares.

El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó , la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos 3, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de

3 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511.CUI: 11001600025320068109912

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Segunda instancia – Justicia y Paz HEBERT VELOZA GARCÍA 12 derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos5: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo

derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.5 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.6 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.CUI: 11001600025320068109912

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13 Incluso, también se ha reiterado de manera uniforme que: La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o

jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681; CSJ AP517-2020, rad. 56372). Ese análisis se acompaña de varios criterios, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; (ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídicode la parte vendedora. (Rad. 63206, AP24122024, 8 may. 2024; Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023; Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024). A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien,

3472-2024, 26 jun. 2024). A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra suCUI: 11001600025320068109912

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Segunda instancia – Justicia y Paz HEBERT VELOZA GARCÍA 14 fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.

8. El caso en concreto Debe señalarse que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento de bienes que hacen los postulados para reparar a las víctimas o la identificación que hizo Fiscalía sobre los mismos, censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, o temas disimiles, en tanto el levantamiento de estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa (CSJ AP4463-2019. Rad.: 50712, entre muchas otras).

En todo caso, en este trámite se logró acreditar a través de las declaraciones del postulado, así como la de su cónyuge que: (i) era usual que Veloza García registrara sus bienes a nombre de su esposa, (ii) eso fue lo que ocurrió con el predio objeto de controversia y que (iii) su compra se dio con dineros provenientes de las actividades ilícitas de aquel (declaraciones del 4 de octubre y 7 de noviembre de 2019).

bienes a nombre de su esposa, (ii) eso fue lo que ocurrió con el predio objeto de controversia y que (iii) su compra se dio con dineros provenientes de las actividades ilícitas de aquel (declaraciones del 4 de octubre y 7 de noviembre de 2019). De allí, es claro que el predio ostenta vocación reparadora, pues el verdadero propietario fue un ex comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia. A ello debe agregarse que es usual que los miembros de grupos paramilitares no registren sus propiedades a suCUI: 11001600025320068109912

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Segunda instancia – Justicia y Paz HEBERT VELOZA GARCÍA 15 nombre, sino que lo hagan en favor de terceros y/o familiares, sin que ello sea óbice para que se acredite razonablemente el vínculo del predio con la causa paramilitar y su vocación reparadora, como ocurre en este caso (CSJ AP5425-2024, rad. 66018, CSJ AP7271-2024, rad. 67588, entre muchos otros).

9. Dicho esto, el análisis que concita la atención de la Sala debe centrarse en si los incidentantes obraron como terceros de buena fe calificada.

Como se indicó líneas arriba, la carga de la prueba para acreditar la debida diligencia calificada recae en quien la alega. Es decir, son los incidentantes quienes debieron probar las gestiones realizadas al momento de la adquisición del inmueble para verificar su verdadero origen. Solo

alega. Es decir, son los incidentantes quienes debieron probar las gestiones realizadas al momento de la adquisición del inmueble para verificar su verdadero origen. Solo entonces es posible catalogar su accionar como de buena fe creadora de derechos. Pues bien, con ese propósito, aportaron como prueba documentos relacionados, entre otras, con la compraventa que efectuaron en el 2004, formato de alistamiento, recepción e inspección de bienes; pago de impuesto predial unificado del 30 de junio de 2020; paz y salvo de la Tesorería de Rentas Municipales y la División de Valorización de la Secretaría de Obras Públicas de Marinilla; certificado del 29 de junio de 2004, expedido por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, respecto que el FMI 018-34731 no figura gravado por obra alguna.CUI: 11001600025320068109912

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16 Además, en el trámite declararon Omar de Jesús Castrillón Ramírez, Jorge Iván Echeverri Acosta, los incidentistas y Dora Elena Serna, esposa de Jhon Jairo Jaramillo Carvajal. De las pruebas documentales allegadas solo se puede abstraer que, en efecto, los incidentantes son los propietarios del predio, ostentan su posesión material, el bien no tenía gravámenes para el momento de la adquisición y que se encontraban a paz y salvo con el municipio de

propietarios del predio, ostentan su posesión material, el bien no tenía gravámenes para el momento de la adquisición y que se encontraban a paz y salvo con el municipio de Marinilla. De otra parte, Omar de Jesús Castrillón, quien fuera comisionista e intermediario, declaró que adquirió el predio de manos de Luis Alberto Castillo Oquendo como parte de pago de una relación comercial. Adujo que nunca hizo la documentación de traspaso, sino, después de un año, se la entregó a Jorge Iván Echeverri, como parte de pago de un negocio previo que realizaron. Dijo no conocer a los anteriores propietarios del inmueble, ni cómo Luis Alberto Castillo lo adquirió. Por su parte, Jorge Iván Echeverri confirmó la versión de Omar Castrillón, particularmente en lo referido a que éste último le entregó el predio como parte de pago de un negocio que hicieron con un hotel en Sopetrán.CUI: 11001600025320068109912

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17 Aclara que Omar Castrillón no firmó las escrituras para evitar “el doble pago” y también dijo no conocer a los anteriores propietarios del bien. De otro lado, el postulado Hébert Veloza, afirmó que vendió el predio a Luis Alberto Castillo, a quien tildó de reconocido narcotraficante. También dijo que conocía a Omar de Jesús Castrillón al ser muy allegado a Castillo, al ser quien manejaba sus negocios. Por su parte, los incidentantes afirmaron que no

reconocido narcotraficante. También dijo que conocía a Omar de Jesús Castrillón al ser muy allegado a Castillo, al ser quien manejaba sus negocios. Por su parte, los incidentantes afirmaron que no realizaron estudio de títulos sobre el inmueble, ni averiguaron quienes fueron los anteriores propietarios. Se limitaron a señalar que conocían a Jorge Iván Echeverri, revisaron el certificado de tradición y libertad, sin encontrar novedades y, por lo tanto, no se preocuparon por averiguar sobre los antecedentes del bien. También precisaron que conocían de los problemas de orden público en Marinilla y el oriente Antioqueño, pero que no se extendían al lugar donde vivían. Pues bien, ante este panorama, para la Sala es claro que los incidentistas no demostraron haber actuado con buena fe exenta de culpa, para considerar que ostentan un mejor derecho que las víctimas de la causa paramilitar.CUI: 11001600025320068109912

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18 En efecto, es claro que su gestión fue absolutamente superflua, pues se limitó a una revisión del certificado de tradición y libertad. Lo anterior, producto de la confianza que generó en ellos que conocían a Jorge Iván Echeverri, quien les vendió el predio. Es decir, omitieron cualquier otra gestión encaminada a verificar quiénes eran los anteriores propietarios, ni tampoco se preocuparon por auscultar sobre el verdadero origen del bien.

les vendió el predio. Es decir, omitieron cualquier otra gestión encaminada a verificar quiénes eran los anteriores propietarios, ni tampoco se preocuparon por auscultar sobre el verdadero origen del bien. Es más, de una mera revisión del certificado de tradición y libertad del inmueble, hubieran podido advertir situaciones que merecían un especial cuidado: Por ejemplo, la anotación No. 5 refleja el negocio jurídico realizado en 1998 entre la vendedora, Estella Zuluaga García, y la compradora, Claudia Guillén, cuyo valor fue $47.200.000. Sin embargo, en la anotación No. 6, se advierte que en el año 2003, Claudia Guillén le vendió el predio a Jorge Iván Echeverri por $18.000.000; precio que resulta sustancialmente inferior al pagado en 1998, lo cual debió alertar a los incidentistas. Incluso, cuando Echeverri les vendió el bien a los hermanos JARAMILLO CARVAJAL, en el año 2004, se registró un valor de $26.625.999, también inferior al pagado en 1998.CUI: 11001600025320068109912

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19 De esta manera quedan en evidencia las notables divergencias entre los valores registrados en el negocio celebrado por las partes, lo que debió ser motivo de sospecha por los nuevos adquirientes.

19 De esta manera quedan en evidencia las notables divergencias entre los valores registrados en el negocio celebrado por las partes, lo que debió ser motivo de sospecha por los nuevos adquirientes. Además, no existe una justificación razonable en que el vendedor, Jorge Iván Echeverri, haya pedido “90 o 100” millones de pesos, solo se hayan pagado $70.000.000, como lo declaró Gloria María Jaramillo y, al final, se hubiera registrado un valor de $26.625.999. Dichas alertas no fueron advertidas por los incidentantes. Tampoco averiguaron la forma en la que Jorge Iván Echeverri adquirió el predio, pues se hubieran percatado que ni quien se lo vendió, Omar de Jesús Castrillón, ni el anterior propietario, Luis Alberto Castillo Oquendo, figuraban en los registros oficiales. Tales falencias y alertas debieron advertir a los incidentistas para auscultar de manera debida el verdadero origen del predio, como para poder ser catalogados como terceros de buena fe calificada. Ahora bien, esa “confianza” con la que obraron solo permite advertir el componente subjetivo de la buena fe calificada. Sin embargo, como se anotó, la simple creencia de obrar con la debida diligencia debe acompañarse con actos objetivamente verificables que la acrediten, los cuales se encuentran ausentes en esta actuación.CUI: 11001600025320068109912

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objetivamente verificables que la acrediten, los cuales se encuentran ausentes en esta actuación.CUI: 11001600025320068109912

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20 Esa conclusión no fue rebatida verdaderamente mediante los argumento

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