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CSJ - AP6374-2014(41081)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6374-2014(41081)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6374-2014 Radicación n° 41081 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, donde se condenó a los acusados por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas a una pena de 552 meses de prisión. J Casación Rad. n° 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “...Los sucesos génesis de la presente actuación sucedieron el día 29 de octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 13:00 horas, en la vía que conduce del corregimiento de Pasacaballos a Puerto Badel, frente a la finca Ariovica 2, fueron hallados al lado de una motocicleta los cadáveres de los señores KEIMER MIRANDA RODRÍGUEZ y KEIDER MIRANDA RODRÍGUEZ, los cuales mostraban

rastros de haber sido impactados con arma de fuego. Así mismo, a una distancia aproximada de medio kilómetro, fue localizado el cuerpo sin vida de LUIS EDUARDO IRIARTE, quien al igual que los otros también presentaba signos de haber sido ultimado mediante impactos de bala. De esos hechos fueron sindicados los señores JUAN TORRES CHIQUILLO y JESUS MARÍA GODOY MOSCOTE, dada su comprobada presencia en el lugar de los mismos y las manifestaciones anteriores y posteriores de aquellos que indicaban su indeclinable propósito de cegar (sic) la vida de los ahora interfectos...”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de diciembre de 2010 se produjo la captura de Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo, luego de lo cual, en audiencia preliminar realizada el mismo día en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura y el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. De igual manera, a solicitud de la Fiscalía, se les impuso medida de Casación Rad. n 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 17 de febrero de 2011, el Fiscal formuló acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en que atribuyó a los imputados los delitos de homicidio agravado en concurso

homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, mientras que la audiencia preparatoria se realizó el 25 de abril del mismo año. Luego de varios aplazamientos, el juicio oral se verificó el 26 de octubre de 2011 y una vez culminado, el Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra los acusados. Seguidamente se dio lectura a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se impuso a Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo, la pena principal de quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, como responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Impugnada la condena por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad, decisión w “ea Casación Rad. n° 41081 Jesús Maria Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo contra la que, a su vez, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Dos cargos formula el defensor contra el fallo de segundo grado, el primero de ellos, que califica de principal, al amparo de la causal segunda de casación, y el segundo,

que invoca como subsidiario, con fundamento en la causal tercera, censuras que desarrolla en los siguientes términos.

1. Primer Cargo Aduce el defensor que el fallo impugnado fue proferido en un asunto viciado de nulidad debido a irregularidades sustanciales lesivas del derecho de defensa y del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a los procesados, al no existir consonancia entre la imputación de cargos y la sentencia.

Explica que en la audiencia de imputación celebrada ante el Juez Segundo Ambulante con funciones de Control de Garantías de Cartagena, el Fiscal 34 omitió imputar “...el delito de porte ilegal de armas agravado consagrado en el artículo 366 de nuestro Código Penal...”, no obstante lo cual al presentar escrito de acusación si lo incluye, en concurso heterogéneo con el punible de homicidio agravado. Agrega que sin tener en cuenta dicha irregularidad, el Juez Sexto Penal del Circuito de conocimiento al dictar la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2011, Casación Rad. n 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquilio consideró el mencionado delito de porte ilegal de armas, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, con lo cual se desconoció el principio de congruencia, respecto del que debe tenerse en cuenta los aspectos personal, fáctico y jurídico. Afirma que su representado fue sorprendido con una sentencia por un delito que nunca le fue imputado, con lo cual se cercenó la oportunidad de defenderse y se vulneró la

estructura básica del proceso. Solicitó a la Corte Suprema de Justicia decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

2. Segundo Cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, denunció la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la Ley sustancial por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Asi, luego de señalar las que califica de inconsistencias y contradicciones en los relatos de los testigos Devis Iriarte Correa y Adonicano Miranda Morelos, afirma que los mismos son inverosímiles en cuanto van en contra del sentido común, pese a lo cual los juzgadores de instancia les otorgaron credibilidad, vulnerando los principios de la sana critica “...basada en la lógica y el sentido común...”. Concluyó que si los juzgadores de instancia hubieran aplicado el sentido común y la lógica, el análisis de las versiones de los testigos habría conducido a la absolución Casación Rad. n° 41081 Jesús Maria Godoy Moscote y Juan T orres Chiquillo de sus representados, por no existir prueba digna de crédito para dictar sentencia condenatoria. Solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a sus representados de los cargos que le fueran formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia, de modo que el casacionista en el escrito de demanda, debe cumplir con todas las formalidades estatuidas por los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de

2004, en tanto que dada la condición de rogada de la impugnación se erige la carga de señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentándose la manera como el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En razón de lo anterior, se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de a Casación Rad. n 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiguillo alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección, sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. De acuerdo con los anteriores parámetros, examinará la Corporación si la demanda presentada a nombre del procesado cumple dichos presupuestos. En tal sentido, se tiene que si bien la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, no se puede perder de vista que fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante.

Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3% del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. El demandante no le señala a la Sala en esta oportunidad cuál es la finalidad que persigue, ni la utilidad inmediata de su pretensión, como tampoco su proyección sobre la decisión impugnada. Casación-Rad. n° 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo En sintesis, el actor omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo cual necesariamente genera su inadmisión, pues, adicionalmente, observa la Sala que la ausencia de claridad y precisión de los cargos formulados surge evidente. Lo anterior en razón a que, en cuanto se relaciona con

el primer cargo, ciertamente acorde con lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, reparo que debe postularse en sede casacional con arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad), ya que esta clase de yerro no solo compromete la estructura del proceso, sino que además constituye un error de garantia que afecta el derecho a la defensa, al sorprenderse al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir al no haber sido Casacion Rad. n° 41081 Jesus Maria Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo incluidas en el pliego de cargos, de manera que la incongruencia como garantia y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonia con las conductas punibles atribuidas en el acto de acusación, la cual debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico. No obstante, el cargo debe sustentarse acorde con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial, porque para su demostración es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso!.

La adopción del sistema acusatorio introducido con la ley 906 de 2004 ha llevado a la Sala a sostener que la imputación debe ser mixta, es decir, fáctica y jurídica, porque sólo de esta manera podria garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es perentorio informar por 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia julio 17 de 2003, radicado 13128. Casación Rad, n° 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo el delegado de la Fiscalia sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se logra, sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídica?. En esta oportunidad, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el Fiscal formuló acusación en contra de los imputados, oportunidad en que les atribuyó los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. El 15 de diciembre siguiente el Juez de conocimiento dio lectura al fallo de condena contra los acusados como responsables de los delitos de homicidio agravado en

concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, determinación confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cartagena. Siendo ello así, el planteamiento del actor cuando aduce la vulneración del principio de congruencia carece a todas luces de fundamento, pues si bien en la audiencia de imputación de cargos no se hizo referencia al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, dicha inconsistencia fue corregida en la audiencia 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia febrero 28 de 2007, radicado 26087. Casación Rad. n 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo de acusación, como lo admite el censor, motivo por el cual no es necesaria la intervención de la Sala en esta oportunidad en orden a emitir pronunciamiento en torno a este tema. De otro lado, en cuanto se relaciona con la denunciada violación indirecta de la Ley sustancial por desconocimiento de las reglas de la sana crítica a que se contrae el segundo cargo, se evidencia que la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, al concluir que los acusados no son responsables de las conductas punibles imputadas, exclusivamente con el argumento relativo a que los testigos de cargo no son dignos de credibilidad. No tuvo en cuenta el defensor que la jurisprudencia de la Sala ha destacado con suficiencia que la simple discrepancia entre el fallador y el libelista sobre el poder

suasorio de medios no sometidos en su estimación al método de la tarifa legal sino al de la persuasión racional, no configura yerro demandable en casación. Olvida el demandante que tratándose de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, no debe quedarse en meras afirmaciones y pregonar genéricamente que un testimonio no merece credibilidad, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, o de la ciencia y determinarla. Casación R Jesús María Godoy Moscote y juan Torres Chiquillo Incumbe además al demandante indicar la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrar que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido jurídico de lo decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a cuestionar la credibilidad que debe otorgarse al relato de los testigos de cargo y a presentar unas aparentes contradicciones para el caso nada relevantes ni excluyentes de los contenidos y conclusiones de la sentencia, sin ocuparse en demostrar dicho vicio in iudicando, ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición del yerro denunciado y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que dé lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, lo cual deriva en que tampoco este reproche tenga

vocación de prosperidad. Por manera que, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantias de las partes e intervinientes, para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley. 906 de 2004. Casación Rad. n° 41081 Jesús María Godoy Moscote y juan Torres Chiquillo Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo, conforme a lo expuesto en precedencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Notifíquese y cúmplase.

= y ZA Ji TF Casación Rad. n° 41081 Jegús Marí4 Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo

LUIS GUALLERM{D SALAZAR OTERO

— E 14 Casación Rad. 1ié 41081 Jesús María Godoy Moscote y Juan Torres Chiquillo Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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