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CSJ - AP6374-2024(64138)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6374-2024(64138)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP6374-2024 Radicación No. 64138 Acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de OLGA MARTÍNEZ LEAL en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de abril de 2023, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de abril de 2022, por los delitos de fraude procesal y uso de documento público.Casación 64.138

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II. HECHOS El 14 de octubre de 2011, OLGA MARTÍNEZ LEAL se presentó ante el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de sucesión intestada iniciado por los herederos de Luis Guillermo Ramos, y reclamó el 80% de los bienes de la masa sucesoral, en calidad de compañera permanente del causante.

Para acreditar su derecho allegó dos escrituras públicas elevadas el 3 de marzo de 2009 ante la Notaria 2 de Bogotá. La primera -No. 0527dando fe de la unión marital de hecho

constituida desde el 22 de enero de 1998, y la segunda - No. 0528del testamento abierto en su favor. Respecto de la firma de Luis Guillermo Ramos plasmada en ellas, se estableció la ausencia de uniprocedencia. Adicionalmente, para el 22 de enero de 1998, OLGA MARTÍNEZ LEAL se encontraba casada con un tercero, en matrimonio cuyos efectos civiles cesaron el 13 de octubre de 2000. Así mismo, Luis Guillermo Ramos, al 22 de enero de 1998, vivía en unión marital de hecho con Teresa Bermúdez, quien falleció en agosto de ese mismo año y por dicha convivencia a él le fue reconocida la pensión de sobreviviente.Casación 64.138

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a OLGA MARTÍNEZ LEAL como autora de los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso, y fraude procesal (arts. 288, 291 y 453 del C.P.), cargos que no aceptó.

El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.

Una vez surtido el juicio oral, el 4 de abril de 2022, el Juzgado profirió sentencia en la que, de un lado, declaró la

acusación, en los mismos términos de la imputación.

Una vez surtido el juicio oral, el 4 de abril de 2022, el Juzgado profirió sentencia en la que, de un lado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de obtención de documento público falso, y de otro, condenó a la procesada como autora penalmente responsable de los punibles de fraude procesal y uso de documento público falso. En consecuencia, le impuso las penas de 84 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Frente a la sentencia de primera instancia la apoderada de víctima y la defensa interpusieron recurso de apelaciónCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 4 que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de abril de 2023, confirmándola en su integridad. La defensa de OLGA MARTÍNEZ LEAL presentó oportunamente demanda de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el art. 181 del C.P.P., el censor formuló un único cargo, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio.

El falso raciocinio lo predica el recurrente de tres pruebas: La primera, la declaración de Alberto Barrero Vélez,

sustancial por errores de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio lo predica el recurrente de tres pruebas: La primera, la declaración de Alberto Barrero Vélez, médico ortopedista y traumatólogo quien, según el censor, dio cuenta en juicio sobre la fractura que sufrió Luis Guillermo Ramos, el 1º de febrero de 2009, en la extremidad superior derecha. Esa lesión le impedía desempeñar de “mejor manera sus funciones”, entre ellas, escribir, pero no manifestó que le hubiera impedido un movimiento total de su mano derecha. De ahí que, “existe la posibilidad, desde las reglas de la ciencia médica, que pudiera realizar movimientos con su mano para firmar”, pese a ello, el Tribunal Superior concluyó que Luis Guillermo Ramos difícilmente pudo suscribir ambas escrituras. La segunda, el testimonio de Teófilo Rojas, que según la defensa es testigo de la firma que Luis Guillermo Ramos hizoCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 5 del testamento, en su vivienda, versión que no resultó creíble para el Tribunal Superior por cuanto no se evidenció ninguna condición médica que impidiera su movilización a la notaría. Frente a esta inferencia, el censor considera “no existe regla de la experiencia, lógica o sentido común que indique que un notario no pueda acudir ante una persona que se encuentra en determinada situación médica, para que firme un documento (para el caso un testamento)”. La tercera, la escritura pública No 057 del 22 de enero de

situación médica, para que firme un documento (para el caso un testamento)”. La tercera, la escritura pública No 057 del 22 de enero de 1998, frente a la que el Tribunal Superior consideró no era irrefutable atendiendo a que el hijo del causante y denunciante informó que, para esa fecha, su padre convivía con Teresa Bermúdez, al paso que OLGA MARTÍNEZ LEAL estaba casada con Luis Alfonso Rodríguez. Al respecto, la defensa plantea que una persona puede estar a la vez casada y tener una unión marital de hecho, por lo que al razonar en ese sentido el Tribunal “violó una regla de la lógica jurídica, como lo es que sí es dable constituir una unión material de hecho, pese a la existencia de un matrimonio”. Concluyó el censor que “si el Ad-quem no hubiera incurrido en la violación de la ley sustancial o falso juicio de existencia” se habría declarado la absolución de la procesada, por lo que solicita a la Sala casar la sentencia demandada.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividadCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 6 del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida

agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda , en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos. En ese sentido, según el art. 184, inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, no será admitida la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Como pasa a exponerse, el cargo planteado por el demandante es inadmisible, debido a que la censura no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticasCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 7 probatorias son infundadas y carecen de aptitud para refutar

acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticasCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 7 probatorias son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio. El yerro en el que se incurre por vía del falso raciocinio se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia. Consiste en que el fallador hace deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el principio de la sana crítica desconocido (CSJ AP5615-2017. Rad. 49743). Los errores en la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple diferencia de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción (CSJ SP-3595-2017. Rad. 47051). Pues bien, frente al testimonio del Dr. Luis Alberto

crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción (CSJ SP-3595-2017. Rad. 47051). Pues bien, frente al testimonio del Dr. Luis Alberto Barrera Vélez, según se expuso en la sentencia demandada,Casación 64.138

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Olga Martínez Leal 8 se trata del médico ortopedista y traumatólogo que valoró al paciente Luis Guillermo Ramos, de 74 años, en la Clínica El Country el 1º de febrero de 2009, por un cuadro de síncope que le ocasionó una caída desde su propia altura que le generó una fractura del puño derecho - parte distal de radio y cubito-, por lo que le inmovilizó la extremidad con una férula de yeso, con lo que limitó el movimiento del puño, aun cuando trató de preservar en lo posible el movimiento de los dedos y del codo. Así mismo, resaltó el Tribunal que el testigo indicó que el paciente volvió a consultar por control el 1º de marzo de 2009 y continuaba inmovilizado con vendaje blando con efecto torniquete que generó inflamación distal de la extremidad y, al encontrarse edematizada, la mano “no podía desempeñar de la mejor manera sus funciones”. A partir de ahí, el fallador estableció que, dada la situación médica de Luis Guillermo Ramos, “difícilmente pudo suscribir ambas escrituras”. Para el censor, toda vez que el médico no manifestó que la lesión le impidió un movimiento total en su mano derecha,

que, dada la situación médica de Luis Guillermo Ramos, “difícilmente pudo suscribir ambas escrituras”. Para el censor, toda vez que el médico no manifestó que la lesión le impidió un movimiento total en su mano derecha, “existe la posibilidad desde las reglas de la ciencia médica que pudiera realizar movimientos con su mano para firmar”. Como se observa, el reproche formulado respecto de esta prueba no da cuenta de un criterio de la ciencia desconocido por el fallador y se limita a esbozar un planteamiento especulativo y subjetivo bajo el que el recurrente considera debió valorarse el dicho del testigo.Casación 64.138

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Olga Martínez Leal 9 Adicionalmente, la ineptitud refutatoria -sustancialdel reproche resulta evidente, en tanto que, el Tribunal Superior concluyó que difícilmente Luis Guillermo Ramos hubiera podido firmar las escrituras, con respaldo en la situación médica de su extremidad dominante que le limitaba la escritura, valorada en conjunto con otros medios de prueba, determinantes para el sentido condenatorio de la decisión, como lo fueron los peritajes grafológicos que concluyeron que las “rúbricas impuestas en las escrituras públicas dubitadas, ciertamente no se identifican con las utilizadas por el señor Ramos”, razonamientos que hacen parte de la estructura probatoria en la que se fundó el fallo y que no fueron confrontados por el recurrente.

Ramos”, razonamientos que hacen parte de la estructura probatoria en la que se fundó el fallo y que no fueron confrontados por el recurrente. En cuanto a Teófilo Rojas, según lo expuesto por el Tribunal, fue el testigo llevado por la defensa al juicio que dio cuenta de haber estado presente en el domicilio de Luis Guillermo Ramos, en el momento en que firmó las escrituras del 3 de marzo de 2009, en presencia del Notario 2 de Bogotá que se desplazó hasta el lugar, y manifestó que las suscribió sin molestia alguna. Las instancias lo consideraron poco creíble por cuanto no se evidenció ninguna condición médica que impidiera el desplazamiento de Luis Guillermo Ramos a la Notaria, al punto que incluso asistió a control médico el 1º de marzo de 2009. El censor se limitó a afirmar en la demanda que “no existe regla de la experiencia, lógica o sentido común” a partir de la que pueda derivarse que no es creíble que el Notario puedaCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 10 desplazarse a un domicilio ante la situación de salud de una persona. Sobre las máximas de la experiencia la Corte ha definido (CSJ SP 7 dic. 2011. Rad. 37667; AP 3159-2019. Rad. 50797): La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de

La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. En este sentido, la postulación de un falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia debe partir de la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, que sirve de referente para verificar si la valoración probatoria la infringió y a consecuencia de ello resulta errado el razonamiento en que se funda la decisión demandada. En lo que respecta a las reglas de la lógica, ha dicho la Sala (CSJ AP 3159-2019. Rad. 50797): Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir elCasación 64.138

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11 razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. El recurrente omitió indicar las reglas de la sana crítica, esto es, los concretos postulados lógicos o máximas de la experiencia que considera fueron desconocidos en la valoración del testigo. Tampoco evidenció cuál fue el yerro en que incurrió el fallador al encontrar injustificado que el Notario se hubiera desplazado al domicilio del firmante, en vez de que éste lo hubiera hecho a la Notaría. El censor no identificó el argumento dado por el Tribunal en la valoración del testigo con fundamento en el que le restó credibilidad. Precisamente, la instancia echó de menos, según lo concluyó en la sentencia demandada, alguna situación que justificara el desplazamiento del Notario al domicilio del firmante, especialmente por cuanto, no evidenció algún elemento que diera cuenta de su limitación en la locomoción, al punto que, resaltó, asistió a un control médico en días cercanos a los de la diligencia notarial, lo que no fue rebatido en la demanda. Finalmente, con respecto a la valoración de la escritura pública No 057 del 22 de enero de 1998, con la que se pretendió demostrar el vínculo entre OLGA MARTÍNEZ LEAL

Finalmente, con respecto a la valoración de la escritura pública No 057 del 22 de enero de 1998, con la que se pretendió demostrar el vínculo entre OLGA MARTÍNEZ LEAL y Luis Guillermo Ramos, considera el recurrente que en suCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 12 valoración el fallador violó una “regla de la lógica jurídica”, cual es que una persona puede estar a la vez casada y tener una unión marital de hecho. La conclusión a la que llegó el Tribunal Superior, a partir de la valoración de varios medios de prueba, entre ellos el testimonio del hijo del causante, fue que la declaración contenida en esa escritura pública, esto es, que existía una unión marital de hecho entre ellos, era falsa, argumento que no parte de la imposibilidad de la concurrencia de esa figura jurídica con la del matrimonio, como lo postula el censor, sino de que dicha unión no fue acreditada. Así lo dijo el fallador: El análisis conjunto y concatenado de las pruebas permiten arribar a la demostración, más allá de duda razonable, que la acusada, faltando a la verdad, obtuvo las escrituras públicas N° 0527 y 0528 del 3 de marzo de 2019, elevadas ante la Notaría 2ª de Bogotá, en las que dio cuenta de una unión marital de hecho

con quien en vida respondía al nombre de Luis Guillermo Ramos y, acreditó la existencia de un testamento abierto otorgado a su favor, para luego presentarlas ante el juzgado de familia y hacerse parte dentro del proceso de sucesión adelantado por los hijos del causante, en donde, valga resaltar, los mencionados documentos fueron tachados de falsos por la autoridad judicial. Debe recordarse que dentro del fallo de segunda instancia se tuvo en consideración que, para el 22 de enero de 1998, OLGA MARTÍNEZ LEAL estaba casada con un tercero, en matrimonio cuyos efectos civiles cesaron el 13 de octubre de 2000. Así mismo, Luis Guillermo Ramos, al 22 deCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 13 enero de 1998, vivía en unión marital de hecho con Teresa Bermúdez, quien falleció en agosto de dicho año y por esa convivencia a él le fue reconocida la pensión de sobreviviente. Así las cosas, para la Sala, el cargo formulado carece de la idoneidad formal y sustancial requerida para su admisión. La valoración en conjunto de las pruebas, cuestionada por el censor, llevó a los juzgadores, en unidad decisoria que tiene doble presunción de acierto y legalidad, a estimar acreditada la responsabilidad penal de la acusada más allá de toda duda, sin que la demanda haya identificado adecuadamente la argumentación probatoria en la que se soporta esa conclusión, ni la haya controvertido atinada y suficientemente. Adicionalmente, no se advierte la presencia de

la argumentación probatoria en la que se soporta esa conclusión, ni la haya controvertido atinada y suficientemente. Adicionalmente, no se advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de OLGA MARTÍNEZ LEAL.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presenteCasación 64.138

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Olga Martínez Leal 14 decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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