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CSJ - AP6375-2014(41226)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6375-2014(41226)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6375-2014 Radicación n° 41226 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 30 de enero de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó en su integridad la dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual condenó a Sandra Rivera Hernández, Edison Javier Báez Vasallo, Wilman Alfonso Herrera Arias y Juan Carlos Morales Sanabria a las penas principales de setenta y siete (77) meses de prisión, multa de ciento ochenta y tres (183) salarios Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de industria y comercio por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como responsables de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. HECHOS Aproximadamente a las 15:10 horas del 20 de Diciembre de 2011, se dio inicio a diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en la carrera 17,

identificados con la nomenclatura 12-72, 12-74, 12-80, 1284 y 12-86, al igual que en los locales comerciales 02, 06, 10 y 11 ubicados en la carrera 10 No. 12 — 52, Centro Comercial Sabana, operativo que dio lugar a la captura en flagrancia de Sandra Rivera Hernández, Edison Javier Báez Vasallo, Wilman Alfonso Herrera Arias y Juan Carlos Morales Sanabria, en cuanto en su poder fue encontrado licor de distintas marcas y denominaciones adulterado y sin estampillar, que era destinado a la venta en estos establecimientos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar realizada el 21 de diciembre de 2011 en el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con funciones de Control de Garantias, se legalizó la diligencia de allanamiento y registro. S L Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria De igual manera se produjo la imputacion de cargos por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, cargos que fueron aceptados por los indiciados. Adicionalmente, se dispuso la libertad de los imputados, toda vez que el delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 12 de Julio de 2012 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá llevó a efecto la audiencia de individualización de pena y sentencia, mientras que el 24 de Septiembre siguiente se realizó la de lectura del fallo, mediante el cual condenó a los acusados a

las penas principales de setenta y siete (77) meses de prisión, ciento ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de industria y comercio por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como responsables de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. La defensa de los encartados interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 30 de enero de 2013, decisión contra la cual, a su vez, el defensor de Juan Carlos a ) Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Mórales Sanabria Morales Sanabria interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Cuatro cargos formula el defensor contra el fallo de segundo grado, censuras que desarrolla en los siguientes términos.

1. Primer Cargo Al amparo de la causal primera, invoca la violación directa del artículo 29, párrafo tercero, de la Constitución Política, en cuanto considera que el Tribunal Superior interpretó erróneamente el principio de favorabilidad “...al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011...”, en relación con la flagrancia y la posibilidad de acceder a la rebaja de hasta la mitad de la pena, como lo dispone el original artículo 351 de la ley 906

de 2004. Señala que la excepción de inconstitucionalidad se constituye en mecanismo judicial idóneo para inaplicar el mencionado artículo 57 de la Ley 1453. Seguidamente explica que no obstante en la sentencia recurrida se citan las circunstancias familiares específicas de su representado “...como padre de dos niños y bastión económico de su hogar...”, finalmente se le niega el beneficio de Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria prisión domiciliaria, eventualidad que “...no se realizó conjunta y coetáneamente, con el tema de la dosificación punitiva a imponer...” con lo cual se desconoció el análisis que para cada caso tiene que hacer el operador judicial. Luego de transcribir algunos preceptos del Código de Infancia y Adolescencia, se refirió a los parámetros a seguir en relación con la aplicación del principio de favorabilidad apoyado en pronunciamientos de tutela emitidos por la Corte Constitucional. Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar aplicar la excepción de constitucionalidad respecto del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y, conferirle a su asistido la rebaja del 50% de la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

2. Segundo Cargo Argumenta el defensor que los juzgadores de instancia incurrieron en interpretación errónea del artículo 6% del Código Penal que regula el principio de legalidad, acorde con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o

desfavorable. En desarrollo de la censura, expresa que la norma en mención “...por los mismos argumentos atrás comentados, estaba llamada a regular el caso, pero que fuera erróneamente interpretada en Casación Ley 906 Rad” n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria la sentencia del juez AD QUEM, violando y tergiversando el principio de favorabilidad, en contra de los intereses y derechos de mi poderdante...”. Solicitó a la Sala modificar la sentencia condenatoria y redosificar la pena sobre los lineamientos establecidos por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

3. Tercer Cargo Sostiene en esta oportunidad el demandante que los juzgadores de instancia incurrieron en interpretación errónea del artículo 6% del Código de Procedimiento Penal que regula el principio de legalidad, acorde con el cual la ley permisiva o favorable, así sea ulterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Nuevamente afirma que la norma en mención “...por los mismos argumentos atrás comentados, estaba llamada a regular el caso, pero que fuera erróneamente interpretada en la sentencia del juez AD QUEM, violando y tergiversando el principio de favorabilidad, en contra de los intereses y derechos de mi poderdante...”. Pidió a la Sala casar la sentencia impugnada y redosificar la pena sobre los lineamientos establecidos por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

4. Cuarto Cargo Denuncia el casacionista que los juzgadores de instancia desconocieron el debido proceso por afectación sustancial de la garantia debida a su representado.

6 Casación Ley 906 Rad. n° 41226

Juan Carlos Morales Sanabria Luego de transcribir el articulo 29 de la Constitucion Politica, mencionó que en esta oportunidad se desconoció flagrantemente el principio de favorabilidad, por lo cual depreca a la Sala modificar la sentencia condenatoria y redosificar la pena sobre los lineamientos establecidos por el articulo 351 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman — parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En relación con los mencionados requisitos de la demanda, ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no los enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 del anterior estatuto procesal, de los artículos Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria 183 y 184 se puede concluir que se concretan en i) señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas; ii) desarrollar los cargos, es decir, expresar sus fundamentos u

ofrecer una sustentación mínima, y; iii) demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Además, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual cada uno de los cargos formulados debe contar con un desarrollo adecuado, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. En esta oportunidad, observa inicialmente la Sala que no cumple el Libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en cuanto resulta necesario que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Casación Ley 906 Kad. 1° 41226 Juan Carlos Mórales Sanabria Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, en cuanto nunca se concreta qué es lo efectivamente pretendido, ni se explican las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas

para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Adicionalmente, es evidente la ausencia de claridad y precisión de los cargos, en cuanto el Libelista omitió un adecuado desarrollo de los mismos. Asi, en cuanto se relaciona con el primero, no tuvo en cuenta el demandante que cada reproche requiere que se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí, como tampoco incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atenta contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación, En tales condiciones, el escrito no es de libre confección, sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. La demanda se aleja de estos presupuestos, pues equivale a un alegato generalizado en el que de manera contradictoria el libelista propone con fundamento en la Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria causal primera la violación directa de la ley sustancial, ataque que carece de desarrollo, porque de él no se expresan de manera adecuada sus fundamentos y adicionalmente se incurre en múltiples vicios lógicos de argumentación que restringen su comprensión. En esta censura el demandante mezcla dos instituciones incompatibles al interior de una misma censura, cuando afirma que se violó de manera directa la ley de carácter sustancial por interpretación errónea del « principio de favorabilidad por “..no aplicar la excepción de

inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011...”, y seguidamente argumenta que no obstante en la sentencia recurrida se citan las circunstancias familiares “ específicas de su representado “...como padre de dos niños y J bastión económico de su hogar...”, finalmente se le negó el beneficio de prisión domiciliaria, eventualidad que debió denunciar en cargo separado. Lo anterior, porque esperado el debate en estricto rigor jurídico, la proposición del reparo se torna absolutamente confusa, incoherente, sin consonancia y excluyente en sí misma, cuando de inmediato ingresa en una controversia motivada en la valoración probatoria que realizaron los jueces en las sentencias de instancia, en cuanto aduce que pese a examinarse las circunstancias familiares específicas de su representado, se le negó el beneficio de prisión domiciliaria, ejercicio racional que debió abordar mediante otra clase de censura y en cargo separado, especificamente Casación Ley 906 Rad. re 41226 Juan Carlos Morales Sanabria con fundamento en la causal tercera de casación, que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial. No sobra recordar que cuando se acude a la causal primera de casación, es una exigencia ineludible la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia, del mérito persuasivo otorgado a los medios de conocimiento y la inexcusable validez jurídica del trámite, porque el debate radica en estricto rigor jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o existió un error de hermenéutica al

otorgarsele un alcance que no tiene la disposición llamada a regular el asunto, pero sin desbordar el marco fáctico determinado por los juzgadores en la decisión recurrida. Por tanto, es equivocado e incomprensible plantear la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los medios de prueba o por eventuales vicios de trámite, como lo hace el aqui demandante. Desde esta óptica la sustentación del reparo corresponde a un escrito confuso, contradictorio, repetitivo, donde indiscriminadamente se entremezclan diferentes formas de error, que vulneran la identidad de sus proposiciones y las lleva a la contradicción de sus postulados, para de manera final transgredir el principio de autonomía en casación. Es un inaceptable lógico la proposición de la censura por el camino de la violación directa de la ley sustancial, en donde se discute el mérito persuasivo otorgado a los Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria elementos de conocimiento y la validez del tramite, al convertirla en una paradoja incomprensible, motivo por el cual el cargo sera inadmitido, no sin antes precisar que el planteamiento del libelista en torno a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no resulta factible en cuanto basta con señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012 declaró la exequibilidad del referido parágrafo “ ..en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas

las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos Y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos...”. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia del 11 de julio del mismo año, radicación 38.285, también interpretó el alcance de la norma y estableció que la rebaja punitiva autorizada para los procesados capturados en flagrancia es equivalente a la cuarta parte del beneficio establecido para cada una de las tres etapas procesales en que es viable aceptar los cargos. En ese orden, el reproche deviene igualmente intrascendente y por lo tanto, tampoco puede ser seleccionado. De otro lado, en cuanto se relaciona con los cargos segundo, tercero y cuarto, se evidencia que se limitó el libelista al simple enunciado, sin abordar una mínima labor demostrativa de las censuras, desatendiendo con ello la Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria carga procesal impuesta en el canon 184 del estatuto procesal penal, según la cual no será seleccionada la demanda que “...no desarrolla los cargos de sustentación...”. De tiempo atrás la Corte ha hecho énfasis en que la simple oposición del criterio defensivo a los expuestos por los juzgadores de instancia, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la

  • decisión.

A la simple discrepancia con las consideraciones judiciales se reduce la postura del demandante, al denunciar la vulneración de los principios de favorabilidad y de legalidad, posición distante de un yerro de carácter interpretativo relacionado con norma alguna de carácter sustancial, circunstancia adicional para advertir que los reparos no pueden ser admitidos, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala. De otro lado, no se puede pasar por alto que el motivo de casación por infracción directa de un precepto de carácter sustancial, como es suficientemente sabido, está referido a un mero error de derecho, por cuanto su contenido supone que la impugnación va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el Tribunal ha declarado probado, sin propugnar el recurrente por su modificación, porque tan sólo discute la aplicación de la ley. Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria En tales condiciones, es claro que no tuvo en cuenta el demandante que la interpretación errónea obliga a aceptar que el funcionario seleccionó bien y adecuadamente la norma de derecho sustancial, es decir, no hay discusión en cuanto a que es la llamada a regir el supuesto fáctico, sino en que al interpretarla el fallador erró en la labor hermenéutica y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, o le asignó efectos distintos o contrarios a su real contenido; en otras palabras, cuando se ataca la sentencia por interpretación errónea, se acepta que la fuente formal seleccionada para el caso es la correcta y que efectivamente ha sido la aplicada en el fallo, solo que la misma no se

utiliza acertadamente por el juez al extender o restringir sus efectos, eventualidad que implica abordar la argumentación respectiva que lleve a tal conclusión, proceso intelectivo omitido en esta oportunidad por el libelista. Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que dé lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, lo cual deriva en que tampoco estos reproches tengan vocación de prosperidad. Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre

otros). xk kok kk En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS MORALES SANABRIA contra la sentencia del 30 de enero de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo expuesto en precedencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Casación Ley 906 Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria Notifíquese y cámplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BA forms EYDER PATINO CABRERA Casación Ley 906-Rad. n° 41226 Juan Carlos Morales Sanabria —_— —

PATRICIA SALAZAR CUELLAR Lo ho

LUIS GIALLERMUASALAZAR OTERO y

Dd Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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