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CSJ - AP6375-2024(64237)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6375-2024(64237)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP6375-2024 Radicación No. 64237 Acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2023, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de marzo de 2020, por el delito de homicidio.Casación 64.237

CUI: 11001600002820170163601

Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 2

II. HECHOS

El 10 de junio de 2017, alrededor de las 11:00 pm, en la calle 68A sur con carrera 80H de la ciudad de Bogotá, cerca al colegio Fernando Mazuera, BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRÍGUEZ iba buscando a su novia, con quien había discutido, y se encontró con CAHC que caminaba abrazado con ella. En ese momento, CAHC se dirigió hacia BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRÍGUEZ con la expresión “no sea sapo que ella no quiere hablar con usted”, momento en el que el procesado apuñaleó en el pecho a CAHC, causándole la muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

que ella no quiere hablar con usted”, momento en el que el procesado apuñaleó en el pecho a CAHC, causándole la muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de junio de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRÍGUEZ como posible autor del delito de homicidio (art. 101 del C.P.). , cargo que no fue aceptado.

El 29 de noviembre del mismo año, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se le acusó por el delito de homicidio agravado, por haberse cometido por “motivo abyecto o fútil” (art. 101 y 104 núm. 4 del C.P.).Casación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 3 Una vez surtido el juicio oral, 4 de marzo de 2020, el Juzgado profirió sentencia en la que condenó a BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRÍGUEZ por el delito de homicidio simple, en tanto no encontró acreditada la agravante. Tampoco reconoció el estado de ira e intenso dolor postulado por la defensa, por no existir un comportamiento ajeno injustificado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 208

agravante. Tampoco reconoció el estado de ira e intenso dolor postulado por la defensa, por no existir un comportamiento ajeno injustificado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 208 meses de prisión y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Negó la concesión de subrogados. Frente a la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2023, confirmándola en su integridad. La defensa de BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRÍGUEZ presentó oportunamente la demanda de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el art. 181 del C.P.P., la censora formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

La inconformidad se centra en la ausencia de reconocimiento de la “ira o intenso dolor”, en los términosCasación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 4 consagrados por el artículo 57 del Código Penal como atenuante de la punibilidad, pese a que, en su criterio, se encuentran probatoriamente acreditados todos los elementos para su configuración. Después de resumir lo dicho en juicio por Laidy Caroline Quintana Lesmes (novia del sentenciado), Diego Alfredo

encuentran probatoriamente acreditados todos los elementos para su configuración. Después de resumir lo dicho en juicio por Laidy Caroline Quintana Lesmes (novia del sentenciado), Diego Alfredo Rojas Hernández (patrullero que participó en la captura), Helmer Orlando Vargas (psicólogo perito experto) y el procesado BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRIGUEZ, refirió que las decisiones de primera y segunda instancia “trasgredieron los postulados de la lógica y las leyes de experiencia lo que redunda en la trasgresión de la sana critica.”. Considera la recurrente que “a partir de una correcta valoración de los testimonios ” se hubiera concluido que el procesado se encontraba en un “estado de alteración de conciencia”, pues, esa noche le había hecho cincuenta llamadas a su novia, sin que ella contestara desde las 7:30 pm, tiempo en el que “él padeció un dolor inmenso sin saber dónde se encontraba su novia”, esa la razón por la que él fue a buscarla. Al encontrarse, la víctima agredió verbalmente al procesado diciéndole “ábrase sapo que ella no quiere nada con usted”, conducta ajena, grave e injusta que no fue valorada por el Tribunal Superior, y que hizo que el acusado “perdiera la compostura que de por sí ya estaba descompuesta por la angustia sufrida al no tener noticias de su amada.”.Casación 64.237

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la compostura que de por sí ya estaba descompuesta por la angustia sufrida al no tener noticias de su amada.”.Casación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 5 Puso de presente la demanda que los testigos dijeron que BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRIGUEZ, después de lesionar a la víctima, arrojó el cuchillo, caminó hacia los policías para su captura y su mente quedó en blanco. Igualmente, que el actuar del procesado no fue agresivo pues, como lo expuso el perito, no es una persona que tenga un perfil criminal de asesino ni proclive al delito, sino que, como él mismo lo manifestó, cometió un error. Concluyó la recurrente que de haberse valorado las pruebas testimoniales aludidas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, el error por falso raciocinio no se hubiera presentado y se hubiera reconocido que el procesado actuó bajo el estado de ira e intenso dolor.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, acorde con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda, que la censura señale con

jurisprudencia.

Su admisión supone, acorde con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda, que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos.Casación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 6 En ese sentido, según el art. 184, inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, no será admitida la demanda cuando se carezca de interés, se prescinda de señalar la causal o no se desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación . Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Como pasa a exponerse, el cargo planteado por la demandante es inadmisible, debido a que no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas probatorias contenidas en la censura son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta

alegados errores y, en todo caso, las críticas probatorias contenidas en la censura son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio. El yerro en el que se incurre por vía del falso raciocinio se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia, y consiste en que el fallador hace deducciones que contravienen los principios de la sanaCasación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 7 crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el principio de la sana crítica desconocido (CSJ AP5615-2017. Rad. 49743). Los errores en la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple diferencia de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable y objetiva contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción (CSJ SP-3595-2017. Rad. 47051). En la demanda se expone que el Tribunal Superior

de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción (CSJ SP-3595-2017. Rad. 47051). En la demanda se expone que el Tribunal Superior incurrió en un falso raciocinio respecto de la ausencia del reconocimiento de que el acusado actuó bajo el estado anímico de ira e intenso dolor, por cuanto fue agraviado por la víctima y estaba “sufriendo un dolor intenso cuando actuó de manera agresiva” en su contra. La sustentación del cargo omitió concretar la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia. No refirió cómo en la valoración de las pruebas reseñadas, se infringió alguna máxima de la experiencia, un particular principio lógico o determinado criterio científico.Casación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 8 La censora invocó el quebrantamiento de la sana crítica en la valoración probatoria de manera genérica, sin evidenciar alguna infracción, demandable en casación, que hubiera conducido a acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 57 del Código Penal, para atenuar la consecuencia punitiva. El reclamo, entonces, está vacío de contenido. Además, el reproche está desprovisto de aptitud sustancial, pues, de entrada, se advierte manifiestamente

atenuar la consecuencia punitiva. El reclamo, entonces, está vacío de contenido. Además, el reproche está desprovisto de aptitud sustancial, pues, de entrada, se advierte manifiestamente infundado. Los juzgadores de instancia descartaron la ira o el intenso dolor en el actuar del procesado en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales pertinentes. Al respecto, la Sala ha concretado los requisitos necesarios para la configuración jurídica de la ira o intenso dolor, como son i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento (CSJ. SP117-2022. Rad. 54.979). En ese sentido, una es la ira entendida habitualmente como rabia o furia, que puede producir una alteración en el ánimo o un furor influyente en la realización de la conducta típica, y otra es su connotación jurídico penal, la que se encuentra integrada por específicos elementos que la configuran y condicionan la atenuación de la pena, por disminución del juicio de reproche en sede de culpabilidad.Casación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 9 Así las cosas, no cualquier agresión que anteceda al comportamiento típico, como atinadamente se advierte en la unidad decisoria impugnada, permite la configuración de la

Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 9 Así las cosas, no cualquier agresión que anteceda al comportamiento típico, como atinadamente se advierte en la unidad decisoria impugnada, permite la configuración de la ira o el intenso dolor, sino que se hace necesario valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. Según la demanda, los juzgadores de manera aislada interpretaron que no se encontró acreditada una conducta ajena, grave e injusta en el comportamiento de la víctima cuando le dijo a BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE RODRÍGUEZ, “ábrase sapo que ella no quiere nada con usted”, siendo en realidad una agresión que “ estimuló de manera directa, injusta y despiadada el estado anímico del actor”. Nótese cómo el reproche parte de un presupuesto personal y subjetivo de la demandante, cual es el carácter grave e injusto de la agresión, que encontró descartado el Tribunal Superior, en tanto consideró que la expresión proferida por la víctima tan solo fue una manifestación para que no molestara a Lesly Carolina, que sobrevino a la respuesta que ya ella le había dado a BRAYAN SNEYDER diciéndole que no quería hablar con él. Al respecto, tras fijar los elementos sustanciales establecidos por la jurisprudencia (CSJ SP10724-2014. Rad. 43190) para verificar si procedía o no la atenuación punitiva por ira o intenso dolor, el Tribunal Superior estableció: Bajo tal horizonte, analizada la prueba testimonial, a luces de

  1. para verificar si procedía o no la atenuación punitiva por ira o intenso dolor, el Tribunal Superior estableció: Bajo tal horizonte, analizada la prueba testimonial, a luces de los elementos de la atenuante, no puede considerar la Sala que la conducta de C.H. haya podido catalogarse como grave e injusta, por lo siguiente:Casación 64.237

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2. Según el relato de Caroline, se debe tener en cuenta que, una vez se encontró con BRAYAN, este la llamó. Le respondió que no quería hablar, y ahí sí, C.A.H. se dirigió a este para decirle que ella no quería nada con él. En sus palabras: «ábrase, que ella no quiere hablar con usted. No la moleste» Esa simple afirmación, por sí sola, no tiene la suficiente entidad para considerarse como grave. Si bien hubiera podido irritar al procesado, no hay un porqué para considerarla como de gran entidad o excesiva. Con esto podría descartarse el cumplimiento del requisito normativo demandado.

Pero, como se dijo en el enunciado, Caroline ya le había dicho a su pareja que no le quería hablar. Fue ante su insistencia, que C.A.H. intervino para que no molestara. Es más, la mencionada joven reconoció que la actitud de la víctima era de protección, aspecto que desliga el acto de alguna «injusticia». En esas condiciones, no podría determinarse ninguna conducta reprochable, como una injuria, un insulto grave y

víctima era de protección, aspecto que desliga el acto de alguna «injusticia». En esas condiciones, no podría determinarse ninguna conducta reprochable, como una injuria, un insulto grave y antijurídico, un atentado de la dignidad y honra, que motivara la acción dirigida a atentar contra el bien jurídico de la vida. La manifestación se traduce como una solicitud para que se fuera y dejara en paz a Lesly Caroline. (…)

3. El hecho de que Caroline no hubiera aparecido durante horas, lapso en el que no contestó las llamadas que BRAYAN hacía, no ameritaba una reacción en contra de C.A., pues la situación no derivó de su voluntad, sino en la de aquella, quien asumió esa actitud al haber discutido con él y por su estado anímico calificado como susceptible.

En ese orden, la acción del procesado no deja de ser un simple acto impulsivo, que nació frente a un escenario donde no hubo conducta que pudiera ser considerada como grave o injusta. Esas consideraciones, que configuran la estructura probatoria con fundamento en la que el Tribunal Superior concluyó que no hay conducta grave e injusta que soporte elCasación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 11 reconocimiento de la atenuante, no fueron controvertidas por la demandante, por lo que, es clara la insuficiencia refutatoria del reproche frente a la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión recurrida.

la demandante, por lo que, es clara la insuficiencia refutatoria del reproche frente a la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión recurrida. En ese orden de ideas, concluye la Sala que el cargo no concretó vulneración alguna de las reglas de la sana crítica y el cuestionamiento sobre la determinación de la ausencia de agresión grave e injusta parte de una oposición subjetiva en punto de la valoración efectuada por la sentencia demandada, en consecuencia, carece de la idoneidad formal y sustancial requerida, por lo que corresponde inadmitir la demanda. Adicionalmente, la Sala no evidencia la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de BRAYAN SNEYDER CHIGUASUQUE

RODRÍGUEZ.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presenteCasación 64.237

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Brayan Sneyder Chuguasuque Rodríguez 12 decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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