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CSJ - AP6375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6375-2025 Radicación n.º 64437

CUI: 11001600009020160010001

Aprobado acta n.º 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de URIEL HERNÁNDEZ TORRES contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 , proferida por la Sala de Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, aumentó las penas impuestas a aquél como autor de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.Casación Radicado n.° 64437

CUI: 11001600009020160010001

URIEL HERNÁNDEZ TORRES

II. HECHOS

1. Entre el 3 de agosto de 2016 y el 30 de noviembre de 2021 operó una organización criminal dedicada a la comercialización y distribución de insumos para la fabricación de licor adulterado, en Bogotá, Soacha

(Cundinamarca) y Mariquita (Tolima).

2. Al grupo delincuencial perteneció URIEL HERNÁNDEZ TORRES, encargado de abastecer insumos líquidos, en especial alcohol, destinado a la preparación de

2. Al grupo delincuencial perteneció URIEL HERNÁNDEZ TORRES, encargado de abastecer insumos líquidos, en especial alcohol, destinado a la preparación de las bebidas embriagantes, utilizando como fachada la empresa Multipower. Ésta estaba registrada a nombre de la cónyuge de aquél y tenía como objeto social fabricación de productos de aseo, actividad con ocasión de la cual almacenaban grandes cantidades de alcohol en bodegas.

3. Ubicados los inmuebles utilizados para la elaboración, el almacenamiento y la distribución de los licores adulterados (whisky, ron y aguardiente con etiquetas de marcas como Johny Walker, Old Par, Black and White, Néctar, Ron Viejo de Caldas y Aguardiente Antioqueño), el 30 de noviembre de 2021 fueron practicadas diligencias de

allanamiento y registro en la carrera 69 # 12A-42, int. 1, apto. 1802; carrera 72 J Bis # 36-90 Sur; carrera 72 L # 37 A-19 Sur; carrera 72 J # 36-88 Sur y calle 37 C Sur # 72Q16 de Bogotá. Las autoridades incautaron elementos relacionados con la elaboración y distribución de las bebidas y capturaron a varios integrantes de la organización criminal. 2Casación Radicado n.° 64437

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES

4. El 10 de diciembre de 2021, el señor HERNÁNDEZ

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES

4. El 10 de diciembre de 2021, el señor HERNÁNDEZ TORRES se presentó de manera voluntaria ante las autoridades reconociendo su intervención en las referidas acciones delictivas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

5. Con fundamento en los referidos hechos, ese mismo día, en el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal imputó a URIEL HERNÁNDEZ TORRES la posible comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El procesado aceptó los cargos y fue detenido domiciliariamente.

6. Presentado el escrito de acusación con allanamiento, el 24 de marzo de 2022, el ante el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá el señor HERNÁNDEZ TORRES ratificó la aceptación de responsabilidad. Por su parte, el juez verificó la legalidad del allanamiento y corrió el traslado del art. 447 del

C.P.P.

7. El 17 de junio de 2022, el juez profirió la respectiva sentencia. Declaró al acusado autor responsable de los referidos delitos (arts. 306 inc. 2°, 340 inc. 1° y 372 inc. 1°

sentencia. Declaró al acusado autor responsable de los referidos delitos (arts. 306 inc. 2°, 340 inc. 1° y 372 inc. 1° C.P.). En consecuencia, aplicada la rebaja del 50% por allanamiento, lo condenó a 30 meses y 15 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones 3Casación Radicado n.° 64437

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES públicas, mas la de multa en cuantía de 105.33 s.m.l.m. Por otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas (Diageo Colombia S.A., Chivas Holding IP Limited y The Absolut Company AB), el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 18 de enero de 2023, modificó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de incrementar las referidas penas a 52 meses, 15 días de prisión y 262.58 s.m.l.m.

9. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., la censora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falta

Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., la censora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio non bis in ídem. Este yerro, alega, se concretó en la individualización de la sanción penal, por cuanto hubo doble valoración de la gravedad “ del delito” y, con base en este factor, el tribunal aumentó las penas.

11. Utilizando ese “comodín”, prosigue, el ad quem “teorizó tres veces ” el factor gravedad a fin de imponer una condena superior a la mínima para el delito base y,

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES posteriormente, acudió al mismo argumento para tasar las penas por los delitos concursales.

12. De esa manera, dice, el tribunal desconoce que toda conducta punible, por definición, es considerada un acto grave contra la sociedad. Con esa base, se pregunta: “ ¿si las conductas punibles aquí juzgadas fueran tan graves como afirma el órgano colegiado, entonces por qué el legislador no las enlistó en el artículo 68 A del Código Penal?”.

14. A su modo de ver, “ lo correcto y legal” hubiese sido que el tribunal hubiera incrementado el quantum del delito base teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pero respetando el criterio del a quo en cuanto a los delitos concursales, esto es, imponer 80 meses por el art. 372 inc. 1°

base teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pero respetando el criterio del a quo en cuanto a los delitos concursales, esto es, imponer 80 meses por el art. 372 inc. 1° del C.P. más siete meses por el concierto para delinquir y otros seis por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, que arrojan 93 meses, menos la rebaja del 50% derivada del allanamiento a cargos, “para un total definitivo de 46,5 meses de prisión”.

15. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, “ profiera una condena definitiva de 46.5 meses de prisión con suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES

V. CONSIDERACIONES

16. La anunciada inadmisibilidad de la demanda de casación deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Esto, debido a que la censura es insuficiente desde el punto de vista formal y, bajo la óptica sustancial, el reclamo es manifiestamente infundado, por cuanto quebranta el principio de corrección material.

17. En cuanto a lo primero, e l alegado yerro de juicio normativo con fundamento en el cual la libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial, carece de proposición

principio de corrección material.

17. En cuanto a lo primero, e l alegado yerro de juicio normativo con fundamento en el cual la libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial, carece de proposición jurídica completa.

18. Ello es así, por cuanto las normas cuya falta de aplicación reclama (art. 29 inc. 4°, enunciado 6° de la Constitución y art. 8° del C.P.), consagran una garantía fundamental que, en relación con la individualización de la sanción penal, no tiene aplicación autónoma, sino que necesariamente debe ser articulada con las reglas del debido proceso sancionatorio

(arts. 54 al 62 del C.P.), de cuyo acatamiento depende la concreción de la legalidad de la pena.

19. Sin embargo, la censura no identifica algún error de aplicación normativa o hermenéutica predicable de esas normas. De ahí que el planteamiento sea insuficiente para lograr su estudio de fondo en sede de casación, pues, de entrada, es incapaz de trastocar la doble presunción de

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.

20. Pero más allá, el reclamo es igualmente infundado, comoquiera que lo alegado por la censora es producto de un equivocado entendimiento de la motivación que sustenta la individualización de la sanción penal. De inicio, es descartable que el tribunal hubiera acudido exclusivamente a

comoquiera que lo alegado por la censora es producto de un equivocado entendimiento de la motivación que sustenta la individualización de la sanción penal. De inicio, es descartable que el tribunal hubiera acudido exclusivamente a la gravedad de la conducta para dosificar las penas.

21. En efecto, al examinar la legalidad del proceso de dosificación, el tribunal detectó que, ciertamente, a la hora de individualizar las penas correspondientes al delito base

(corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico), el juez se equivocó al fijar los límites punitivos, pues inexplicablemente aplicó 48 meses y 26.66 s.m.l.m., pese a que el art. 372 inc. 1° ídem los prevé en 60 a 144 meses de prisión y multa entre 200 y 1500 s.m.l.m.

22. De ahí que el ad quem corrigió tal equivocación y procedió a redosificar las sanciones en los siguientes términos: Resulta entonces imperioso enmendar el error advertido, a través de la corrección reclamada por la apoderada de víctimas, partiendo del ámbito punitivo legalmente establecido, conforme al cuarto seleccionado por el a quo, el cual se determina de 60 a 81 meses de prisión y multa de 200 a 525 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No puede desconocerse que este delito resulta ser de aquellos que ponen en grave peligro la salud colectiva y causan un perjuicio importante al bienestar general, toda vez que su comisión puede trascender y vulnerar otros

No puede desconocerse que este delito resulta ser de aquellos que ponen en grave peligro la salud colectiva y causan un perjuicio importante al bienestar general, toda vez que su comisión puede trascender y vulnerar otros bienes jurídicos y generar graves consecuencias para la 7Casación Radicado n.° 64437

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES salud de quienes de manera desprevenida consumen estas bebidas adulteradas y sufren las consecuencias de la ingesta, enfrentándose a la posibilidad cierta de causar afectaciones irreversibles al organismo e incluso perder la vida. Sumado a lo anterior, el a quo encontró que el procesado cumplía un importante rol dentro de la estructura criminal desmantelada, toda vez que era el encargado del abastecimiento del insumo líquido empleado para la elaboración de las bebidas adulteradas y comercializadas y, en ese orden, su aporte resultaba trascendental en el desarrollo del iter criminis. Esas particulares circunstancias, sumadas a la multiplicidad de ocasiones en que se realizaron las conductas, esto es, por un lapso superior a tres años , permiten inferir que no resulta razonable partir del mínimo del primer cuarto y, por tanto, se deben modificar tales guarismos y establecer la pena a imponer en 80 meses de prisión y multa de 518.51 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

23. Bien se ve, entonces, que el tribunal no justificó el incremento de los límites mínimos del delito base en la mera

prisión y multa de 518.51 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

23. Bien se ve, entonces, que el tribunal no justificó el incremento de los límites mínimos del delito base en la mera gravedad abstracta del delito. No. En consonancia con los criterios del art. 61 inc. 3° del C.P., el incremento de las penas dentro del cuarto mínimo encontró soporte, además, en el daño potencial creado y la intensidad del dolo, pues, más allá del peligro abstracto de la adulteración de licor, el ad quem destacó factores particulares y concretos que ameritan un mayor reproche punitivo, como la efectiva comercialización durante un lapso de tres años, que elevaron el riesgo de afectación concreta de la salud de quienes adquirieron y consumieron esas bebidas.

24. Por lo demás, la censura desconoce que los aumentos por efecto del concurso, en 13 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, y 12 meses más multa

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URIEL HERNÁNDEZ TORRES de 6.66 s.m.l.m. por el de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, para unas penas definitivas de 105 meses y 525.17 s.m.l.m.1, respeta el límite legal, correspondiente al doble de las delimitadas para la infracción mayor.

25. Empero, la demandante, desconociendo el

s.m.l.m.1, respeta el límite legal, correspondiente al doble de las delimitadas para la infracción mayor.

25. Empero, la demandante, desconociendo el parámetro legal pertinente (art. 31 inc. 1° C.P.), simplemente se opone a la redosificación aplicada por el tribunal tras verificar la ilegalidad del proceso de individualización desarrollado por el juez y propone una tasación basada en criterios subjetivos para reclamar una pena de prisión menor a la fijada por el tribunal para, a partir de su propia dosificación, demandar la suspensión de la ejecución de la pena.

26. Así que, por incomprensión de la verdadera estructura argumentativa que soporta la redosificación punitiva aplicada por el ad quem, además de la insuficiencia formal de los reclamos, la censura quebranta el principio de corrección material y queda desprovista de aptitud refutatoria.

27. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones que no 1 Montos que, aplicado el descuento del 50% derivado del allanamiento a cargos, comportó unas penas definitivas de 52 meses, 15 días de prisión y 262.58 s.m.l.m. de multa. 9Casación Radicado n.° 64437

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cargos, comportó unas penas definitivas de 52 meses, 15 días de prisión y 262.58 s.m.l.m. de multa. 9Casación Radicado n.° 64437

CUI: 11001600009020160010001

URIEL HERNÁNDEZ TORRES controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

28. En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala descarta la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.

29. Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente 10Casación Radicado n.° 64437

CUI: 11001600009020160010001

URIEL HERNÁNDEZ TORRES decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Impedido

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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