CSJ - AP6376-2024(66587)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6376-2024(66587)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6376-2024 Radicación n.° 66587 Aprobado acta n.º 260 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la condenatoria emitida el 16 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de homicidio preterintencional.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01
Casación n.° 66587
LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 19 de marzo de 2023, aproximadamente a las 19:15
horas, en la carrera 5 con calle 7, barrio El Filito del municipio de Caicedo (Antioquia), en el contexto de una riña, LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO hirió a JAVIER ALEJANDRO HENAO GARCÍA con arma cortopunzante (navaja) en tres oportunidades –dos a nivel lumbar posterior derecha y una penetrante lineal en el cuarto espacio intercostal con respecto a la línea axilar anterior izquierda–, lesiones que causaron su muerte.
oportunidades –dos a nivel lumbar posterior derecha y una penetrante lineal en el cuarto espacio intercostal con respecto a la línea axilar anterior izquierda–, lesiones que causaron su muerte. 2.2 Procesales Al día siguiente, en audiencias concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Betulia (Antioquia), la fiscalía formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO como autor del punible de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión 1, posteriormente sustituida por detención preventiva en la residencia señalada por el imputado2.
1 Cfr. Folios 6 y 7. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023030508 2 Audiencia celebrada el día 20 de abril de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caicedo. Cfr. Folio 31, ib.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO
3 En audiencia fechada el 7 de junio de 2023, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caicedo, la imputación fue modificada a homicidio preterintencional (artículo 105 ejusdem)3.
ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caicedo, la imputación fue modificada a homicidio preterintencional (artículo 105 ejusdem)3. Radicado el escrito de acusación4 por la última ilicitud, el trámite correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, despacho judicial que el 31 de julio siguiente5 agotó la diligencia de verbalización de rigor. La audiencia preparatoria inició el 30 de agosto6 de 2023 y culminó el 5 de diciembre7 de igual anualidad, fecha en que a solicitud de la fiscalía se varió la naturaleza de la audiencia y, en su lugar, se adelantó legalización de preacuerdo8 celebrado con el acusado consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en el punible de homicidio preterintencional, para los solos efectos punitivos se reconoció el estado de ira al momento de cometer la conducta, dosificándose la pena en 72 meses de prisión. Legalizado el acuerdo por la judicatura, en igual calenda se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3 Información extraída del escrito de acusación y de los fallos de instancia. Cfr. Folio
39, ib. 4 Cfr. Folios 38 a 41, ib. 5 Cfr. Folios 62 a 64, ib. 6 Cfr. Folios 72 y 73, ib. 7 Cfr. Folios 174 a 176, ib. 8 Cfr. Folios 149 a 151, ib.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO
4 El fallo se profirió el 16 de febrero de 20249, mediante el cual el juzgado cognoscente condenó a LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO como autor del punible de homicidio preterintencional, imponiéndole las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de providencia fechada 19 de marzo de 202410, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, sentencia que es recurrida en casación11 por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa la nulidad de la actuación «por afectación sustancial del debido proceso».
Considera vulnerado el debido proceso y el «ejercicio efectivo del derecho de defensa» del enjuiciado, por cuanto: [e]l juez de primera instancia negó la solicitud expresa de la
Considera vulnerado el debido proceso y el «ejercicio efectivo del derecho de defensa» del enjuiciado, por cuanto: [e]l juez de primera instancia negó la solicitud expresa de la defensa para aplazar por un término razonable la audiencia del artículo 447, con el fin de allegar los elementos probatorios pertinentes para acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO.
9 Cfr. Folios 189 a 200, ib. 10 Leída el 4 de abril de 2024. Cfr. Folios 5 a 19, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023220290 11 Cfr. Folios 37 a 54, ib.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
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5 Esta negativa se produjo pese a la circunstancia claramente expuesta por el defensor, en el sentido que el preacuerdo solo se había concretado de manera reciente, por lo que no había tenido la oportunidad real y efectiva de preparar adecuadamente esa prueba relevante para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria. Al proceder de esta manera, denegando un aplazamiento que resultaba proporcionado y garantista, el juez de primera instancia cercenó, desconoció abiertamente el núcleo esencial del derecho de defensa y del debido proceso, pilares fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho (…)
instancia cercenó, desconoció abiertamente el núcleo esencial del derecho de defensa y del debido proceso, pilares fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho (…) [a]corde con la información allegada al proceso y manifestada al respetado Juez A quo, el señor Luis Enrique Caro Graciano ostenta la condición de padre cabeza de familia, ejerciendo de manera directa la representación legal y sustento de sus hijos menores de edad. Esta circunstancia pone de presente la imperiosa necesidad de brindarle todas las oportunidades procesales para acreditar plenamente tal estatus, habida cuenta de las especiales prerrogativas que el ordenamiento jurídico prevé para aquellas personas en situación de vulnerabilidad manifiesta. (…) Por tanto, al ser vulnerado el derecho de defensa del procesado al negársele la posibilidad de acreditar debidamente su calidad de padre cabeza de familia, no solo se conculcan sus garantías fundamentales sino que indirectamente se afectan los derechos prevalentes de sus hijos menores, quienes dependen económica y moralmente de él [mayúscula sostenida original del texto]. Solicita a la Corte «se anule el fallo impugnado y, en su reemplazo, se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia de individualización de pena prevista en el artículo 447 de la norma procesal penal. Se solicita así mismo se brinde la oportunidad al procesado de presentar la valoración socio–familiar que acredite su condición de padre cabeza de familia».CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01
se brinde la oportunidad al procesado de presentar la valoración socio–familiar que acredite su condición de padre cabeza de familia».CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO
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IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés
ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587 LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO 7 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los
AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto bajo examen, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del implicado, supuestas irregularidades materializadas en la audiencia de que trataCUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587 LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO 8 el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 que le impidieron a LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO demostrar la condición de padre cabeza de familia que dice ostentar y así hacerse merecedor al subrogado de prisión domiciliaria, el cual no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa. No obstante, de lo argüido en casación, la Sala advierte que el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate planteado en las instancias. 4.4 Ha de recordarse que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del
que el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate planteado en las instancias. 4.4 Ha de recordarse que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 12; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a esta causal de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo,
12 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01
Casación n.° 66587 LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO 9 también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 4.5 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido de la demanda de casación, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. En esencia, el censor reprocha que el juez de primera instancia no hubiera accedido a aplazar la audiencia de individualización de pena y sentencia con la finalidad, en su decir, de procurar la consecución de elementos materiales probatorios para acreditar la condición de padre cabeza de familia de LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO y así hacerse merecedor al subrogado de prisión domiciliaria por dicha circunstancia. No obstante, igual motivo de inconformidad fue planteado por la defensa técnica en recurso de alzada ante el Tribunal, juez colegiado que en forma adecuada resolvió13:
circunstancia. No obstante, igual motivo de inconformidad fue planteado por la defensa técnica en recurso de alzada ante el Tribunal, juez colegiado que en forma adecuada resolvió13:
13 Cfr. Folios 13 a 15, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno PrincipalCUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
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10 En el presente caso, tal y como lo afirma el impugnante una vez verificado el preacuerdo pactado por las partes, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia del art. 447 del CPP, toda vez que le resultaba menester acreditar la condición de padre cabeza de familia de su representado a través de un informe psicofamiliar, arguyendo que como el preacuerdo se había suscrito una semana antes, no había logrado concretar dicha valoración; sin embargo, el [j]uez negó la solicitud bajo el entendido que la defensa debía estar preparada para la diligencia y contó con un término prudencial para presentar los elementos que pretendía hacer valer, más aún cuando ese documento podía presentarlo ante el [j]uez de ejecución de penas y medidas de seguridad (escúchese mins. 23:55 a 24:14 del audio del 05-12-2023). Es así como el A quo, instaló formalmente la audiencia del art. 447 del CPP, les concedió la palabra a las partes y al interviniente. No obstante, el recurrente insistió en su solicitud,
Es así como el A quo, instaló formalmente la audiencia del art. 447 del CPP, les concedió la palabra a las partes y al interviniente. No obstante, el recurrente insistió en su solicitud, la cual fue negada de nuevo, por lo que, sin más, se le permitió explicar ampliamente las condiciones y calidades individuales del señor LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO, allegando al Despacho diferentes documentos con los que pretendía demostrar la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado (escúchese desde el min. 51:29 a 1:08:29 del audio del 05-12-2023). Así las cosas, de lo anterior se desprende que el [j]uez de primera instancia, en su facultad discrecional rechazó la solicitud que hiciera la defensa de aplazar la diligencia de que trata el art. 447 del CPP. No obstante, contrario a lo deprecado por el impugnante, ello no fue motivo para que se le impidiera pronunciarse acerca de las calidades de señor CARO GRACIANO y allegar pruebas que soportaban el pedido de reconocimiento de cabeza de familia, elementos que además fueron debidamente valorados por el fallador en la sentencia de primera instancia para negar la concesión de la prisión domiciliaria. Contrario a lo alegado por el apelante, es del mismo inciso 2° del art. 447 del CPP que se desprende que es potestativo del [j]uez, ampliar la información sobre las condiciones
domiciliaria. Contrario a lo alegado por el apelante, es del mismo inciso 2° del art. 447 del CPP que se desprende que es potestativo del [j]uez, ampliar la información sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado (…) (…)
1_Cuaderno_2024023220290. Páginas 9 a 11 del fallo de segunda instancia.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
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11 Así las cosas, el fallador de primera instancia, no incurrió en ninguna vulneración al derecho a la defensa ni tampoco al debido proceso, porque como se ha podido advertir, el impugnante contó con todas las garantías procesales para presentar sus argumentos en la audiencia del art. 447 del CPP, resultando facultativo del [j]uez, suspender o no, la diligencia para conceder un plazo adicional para que se allegara nueva información [mayúscula sostenida original del texto]. El anterior razonamiento se soportó, además, con precedente de la Sala (Cfr. CSJ AP2731–2023, 6 sep. 2023, rad. 60031) que frente a idéntica postulación como la ahora esgrimida por el casacionista, explicó: [l]a Sala no rebate la corrección de la premisa procesal que sustenta la queja del censor: revisada preliminarmente la actuación, se tiene que en la audiencia de 22 de septiembre de 2020, una vez aprobado el preacuerdo, el defensor pidió que
sustenta la queja del censor: revisada preliminarmente la actuación, se tiene que en la audiencia de 22 de septiembre de 2020, una vez aprobado el preacuerdo, el defensor pidió que «se… fij(ara) otra fecha» para «la disposición del artículo 447» porque haría «una postura frente a la concepción del padre cabeza de familia»14. El fallador negó tal pretensión y dictó sentencia en esa misma fecha15.
15. Pero tal situación no entraña, desde ninguna perspectiva, una anomalía: sencillamente, no existe ninguna norma que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes. Lo que sí establece la legislación procesal (en concreto, el literal i del artículo 8° de la Ley 906 de 2004) es que el imputado tiene derecho a «disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa», lo cual se satisfizo holgadamente en este asunto [negrilla original del texto].
En el caso concreto, la defensa técnica contó con un tiempo razonable desde la audiencia de formulación de imputación con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para el propósito de justificar la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por la
14 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 22:30 y ss.
legalmente obtenida para el propósito de justificar la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por la
14 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 22:30 y ss. 15 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 24:30 y ss.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587 LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO 12 condición de padre cabeza de familia del procesado. Y en efecto así lo hizo aportando elementos de juicio en la audiencia de individualización de pena y sentencia, escenario que desvirtúa la presunta vulneración del derecho al debido proceso, o acaso el derecho a la defensa técnica que también alega conculcado. Cuestión distinta es que esos elementos de convicción fueren suficientes para la judicatura en el cometido de acreditar la aludida condición, pues bastando solo la «valoración socio–familiar», prueba que, en últimas, es por la cual se duele el impugnante, la decisión del juez singular de negar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad estuvo debidamente soportada, en tanto: (i) los contratos de trabajo aportados por la defensa enseñaban que el sentenciado no ha laborado ni laborará en el mismo lugar o cerca al sitio donde viven sus hijos menores de edad, toda vez que el contrato con la empresa ENEL se ejecutaba en el Magdalena Medio y el en Nordeste Antioqueño, mientras que en el futuro contrato como
de edad, toda vez que el contrato con la empresa ENEL se ejecutaba en el Magdalena Medio y el en Nordeste Antioqueño, mientras que en el futuro contrato como mayordomo, el lugar donde cumpliría la prisión domiciliaria es en igual medida alejado de los menores; y, (iii) sus hijos cuentan con la asistencia de su progenitora y del resto de su núcleo familiar, de quienes no se ha predicado incapacidad para proveer su subsistencia. De hecho, en el paginario reposa entrevista de LUZ ANEYA CARO CARO, madre de los menores hijos habidos con el procesado, de la cual se extrae que residía con ellos y a quienes sostenía en su labor de estilista.CUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
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13 Por ende, ninguna irregularidad cometió el juez a quo cuando negó la reprogramación solicitada por el defensor; decisión que, dicho de paso, no fundamentó sólo en la consideración de que los presupuestos fácticos de la prisión domiciliaria para padre cabeza de familia podían ser acreditados ante el juez de ejecución de penas, sino también, en la comprobación de que la defensa técnica contó con tiempo suficiente para recaudar los elementos de juicio que pretendía aportar y que los efectivamente allegados se exhibían insuficientes al propósito de acreditar una condición de la cual carece el enjuiciado. Recuérdese que quien reclama la invalidez de la
exhibían insuficientes al propósito de acreditar una condición de la cual carece el enjuiciado. Recuérdese que quien reclama la invalidez de la actuación como consecuencia de un vicio de garantía o de estructura relacionado con el derecho a probar debe acreditar que los medios de conocimiento omitidos podrían haber dado lugar a que la decisión adoptada por los juzgadores fuese distinta. En este caso, el demandante sólo identificó de manera puntual una «valoración socio–familiar» que pretendía aportar, proposición genérica a partir de la cual es imposible juzgar si esa pieza probatoria echada de menos en realidad tenía la potencialidad de modificar los fundamentos de la decisión cuestionada y, por contera, si al negarse la oportunidad de allegarla, se hubiere configurado una afectación material de los derechos de LUIS ENRIQUE
CARO GRACIANO.
Si el juez singular valoró los medios suasorios aportados por la defensa técnica para demostrar la condiciónCUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587 LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO 14 de padre cabeza de familia de su prohijado, resulta incontrovertible que la negativa de aplazar la audiencia de individualización de pena y sentencia no conllevó lesión real del derecho a probar. Distinto es que la judicatura no haya otorgado a tales elementos el mérito que el demandante pretende, lo cual, sin embargo, constituye una discusión ajena al ámbito del recurso extraordinario de casación.
otorgado a tales elementos el mérito que el demandante pretende, lo cual, sin embargo, constituye una discusión ajena al ámbito del recurso extraordinario de casación. Por último, es evidente que la pretensión anulatoria del demandante no atiende el principio de residualidad –según el cual, la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado–, puesto que la controversia sobre la viabilidad de otorgar al enjuiciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puede promoverse, con el aporte de las evidencias a que haya lugar, ante el juez ejecutor de la pena. En tal virtud, no sería necesario rescindir el trámite para corregir el dislate, en este caso inexistente. 4.6 En conclusión, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda deCUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587
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cuando la Corte decide no dar curso a una demanda deCUI 05 847 60 00354 2023 00028 01 Casación n.° 66587 LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO 15 casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PRESIDENTE MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 05 847 60 00354 2023 00028 01
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LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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