CSJ - AP6376-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6376-2025 Radicación n.º 65092
CUI: 15001600013320110161201
Aprobado acta n.° 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN, contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio agravado.
I. HECHOS
1. De acuerdo con los fallos de instancia, el 25 de marzo de
2010, William Ramírez Vanegas y EDIER ALEJANDROCasación Radicado n.° 65092
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN BETANCURT ALARCÓN se desplazaron desde Bogotá hacia Tunja (Boyacá), con el propósito de segar la vida de Pedro Alfonso Rodríguez Riveros, administrador de un bar, a cambio de cierta suma de dinero. Después de realizar el seguimiento a la víctima durante el 27 de marzo de 2010, a las 2:40 de la mañana del día siguiente, cuando Rodríguez Riveros se disponía a ingresar al edificio en el que vivía en el conjunto residencial Corelco de esta ciudad, en compañía de una mujer, fue abordado por los dos sujetos, quienes le
las 2:40 de la mañana del día siguiente, cuando Rodríguez Riveros se disponía a ingresar al edificio en el que vivía en el conjunto residencial Corelco de esta ciudad, en compañía de una mujer, fue abordado por los dos sujetos, quienes le propinaron seis disparos de arma de fuego en la espalda y parte posterior de la cabeza, con los cuales le ocasionaron la muerte de forma instantánea.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 8 de marzo de 2017 , se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN, como coautor de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
La audiencia de formulación de acusación, por las mismas conductas punibles, se llevó a cabo el 10 de julio de 2017 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de octubre de 2017.
3. El 15 de diciembre de 2017 se dio inicio al juicio oral, el cual se extendió durante varias sesiones y terminó el 8 de octubre de 2020, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos objeto de
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN acusación. El 5 de noviembre de 2021, el Despacho dictó la correspondiente sentencia. Condenó a EDIER ALEJANDRO
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN acusación. El 5 de noviembre de 2021, el Despacho dictó la correspondiente sentencia. Condenó a EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN a 450 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.
4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la declaratoria de responsabilidad penal por homicidio agravado y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Contra este fallo, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
5. La defensa plantea tres cargos contra la sentencia del
Tribunal.
6. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición . El demandante sostiene que se otorgó un mayor valor al que objetivamente poseen, vistos en conjunto, los testimonios de Solid Yurani Vega Bacares y Zurelin Gutiérrez. Afirma que la primera no es una testigo directo de los hechos sino que solamente escuchó una conversación de los supuestos ejecutores del ataque. A su vez, señala que la segunda únicamente reconoció a la
directo de los hechos sino que solamente escuchó una conversación de los supuestos ejecutores del ataque. A su vez, señala que la segunda únicamente reconoció a la persona que accionó el arma de fuego, que sería William 3Casación Radicado n.° 65092
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN Ramírez Vanegas, no al otro individuo, quien vestía una capucha que impedía su reconocimiento.
7. Señala que Solid Yurani Vega Bacares es una declarante de oídas y no se le puede otorgar credibilidad porque nadie más se refirió, como testigo directo, a la muerte de la víctima. Estima también que se tergiversaron los “medios de prueba de referencia” de Solid Yurany Vega Bacares y Zurelyn Gutiérrez Caballero. Resalta, además, que esta última no señaló de ninguna manera al procesado como responsable.
8. De igual modo, destaca que la entrevista rendida por Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez , admitida como prueba de referencia, no fue solicitada en la audiencia preparatoria y tampoco se acreditó la imposibilidad de contar con su testimonio. Adicionalmente, critica que se tergiversó la aludida entrevista, al dársele el alcance de testigo directo. Por último, da a entender que a partir de su declaración se construyeron “unos indicios sin que se hayan elaborado… de manera leal y lógica”.
aludida entrevista, al dársele el alcance de testigo directo. Por último, da a entender que a partir de su declaración se construyeron “unos indicios sin que se hayan elaborado… de manera leal y lógica”.
9. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. La defensa afirma que el procesado fue condenado pese a que debió aplicarse el principio del in dubio pro reo .
Señala que no existe prueba que lo incrimine y permita inferir, más allá de toda duda razonable, su autoría o participación en los hechos por los cuales fue acusado. Argumenta que, de no haberse incurrido en los errores de 4Casación Radicado n.° 65092
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN apreciación probatoria invocados en el cargo anterior, necesariamente habría tenido que reconocerse la existencia de la duda probatoria y proceder a su resolución a favor del acusado.
10. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de “existencia” por cercenamiento. El recurrente plantea que en la sentencia no se confirió valor probatorio “real” a las declaraciones de Henry Betancurt Alarcón y Jhon Deiby Gómez Murillo, hermano y amigo del procesado, respectivamente. Subraya que estos relataron de forma
declaraciones de Henry Betancurt Alarcón y Jhon Deiby Gómez Murillo, hermano y amigo del procesado, respectivamente. Subraya que estos relataron de forma concordante y coherente que, por los días en los que tuvo lugar la conducta investigada, EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN trabajaba en el negocio de venta de frutas y verduras de propiedad de su consanguíneo, ubicado en Bogotá, en donde desarrollaba varias labores y pocas veces podía ausentarse.
11. De esta manera, la defensa sostiene que, de acuerdo con los citados testigos, el acusado no podía estar en el sitio que, según la Fiscalía, se encontraba al momento del homicidio. Puesto que el crimen se ejecutó en Tunja y el procesado permaneció en Bogotá, asegura, era físicamente imposible que estuviera fuera de la capital del país. Asevera que el Juzgado descartó ambos testimonios, “uno por la familiaridad y el otro por la amistad”, sin ofrecer otros argumentos para hacerlo.
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12. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
13. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento
solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
13. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
14. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
15. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario, como la
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante,
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente. En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse las exigencias de debida fundamentación, claridad, autonomía y corrección material.
16. El principio de debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario (CSJ AP2132021 y AP5303-2022). La claridad comporta la indicación de forma inteligible y concreta el cargo y las razones que lo fundamentan. La idea central de cada acusación debe ser comprensible (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
17. A su vez, el principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).
Por último, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022,
CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
7Casación
sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022,
CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
18. Por razones de claridad, la Sala analizará la aptitud de del cargo primero, enseguida examinará el tercero y, por último, se ocupará del segundo. 19. 4.2.1. Sobre el primer cargo. La defensa acusa la sentencia de haber incurrido en v iolación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición. Esencialmente sostiene que no debió otorgarse mérito probatorio al testimonio de la mujer que declaró como testigo de oídas ni a la entrevista de referencia incorporada en el juicio oral. Lo primero, por cuanto la declarante no fue testigo directo de los hechos y nadie más declaró sobre la ejecución de la conducta. Lo segundo, debido a que no se cumplieron los requisitos legales para introducir la prueba de referencia y la persona entrevistada no fue testigo presencial del hecho.
20. A juicio de la Corte, el cargo propuesto desconoce, en primer lugar, el principio de fundamentación debida.
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, el falso juicio de existencia es un defecto de naturaleza objetiva. Su
primer lugar, el principio de fundamentación debida. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, el falso juicio de existencia es un defecto de naturaleza objetiva. Su planteamiento exige acreditar que en la sentencia (i) se desconoció por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) se concedió valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022 y AP2665-2023). 8Casación Radicado n.° 65092
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21. La formulación del falso juicio de existencia exige al demandante señalar (i) la específica clase de error que se estima configurado (omisión o suposición de la evidencia), (ii) el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, y (iii) de qué manera, de haber sido apreciado o de no haber sido equivocadamente presupuesto, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022 y
AP668-2023).
22. En el presente asunto, el recurrente precisa el tipo de falso juicio de existencia invocado, pues acota que se incurrió en suposición de la prueba. Esto implica que, en su criterio, se tuvo en cuenta y se valoró un medio de convicción no practicado. Sin embargo, más allá de esa enunciación inicial, el defensor no sigue los cauces de la causal propuesta. No
en suposición de la prueba. Esto implica que, en su criterio, se tuvo en cuenta y se valoró un medio de convicción no practicado. Sin embargo, más allá de esa enunciación inicial, el defensor no sigue los cauces de la causal propuesta. No indica cuál o cuáles específicas evidencias resultaron indebidamente supuestas. Tampoco sustenta de qué forma, si los jueces de instancia no las hubieran relacionado en sus análisis, las inferencias probatorias habrían sido distintas.
23. En segundo lugar, el demandante infringe los principios de claridad y autonomía. Nótese que, a pesar de invocar un falso juicio de existencia, en desarrollo del cargo, asevera que
(i) se tergiversaron los testimonios de Solid Yurany Vega Bacares y Zurelyn Gutiérrez y la entrevista proporcionada por Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez , (ii) la prueba de referencia no se incorporó legalmente a la actuación, y (iii) los indicios tampoco fueron construidos en debida forma. De 9Casación Radicado n.° 65092
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN este modo, la argumentación se desvía hacia otras posibles formas de modalidades de error: falso juicio de identidad por tergiversación, falso juicio de legalidad y al falso raciocinio.
24. Así, se mezclan diferentes clases de equivocaciones de hecho denunciables en casación. Ello, a su vez, conduce a la imposibilidad de comprender con claridad el alcance argumentativo del ataque. Pero, además, no solo no se
hecho denunciables en casación. Ello, a su vez, conduce a la imposibilidad de comprender con claridad el alcance argumentativo del ataque. Pero, además, no solo no se desarrolla el falso juicio de existencia propuesto y se acude a otras modalidades de error, sino que tampoco la apelación implícita a estas se soporta en argumentos que permitan entender cómo se habrían configurado.
25. En adición, la defensa desconoce el principio de corrección material. Conforme lo indicó el Juzgado, la Fiscalía había postulado el testimonio de Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez. Sin embargo, en la sesión de juicio oral del 12 de agosto de 2019, sustentó su indisponibilidad, después de haber agotado todos los medios con los que contaba para logra su comparecencia. Su presencia se habría frustrado, según se indicó, en parte porque la testigo evitó ser ubicada, a causa de su relación sentimental con el otro acusado por el homicidio. Lo anterior entonces habilitó la incorporación de la entrevista, previamente rendida por la testigo, como prueba de referencia.
26. Así, el planteamiento del demandante se funda en un supuesto que no corresponde a realidad procesal. La prueba de referencia en cuestión fue introducida al juicio oral
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN conforme a los requisitos legales y, como lo advirtió el
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN conforme a los requisitos legales y, como lo advirtió el Juzgado, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte. De este modo, la fundamentación del cargo planteado no solo es exigua, sino que no es posible comprender con exactitud su alcance y se aparta de lo efectivamente ocurrido en la actuación.
27. En últimas, si se analiza con atención, el cargo que se analiza se resuelve en una discrepancia genérica respecto de la capacidad demostrativa otorgada a los testimonios Solid Yurani Vega Bacares y a la entrevista proporcionada por Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez. Ello, principalmente porque provienen de personas que no fueron testigos directos de los hechos. El recurrente no desarrolla un argumento dirigido a mostrar que, al conferirle mérito probatorio a tales elementos, el fallo haya incurrido en error de hecho. Ello se hace patente si se observan las razones probatorias esenciales de la decisión.
28. El Tribunal advirtió que Solid Yurani Vega Bacares, compañera sentimental de William Ramírez Vanegas (la otra persona que participó en el crimen) y padre de su hijo recién nacido para la época de los hechos, llegó con EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN a su vivienda, en el barrio Jerusalén de Bogotá, el 28 de marzo de 2010, día de su
nacido para la época de los hechos, llegó con EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN a su vivienda, en el barrio Jerusalén de Bogotá, el 28 de marzo de 2010, día de su cumpleaños. Afirmó que estos le contaron que William disparó a la víctima cuando entraba a la casa en compañía de una mujer y BETANCURT ALARCÓN estuvo con él y también portaba un arma de fuego al momento de la ejecución del crimen. La testigo, indicó la segunda instancia, refirió que 11Casación Radicado n.° 65092
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN William Ramírez Vanegas quería causar la muerte también a la acompañante de la víctima y que le inquirió a BETANCURT ALARCÓN para que la ultimara, frente a lo cual este se negó por no ser parte del plan inicial.
29. El Tribunal subrayó que la deponente manifestó haber visto que su compañero sentimental y el acusado llegaron a la casa con una suma aproximada de un millón a un millón doscientos mil pesos, cada uno, y que BETANCURT ALARCÓN le mostró y contó el dinero que tenía en el bolsillo.
También destacó que la declarante tenía certeza de que ambos sujetos, en efecto, habían estado en Tunja el día de los hechos, pues William Ramírez le hizo una consignación de $50.000 el 27 o 28 de marzo de 2010, para la compra de pañales y leche del bebe. Además, que en la llamada que recibió de aquél con ocasión del giro del dinero pudo
$50.000 el 27 o 28 de marzo de 2010, para la compra de pañales y leche del bebe. Además, que en la llamada que recibió de aquél con ocasión del giro del dinero pudo escuchar y reconocer la voz de EDIER ALEJANDRO.
30. La segunda instancia estimó que el anterior era un testimonio sólido, consistente y persuasivo. Reconoció que se trataba de una testigo de oídas respecto del homicidio, pero sostuvo que existían otros medios convicción que reforzaban su capacidad demostrativa, conforme lo exige la jurisprudencia. En ese sentido, expresó que la investigación había logrado constatar documentalmente con la empresa de giros que la transferencia de dinero desde Tunja, a la que se refirió Solid Yurani Vega Bacares, en efecto había existido.
31. De igual manera, el Tribunal puso de presente que, según la entrevista de Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez ,
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN quien también tuvo una relación sentimental con William Ramírez Vanegas para la época de los hechos, BETANCURT ALARCÓN se hizo presente en una reunión realizada en su vivienda, en la que se acordaron los pormenores del plan criminal y supo que aquél junto con Ramírez Vanegas ejecutaron el homicidio.
32. Adicionalmente, el Tribunal precisó la coincidencia entre las manifestaciones de Solid Yurany Vega Bacares,
Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez y Zurelyn Gutiérrez
ejecutaron el homicidio.
32. Adicionalmente, el Tribunal precisó la coincidencia entre las manifestaciones de Solid Yurany Vega Bacares, Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez y Zurelyn Gutiérrez Caballero, acompañante de la víctima la madrugada de los hechos, en torno al riesgo en el que esta última estuvo de morir también en el atentado. Advirtió que Zurelyn relató que el “gatillero” quiso también agredirla y la amenazó de muerte.
Y, a su vez, Yurany Vega Bacares y Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez refirieron haber escuchado, dentro de las revelaciones de los dos coautores del crimen, que William Ramírez Vanegas había reprochado a BETANCURT ALARCÓN el hecho de no haberle disparado a la mujer.
33. Pues bien, contra la anterior fundamentación, que conforma la estructura probatoria básica del fallo, el demandante no plantea la existencia de un desacierto técnico de valoración o apreciación de las pruebas. Mientras que el Tribunal expuso la razón por la cual cada una de las evidencias se mostraba sólida y precisó la concordancia entre ellas, como razón de su credibilidad, la defensa solamente expresa, sin ofrecer argumentos precisos ni a la luz de una causal de casación, que se otorgó un mayor valor al que, en su conjunto, aquellas poseían. Esta clase de reparos solo
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su conjunto, aquellas poseían. Esta clase de reparos solo 13Casación Radicado n.° 65092
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN expresan una aproximación paralela o alternativa a la del fallo y, como sabe, resultan improcedentes como sustento del recurso extraordinario.
34. En consecuencia, el primer cargo será inadmitido. 35. 4.2.2. Sobre el tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de “existencia por cercenamiento”. El demandante afirma que no se confirió “valor probatorio real” a las declaraciones de dos testigos de descargo, que mostrarían que el procesado no podía estar en el lugar de los hechos. De forma análoga a lo que se observa en el cargo analizado con anterioridad, también en este caso la acusación incumple los principios de claridad, autonomía y debida fundamentación.
36. El recurrente invoca un falso juicio de “ existencia por cercenamiento”, enunciación que resulta confusa. El falso juicio de existencia solo puede ser formulado, conforme se mostró en el examen del cargo anterior, porque el medio de prueba se supuso sin haber sido practicado (suposición) o se ignoró a pesar de haber sido introducido en debida forma
(supresión). Si lo que se sostiene es que una prueba se “cercenó”, es decir, que se recortó en algunos de sus apartados, lógicamente, se parte de considerar que sí fue tenida en cuenta por los juzgadores.
37. Lo anterior sugeriría que el demandante quería plantear
apartados, lógicamente, se parte de considerar que sí fue tenida en cuenta por los juzgadores.
37. Lo anterior sugeriría que el demandante quería plantear o un falso juicio de existencia por supresión de la prueba o un falso juicio de identidad por cercenamiento en su
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN apreciación. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos, se incumple con la carga mínima de sustentación. Si fuera lo primero, no se ilustra de qué modo el hecho de haberse ignorado los testimonios referidos por el censor impactó las conclusiones de la sentencia y, correlativamente, si hubieran sido tenidos en cuenta, la resolución habría sido diferente. Y si fuera lo segundo, tampoco el demandante señala los fragmentos de tales testimonios que considera indebidamente cercenados.
38. Además de lo anterior, en desarrollo del cargo, el recurrente asevera que no se confirió “valor probatorio real” a los testimonios en mención y que fueron descartados solamente por su relación de parentesco y cercanía con el acusado. Este alegato parece apartarse de los problemas de apreciación (falso juicio de existencia y falso juicio de identidad) para incursionar en los de valoración. Sin embargo, además de incrementar la falta de claridad del cargo, esta línea de argumentación desconocería el principio de autonomía, en la medida en que se acercaría a una causal
identidad) para incursionar en los de valoración. Sin embargo, además de incrementar la falta de claridad del cargo, esta línea de argumentación desconocería el principio de autonomía, en la medida en que se acercaría a una causal distinta de casación, por la vía del falso raciocinio, que, en todo caso, tampoco se sustenta.
39. El cargo también incumple el principio de corrección material. No es cierto, como afirma el defensor, que los testimonios citados hayan sido desestimados únicamente por que uno es hermano y el otro es amigo del procesado. El Tribunal sostuvo que, al ser indagados sobre aspectos puntuales, ambos declarantes “se aferraron al libreto de sostener contra toda regla de experiencia en temas de
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN recordación” que el día de los hechos BETANCURT ALARCÓN estaba laborando en el negocio de su consanguíneo. Sin embargo, destacó que no lograron indicar una circunstancia particular que les permitiera rememorar ese hecho, diez años después de transcurrida la fecha en cuestión.
40. De la misma manera, la segunda instancia destacó una contradicción al comparar las dos declaraciones. Indicó que Antonio Betancurt Alarcón testificó que el procesado era su hombre de confianza, manejaba el vehículo del negocio de frutas y verduras y lo administraba cuando él se ausentaba, mientras que Deiby Gómez Murillo reconoció que el acusado
hombre de confianza, manejaba el vehículo del negocio de frutas y verduras y lo administraba cuando él se ausentaba, mientras que Deiby Gómez Murillo reconoció que el acusado realizaba labores análogas a las de los otros empleados del local. Además, este precisó que era infrecuente que el dueño del supermercado se ausentara y ocasional que EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN se hiciera cargo de la caja del negocio.
41. De esta manera, el Tribunal concluyó que la versión incriminatoria soportada por las pruebas de cargo y, en especial, por los relatos de Solid Yurany Vega Bacares, Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez y Zurelyn Gutiérrez Caballero, no se veía afectada por los testimonios de Antonio Betancurt Alarcón y Deiby Gómez Murillo. Así, no es acorde con el propio texto de la fundamentación del fallo que la cercanía de estos deponentes haya sido el motivo para restarse credibilidad dentro del conjunto de las evidencias. Cuestión distinta es que el acusado estime, como lo evidencian sus afirmaciones, que debió adscribírseles un peso probatorio
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN mayor, planteamiento que, como se indicó en el análisis del cargo anterior, es improcedente al amparo del recurso de casación.
42. En consecuencia, el tercer cargo será inadmitido. 43. 4.2.2. Sobre el segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código
casación.
42. En consecuencia, el tercer cargo será inadmitido. 43. 4.2.2. Sobre el segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. A juicio del demandante, se omitió aplicar el principio de indubio pro reo consagrado en la citada norma, pese a que no existe prueba que incrimine y permita inferir, más allá de toda duda razonable, la autoría o participación del procesado en los hechos. La presente acusación incurre, una vez más, en infracción de los principios de autonomía y debida sustentación.
44. Como es sabido, cuando el cargo se propone por la vía de la violación directa de la ley, el debate se plantea estrictamente en el campo de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas (puede formularse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas legales o disposiciones del bloque de constitucionalidad). Por lo tanto, es improcedente cualquier discusión en torno a la valoración o apreciación de las pruebas llevadas a cabo por los jueces de instancia. El cuestionamiento solo puede ser desarrollado en el campo estrictamente normativo.
45. En este caso, sin embargo, el demandante insiste en que no hay medios de convicción que acrediten la
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45. En este caso, sin embargo, el demandante insiste en que no hay medios de convicción que acrediten la
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EDIER ALEJANDRO BETANCURT ALARCÓN responsabilidad de su representado en los hechos por los cuales se le acusó. Con ello desconoce el principio de autonomía. A pesar de invocar la falta de aplicación de una norma legal y, por lo tanto, postular el cargo por la vía directa, insiste en un alegato de índole probatoria y, por ende, incursiona en la vía indirecta.
46. Además, también se desconoce el principio de debida fundamentación. El cargo por falta de aplicación exige al recurrente mostrar que los hechos, tal como fueron consolidados en las conclusiones probatorias, estaban regidos por una
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