CSJ - AP6377-2024(66677)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6377-2024(66677)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6377-2024 Radicación n.° 66677 Aprobado acta n.º 260 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia frente a las demandas de casación presentadas por los defensores de ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ, PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER y JORGE DAVID FIGUEROA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó la condenatoria emitida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad unilateral frente al concurso delictual de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; usurpación de derechos deCUI 11 001 60 00000 2022 01954 01
Casación n.° 66677 ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS 2 propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; enajenación ilegal de medicamentos; estímulo al uso ilícito y concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos en la sentencia de primera instancia1, reiterados en el fallo de segundo grado:
uso ilícito y concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos en la sentencia de primera instancia1, reiterados en el fallo de segundo grado: Entre el 21 de octubre de 2019 y el 13 de julio de 2022, los
ciudadanos RAMÓN ANTONIO PÉREZ DIAZ[,] JORGE DAVID FIGUEROA BELTRÁN, PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER y ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ, con la participación de otros ciudadanos, en las ciudades de Montería, Barranquilla y Medellín, comercializaron ilegalmente, medicamentos provenientes del denominado mercado ilegal; así mismo, como miembros de una organización, con división de roles (uno solicita, otro u otros los consiguen y/o los alteran por borrado o modificación de las leyendas de uso restrictivo o las fechas de vencimiento, o los manipulan sin la debida guarda de la cadena de fr[í]o o el cuidado que han de tener en cuanto a altas temperaturas o humedad que puedan afectar la eficacia de los mismos), para a continuación ser comercializados. RAMÓN ANTONIO PÉREZ DÍAZ, como miembro de la organización criminal, participó en la alteración y comercialización de JAKAVI, medicamento de alto costo, así mismo, en el borrado de la leyenda de uso institucional, como actividad acordada con otros miembros de la organización; igualmente en la comercialización de
criminal, participó en la alteración y comercialización de JAKAVI, medicamento de alto costo, así mismo, en el borrado de la leyenda de uso institucional, como actividad acordada con otros miembros de la organización; igualmente en la comercialización de medicamentos que producen adicción como FENTANILO, MIDAZOLAM, REMIFENTANILO. También comercializó medicamentos dentro de los cuales se encuentran, entre otros,
EPIPROT, CLEXANE, ENEXOFARINA, CLENOX, FINXIA, ORENCIA,
LUVOX, VALCOTE, ULTRAVIST (producto regulado), OZEMPIC,
PROPOFOL, CLARITROMICINA, ERIBET, ACMTERA,
ADRENALIDA, EPIROX.
JORGE DAVID FIGUEROA BELTRÁN, como integrante de la organización criminal, participó en la comercialización de
1 Cfr. Folios 205 a 207, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023705381CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS
3 PROPOFOL, LEVIMIR, REMIFENTANILO, PROLIA, BUPIROPOL; así mismo comercializa medicamentos de uso institucional con centros médicos, como ERIVEDGE medicamento de alto costo (21 millones de pesos), CLARITROMICINA, ADRENALINA, LANTUS, ENEXOFARINA, POMALYST (también medicamento de alto costo
médicos, como ERIVEDGE medicamento de alto costo (21 millones de pesos), CLARITROMICINA, ADRENALINA, LANTUS, ENEXOFARINA, POMALYST (también medicamento de alto costo $46 millones), MORFINA, OZEMPIC, SAXENDA, medicamentos alterados al estar sin caja, medicamentos vencidos, entre otros medicamentos. Participó como parte de la organización dedicada al comercio ilegal de medicamentos a la comercialización de medicamentos que producen adicción como FENTANILO (lo cual es por grandes cantidades, según las escuchas de las interceptaciones telefónicas), MIDAZOLAM, REMIFENTANILO. PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER, este miembro de la organización, como rol dentro de la organización comercializó ilegalmente BUPIROPOL, ERIVEDGE (de alto costo), ELIGARD, VICTOZA, PROPOFOL (medicamento controlado), ACTEMRA, APHIDRA, LANTUS, LEPROMINA, INSULINA, BUPIROF, DICLOFENACO AMPOLLAS, medicamentos con la leyenda de uso institucional, SAXENDAS, EMBRELL. Así mismo, participa como parte de la organización dedicada al comercio ilegal de medicamentos del denominado mercado ilegal, así como de medicamentos que producen adicción como FENTANILO, MIDAZOLAM, REMIFENTANILO (en grandes cantidades). ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTÍZ, como rol dentro de la
medicamentos que producen adicción como FENTANILO, MIDAZOLAM, REMIFENTANILO (en grandes cantidades). ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTÍZ, como rol dentro de la organización de personas dedicadas a la comercialización ilegal de medicamentos, teniendo en cuenta los EMP recaudados, sustrae medicamentos que están destinados a pacientes del sistema de salud, para ser comercializados [mayúscula sostenida original del texto]. 2.2 Procesales El 14 de julio de 2022, en audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la fiscalía formuló imputación en contra de ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ, PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER, JORGE DAVID FIGUEROA BELTRÁN y RAMÓN ANTONIO PÉREZ DÍAZ2, como coautores del concurso delictual de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico ; usurpación de
2 Del paginario emerge que también se formularon cargos en contra de JESÚS ALBERTO NEGRETE MARRUGO.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677 ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS 4 derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; enajenación ilegal de medicamentos; estímulo al uso ilícito y concierto para delinquir
4 derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; enajenación ilegal de medicamentos; estímulo al uso ilícito y concierto para delinquir (respectivamente, artículos 372, 306, 374A, 378 y 340 del Código Penal), cargos que no aceptaron. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en las residencias señaladas por los imputados3. El 24 de agosto siguiente, en «audiencia innominada de aceptación de cargos» celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, los antecitados implicados se allanaron a los cargos atribuidos4. Radicado el escrito de aceptación de cargos5, el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, despacho que el 3 de agosto de 2023 6 agotó la audiencia de individualización de pena y sentencia. El fallo condenatorio por las conductas punibles imputadas fue emitido el 25 de agosto siguiente. En él 7, se impusieron a LAGUNA ORTIZ, NEGRETE DAGUER, FIGUEROA BELTRÁN y PÉREZ DÍAZ las penas de 3 años y 8 meses de prisión, multa de 135,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
3 Cfr. Folios 6 a 8, ib. 4 Cfr. Folios 10 y 11, ib.
prisión, multa de 135,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
3 Cfr. Folios 6 a 8, ib. 4 Cfr. Folios 10 y 11, ib. 5 Cfr. Folios 13 a 29, ib. 6 Cfr. Folios 199 y 200, ib. 7 Cfr. Folios 204 a 222, ib.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677 ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS 5 funciones públicas por el mismo lapso que la intramural 8. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada la anterior decisión por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desató la alzada a través de providencia fechada 6 de febrero de 20249, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, sentencia que es recurrida10 en casación por los defensores de ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ,
PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER y JORGE DAVID FIGUEROA
BELTRÁN.
III. LAS DEMANDAS 3.1 De la demanda presentada por la defensa técnica
de ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ11
Al amparo de la causal segunda de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa la nulidad de la actuación «por contener el fallo una motivación incompleta e insuficiente», en tanto el juez de primera instancia en su sentencia, al momento de pronunciarse sobre los subrogados
propone un cargo único en el que acusa la nulidad de la actuación «por contener el fallo una motivación incompleta e insuficiente», en tanto el juez de primera instancia en su sentencia, al momento de pronunciarse sobre los subrogados penales, realizó una motivación incompleta, situación que convalidó el Tribunal.
8 En la sentencia nada se dijo frente a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio. 9 Leída el 13 de febrero de 2024. Cfr. Folios 21 a 44. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023839967 10 La Sala precisa que, aunque la defensa de RAMÓN ANTONIO PÉREZ DÍAZ también interpuso recurso de casación (Cfr. Folio 136, ib.), finalmente no presentó la demanda correspondiente, razón por la cual el Tribunal en auto del 16 de abril de 2024 lo declaró desierto (Cfr. Folios 196 a 198, ib.) 11 Cfr. Folios 140 a 157, ib.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS
6 Luego de justificar por qué se cumplen en el caso concreto los principios que gobiernan las nulidades, así concreta su inconformidad:
Pues bien, como en este caso el error se vislumbra es en el cuerpo de la sentencia por haberse hecho una motivación incompleta e insuficiente en lo que respecta, a la prohibición por parte tanto del juez plural, como el singular de no conceder subrogados penales al procesado, porque uno de los delitos [o sea] el EST[Í]MULO AL USO IL[Í]CITO, no procedía la concesión de este beneficio, al respecto señal[ó] el juez de primera instancia “Por la tipología de unos de los injustos culpables por los cuales se profiere condena, recuérdese, ESTÍMULO AL USO ILÍCITO, no es viable la concesión de este tipo de beneficios, al tratarse de una variable de las conductas contenidas en el catálogo de prohibiciones del inciso 2º del [a]rtículo 68A del Código Penal”. Situación esta que fue corroborada en segunda instancia por el tribunal superior de montería bajo el mismo presupuesto. Entonces la insuficiente o incompleta motivación que predica la defensa está centrada en que en el cuerpo de la sentencia no se hizo una exposición detallada por parte del juez singular y plural, sobre el contenido del art[í]culo 68[A] del C.P. m[á]s exactamente en las expresión acuñada por el juez de primera instancia al referirse a una VARIABLE DE LAS CONDUCTAS CONTENIDAS EN EL CAT[Á]LOGO DE PROHI[BI]CIONES DEL INCISO 2 DEL ARTICULO 68[A] DEL C[Ó]DIGO PENAL, sin hacer una
referirse a una VARIABLE DE LAS CONDUCTAS CONTENIDAS EN EL CAT[Á]LOGO DE PROHI[BI]CIONES DEL INCISO 2 DEL ARTICULO 68[A] DEL C[Ó]DIGO PENAL, sin hacer una especificación del [por qué] el delito DE EST[Í]MULO AL USO IL[Í]CITO, que no se encuentra enlistado en ese catálogo de delitos que trae el art[í]culo 68[A] del C.P. sea una variable de esas conductas, o como quiera que se encuentra en el capítulo de que trata el Tráfico de Estupefacientes como señal[ó] el tribunal, se deduzca de la expresión y OTRAS INFRAC[C]IONES, que trae el art. 68[A], habida cuenta que a mi prohijado en ningún momento se le imput[ó] el delito de TR[Á]FICO DE ESTUPEFACIENTES, este aspecto no fue motivado en el cuerpo de la sentencia de primera y segunda instancia, situación esta que quebranta de manera ostensible garantías sustanciales al procesado, pues el pronunciamiento [de] primera y segunda instancia se limit[ó] a señalar el contenido de la norma y obviaron por desarrollar de manera detallada y motivada el tópico referente a la prohibición de subrogado de un delito que no se encuentra enlistado en el cat[á]logo de delitos que trae el art[í]culo 68[A] limitándose los
de subrogado de un delito que no se encuentra enlistado en el cat[á]logo de delitos que trae el art[í]culo 68[A] limitándose los juzgadores a señalar taxativamente lo expuesto en la norma [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
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7 Solicita a la Sala decretar la nulidad de la sentencia impugnada y «consecuentemente se otorgue a mi defendido los subrogados establecidos por ley». 3.2 De la demanda presentada por la defensa técnica
de PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER12
Por la senda de la causal tercera de casación, el censor propone un cargo único (aunque se enuncia como primero principal) en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia «al omitir valorar las pruebas aportadas legalmente en la audiencia de individualización de pena y sentencia y que por su omisión en tal valoración produjo como consecuencia la no concesión del sustituto de prisión domiciliaria que por su condición de padre cabeza de familia» considera tiene derecho el procesado. A continuación, enlista las pruebas allegadas ante el juez de primera instancia, las que alega omitidas y por las cuales su prohijado dice tener la condición de padre cabeza de familia y hacerse merecedor al subrogado de prisión domiciliaria establecido en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Expone que, si bien es cierto los elementos materiales
de familia y hacerse merecedor al subrogado de prisión domiciliaria establecido en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Expone que, si bien es cierto los elementos materiales probatorios aportados son del año 2022, ello no significa que las condiciones especiales de padre a hijo menor de edad hayan variado y agrega que «la condición de padre cabeza de
12 Cfr. Folios 172 a 192, ib.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677 ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS 8 familia no necesita actualizarse constantemente, sólo en eventos en que exista un cambio significativo en la vida familiar o laboral del padre o madre cabeza de familia». Indica que, ante el juez a quo, acreditó que el hijo del sentenciado presenta una «condición de discapacidad permanente por padecer trastorno del espectro autista, de tal suerte que los elementos aportados donde dan cuenta de tal condición de incapacidad permanente no debían actualizarse, como tampoco aquellos que demostraban su dependencia afectiva, social, de amor y cuidado ya que la misma no varió en el tiempo y es más, en ella se señala que a contrario [s]ensu, el padre PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER viene ostentando tal calidad desde hace muchos años atrás, pues es el que siempre ha tenido bajo su cargo y cuidado al menor». Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder a PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la
Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder a PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de prisión domiciliaria, derivado de su condición de padre cabeza de familia. 3.3 De la demanda presentada por la defensa técnica
de JORGE DAVID FIGUEROA BELTRÁN13
Por la naturaleza de la decisión que en este caso se adoptará –como más adelante se expondrá –, innecesario resulta resumir el libelo allegado.
13 Cfr. Folios 159 a 169, ib.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
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IV. CONSIDERACIONES 4.1 De las demandas presentadas por los defensores
de ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y PEDRO RAFAEL NEGRETE DAGUER 4.1.1 La Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.1.2 El libelo casacional debe ser elaborado con
respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS
10 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos. Los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo atendible en sede
autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos. Los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de los libelos, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones. 4.1.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS
11 En el asunto bajo examen, los demandantes están legitimados para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discuten: (i) la nulidad de la actuación por vulneración
ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS
11 En el asunto bajo examen, los demandantes están legitimados para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discuten: (i) la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso ante una deficiente motivación de los fallos de instancia; y, (ii) la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Sus postulaciones tienen por lugar común la concesión del subrogado de prisión domiciliaria al que consideran tienen derecho sus prohijados, bien conforme al artículo 38B del Código Penal, o al artículo 1° de la Ley 750 de 2002. No obstante, de lo argüido en casación, en ambos casos la Sala advierte que los recurrentes fracasan en su intento de revivir el debate jurídico y probatorio planteado en las instancias. 4.1.4 De la situación de ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ 4.1.4.1 Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias. En ese orden, tratándose de la anunciada causal de
de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias. En ese orden, tratándose de la anunciada causal de nulidad por desconocimiento de la estructura del debidoCUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677 ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS 12 proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)14; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Además, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los
motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia, (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los
14 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677 ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS 13 alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad
actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas. 4.1.4.2 En el caso concreto, cuando el demandante denuncia la motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel, en esencia, no expone lo deficiente de la misma.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS
14 Debe la Sala recalcar que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado. En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede. La Sala en el estudio formal de la actuación advierte que, en el contexto argumentativo esbozado por el Tribunal, que forma unidad jurídica inescindible con el del juez singular, se abordan las razones por las cuales consideró que uno de los delitos por los cuales se profiere condena es el de estímulo al uso ilícito, por ende, está excluido de beneficios yCUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677 ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS 15 subrogados penales (artículo 68A del Código Penal), en especial el de prisión domiciliaria solicitado por el memorialista. Los fundamentos del juez colegiado básicamente estribaron en reconocer que15: (i) ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ
especial el de prisión domiciliaria solicitado por el memorialista. Los fundamentos del juez colegiado básicamente estribaron en reconocer que15: (i) ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ aceptó sin ambages haber cometido, entre otros, esa específica conducta punible, definición jurídica que se encargó de reiterar el juez con función de control de garantías en su interrogatorio frente al allanamiento a cargos, en audiencia convocada exclusivamente para ello; (ii) la delincuencia de estímulo al uso ilícito se tipifica en el Capítulo Segundo, Título XIII, Libro Segundo del Estatuto Punitivo, correspondiente al tráfico de estupefacientes y otras infracciones; y, (iii) el artículo 68A ejusdem prohíbe la concesión de beneficios y subrogados para cualquier delito que se encuentre dentro de ese capítulo. La intelección del Tribunal se acompasa en un todo con lo que de vieja data ha explicado la Sala frente a la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la última disposición en cita, de cara a los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones. Para los solos efectos de precisar al demandante, cítese lo expresado en proveído CSJ AP842–2018, 28 feb. 2018, rad. 50669, en el cual se retoman los precedentes frente al tópico en comento:
15 Cfr. Folios 33 y 34. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal
50669, en el cual se retoman los precedentes frente al tópico en comento:
15 Cfr. Folios 33 y 34. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023839967. Páginas 13 y 14 del fallo de segundo grado.CUI 11 001 60 00000 2022 01954 01 Casación n.° 66677
ORLANDO JOSÉ LAGUNA ORTIZ y OTROS
16 [e]l impugnante ni siquiera hizo mención, para refutarla, a la ya reiterada jurisprudencia de la Sala según la cual no se incurre en transgresión a la ley sustancial cuando se niegan subrogados o beneficios a quienes son condenados por cualquiera de las conductas previstas en el capítulo segundo del título XIII (denominado “de los delitos contra la salud pública”) del libro segundo del estatuto punitivo, sin importar si se trata de porte o conservación de sustancias estupefacientes (…) (…) [l]a disposición solamente menciona los delitos relacionados con el “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, es decir, incluye dentro de la prohibición únicamente los contemplados en el capítulo segundo del título XIII, sin comprender entonces la totalidad de los ilícitos que atentan contra el bien jurídico de la salud pública. De otra parte, resulta claro que el citado artículo 32 [se refiere al artículo 32 de la Ley 1709 de 2014] no utiliza la expresión “y otras infracciones” de manera aislada, lo que sí podría dar lugar a entender que se refiere a todos los delitos contemplados en el Código
artículo 32 de la Ley 1709 de 2014] no utiliza la expresión “y otras infracciones” de manera aislada, lo que sí podría dar lugar a entender que se refiere a todos los delitos contemplados en el Código Penal, sino integrando una frase que inicia con los vocablos “tráfico de estupefacientes”, lo que no deja duda de que hace alusión a las ilicitudes que ese estatuto identifica con tal denominación (tráfico de estupefacientes y otras infracciones), no otro que las contenidas en el capítulo segundo del título XIII, en cualquier de sus modalidades, sin excluir, por tanto, los comportamientos de portar, llevar consigo o conservar estupefacientes. El razonamiento del Tribunal, menospreciado por el libelista, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto satisface los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate. Así las cosas, el impugnante por la vía de la nulidad pretende atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es absolutamente improcedente dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca descalificarlo tras el señalamiento de falta de motivación de
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