CSJ - AP6378-2024(66772)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6378-2024(66772)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6378-2024 Radicación n.° 66772 Aprobado acta n.º 260 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la condenatoria emitida el 18 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá, trámite adelantado por el concurso delictual de homicidio agravado tentado – en concurso homogéneo – y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01
Casación n.° 66772
JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 21 de abril de 2018, aproximadamente a las 11:25 p.m., en vía pública peatonal frente a la casa 8, manzana D del barrio Plazuelas de la Villa del municipio de Calarcá
(Quindío), JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO disparó un arma de fuego –elemento que portaba sin permiso de autoridad
del barrio Plazuelas de la Villa del municipio de Calarcá (Quindío), JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO disparó un arma de fuego –elemento que portaba sin permiso de autoridad competente– en contra de YENITH ALEJANDRA RAVE RICO y el adolescente J.P.R.A. – para la época de 17 años –, quienes se encontraban distraídos en el consumo de estupefacientes y lograron salvar su vida en razón a la oportuna atención médica que recibieron1. 2.2 Procesales El 6 de octubre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, la fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO como autor del concurso delictual de homicidio agravado tentado – en concurso homogéneo – y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral
1 Las lesiones sufridas por la mujer fueron descritas en informe pericial de clínica forense de la siguiente manera: (i) herida con costra hemática de 1 x 1 cm, orificio de entrada de proyectil arma de fuego, ubicada en zona tres de cuello, lado izquierdo, su
centro dista 8 cm a la línea media posterior y a 18 cm al vertex; (ii) herida de 0.5 x 0.5 cm, ubicada en zona dos derecha de cuello, orifico de salida de proyectil arma de fuego, su centro dista 4 cm a la línea anterior y a posterior y a 22.5 cm al vertex; y, (iii) roce de proyectil arma de fuego ubicado en tórax derecho de 9 x 0.5 cm, con costra hemática, su centro dista 8 cm a la línea media anterior y a 35 cm al vertex. Y las lesiones sufridas por el menor de edad, así fueron descritas: heridas ocasionadas por arma de fuego, presentando herida en brazo izquierdo sin punto de salida, las heridas recibidas en este caso si no fuesen atendidas con oportunidad pueden comprometer la vida del paciente.CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 3 7, 27 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá, despacho judicial que el 14 de marzo de 20234 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de enero de 20245. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 156, 227 y
despacho judicial que el 14 de marzo de 20234 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de enero de 20245. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 156, 227 y 288 de febrero siguiente, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 18 de marzo de 2024. En ella9, la judicatura condenó a JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO como autor de los punibles acusados y le impuso las penas de 26 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas10. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
2 Cfr. Folios 1 a 3. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014434128 3 Cfr. Folios 14 a 20, ib. 4 Cfr. Folio 24, ib. 5 Cfr. Folios 52 y 53, ib. 6 Cfr. Folio 62, ib. 7 Cfr. Folio 62, ib. 8 Cfr. Folio 67, ib. 9 Cfr. Folios 69 a 86, ib. 10 La Sala precisa que no se impuso pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01
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4 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la alzada a través de sentencia fechada 21 de mayo de 202411, que confirmó íntegramente la de primer grado. Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal recurre en casación12.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. «Violación directa de la ley al pr[a]cticar una prueba que no fue decreta en audiencia de acusación y audiencia preparatoria» Con sustento en la causal primera de casación, el censor acusa que el médico legista MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, quien valoró a J.P.R.A., no fue enunciado en el escrito de acusación, ni decretado como testigo en la audiencia preparatoria, aun así, declaró en el juicio oral «bajo el argumento que el informe se hab[í]a enunciado en las etapas procesales».
Agrega que, aunque la defensa ejerció la confrontación y contradicción, la práctica de ese testimonio fue ilegal y, por ende, no se debió condenar a TABARES QUEVEDO por la tentativa de homicidio del adolescente J.P., toda vez que la base probatoria para establecer que su vida estuvo en peligro se edificó en esa declaración e informe pericial.
11 Leída el 30 de mayo de 2024. Cfr. Folios 5 a 20, A.D. denominado Segunda
se edificó en esa declaración e informe pericial.
11 Leída el 30 de mayo de 2024. Cfr. Folios 5 a 20, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014612566 12 Cfr. Folios 45 a 65, ib.CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 5 3.2 Segundo cargo. «Violación indirecta de la ley sustancial» Esta vez, con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista expone que el Tribunal al analizar el testimonio de YENITH ALEJANDRA RAVE RICO le otorgó credibilidad al considerar que fue espontáneo, natural, coherente y durante el juicio señaló a JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO como la persona que le disparó, a quien pudo observar y reconocer porque no tenía cubierto el rostro, lo conocía de tiempo atrás, las condiciones de visibilidad eran adecuadas, su capacidad visual no fue controvertida en juicio y el lugar de los hechos tenía buena iluminación. Dice no compartir el criterio de los jueces de instancia, quienes no evidenciaron contradicciones entre lo manifestado por YENITH ALEJANDRA en la vista pública y en una entrevista previa, discrepancias que generan dudas sobre los móviles del ataque contra la vida mediante utilización de arma de fuego, «dudas sobre la posibilidad de
una entrevista previa, discrepancias que generan dudas sobre los móviles del ataque contra la vida mediante utilización de arma de fuego, «dudas sobre la posibilidad de identificación del autor material de los hechos» y dudas en cuanto a la responsabilidad del procesado en las conductas por las que resultó condenado. Explica que en el juicio oral YENITH ALEJANDRA manifestó que los problemas iniciaron porque estaban señalando a su compañero sentimental de disparar a la casa de los TABARES QUEVEDO, situación por la cual confrontó a una hermana del acusado y por dicho motivo fue amenazada por éste y por personas cercanas a él, es decir, narró varios sucesos. NoCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 6 obstante, en la entrevista sólo mencionó un hecho sin argumentar que recibiera amenaza por parte del enjuiciado. Además, en la entrevista la víctima no identificó al autor material del ataque, sino que concluyó de quien se trataba, reproche que al ser esgrimido en recurso de alzada el Tribunal no resolvió, por ende, considera «que existe un falso juicio de existencia por omisión de la Sala, al no tener ningún pronunciamiento sobre esta preposición». Expone que la «capacidad cognitiva» de YENITH ALEJANDRA al momento de la agresión se vio alterada por el consumo de marihuana, situación que explica, por ejemplo, en el hecho que dijera que en el lugar estaba con cuatro
ALEJANDRA al momento de la agresión se vio alterada por el consumo de marihuana, situación que explica, por ejemplo, en el hecho que dijera que en el lugar estaba con cuatro personas, mientras que otros testigos sólo refieren a la presencia de las dos víctimas de este proceso, o el lugar desde donde se acercó el victimario y disparó su arma de fuego. Para el libelista no es «lógico» que, si YENITH ALEJANDRA mencionó que el implicado era el dueño de una olla o sitio de venta de estupefacientes, es decir, tenía «una jerarquía en determinados grupos delincuenciales» , fuera él quien ejecutara directamente el atentado y no se valiera de otras personas para el efecto. Además, un miembro del CTI no identificó a JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO como perteneciente a una organización delincuencial. Recrimina el análisis del Tribunal frente al testimonio del adolescente víctima y de la prueba de descargo. Específicamente, en el testimonio de ANGÉLICA MARÍA PINEDACUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772
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7 OQUENDO expone que existió un «falso juicio de identidad» por tergiversación y un «falso juicio de existencia» en cuanto a la vestimenta del agresor, aunado a un «falso raciocinio» –por estar en contra de reglas de la experiencia– respecto de las manifestaciones realizadas por YENITH ALEJANDRA momentos
vestimenta del agresor, aunado a un «falso raciocinio» –por estar en contra de reglas de la experiencia– respecto de las manifestaciones realizadas por YENITH ALEJANDRA momentos después del ataque. Indica que YEISON ALONSO SUÁREZ BECERRA conocía al acusado y dijo que no fue este quien disparó; YURANI DÍAZ PALACIO mencionó ver al enjuiciado en un lugar distante al sitio del ataque en el momento en que se perpetraba; y en el testimonio de GLORIA MILENA VARGAS ECHEVERRY acusa un «falso juicio de existencia por suposición». Alude a otros testigos de descargo que expresaron que la mujer víctima se dedicaba a la venta de estupefacientes, escenario no analizado por el Tribunal y en contravía de la «regla de la experiencia» que enseña «que uno de los delitos que genera m[á]s rencillas es el control de la venta de sustancias estupefacientes y estas afirmaciones realizadas por estas testigos, morigeran la credibilidad de la principal testigo de [c]argos Yenith Alejandra Rave, quien manifestó que con la única persona que ha tendido problemas es con el procesado». Considera que la prueba de cargo es «débil» para condenar a su prohijado y que sólo emergen dudas que deben resolverse a su favor. Solicita a la Corte valorar en conjunto la prueba documental y testimonial allegada y casar la sentenciaCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772
Solicita a la Corte valorar en conjunto la prueba documental y testimonial allegada y casar la sentenciaCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 8 impugnada para, en su lugar, absolver a JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO de las conductas atribuidas.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de
uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el casoCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 9 concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho.
en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.3.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición ); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no diceCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772
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10 (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias
dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo.CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 11 4.3.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador
jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.4 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el impugnante nominalmente encausó su censura por la senda de las causales primera y tercera de casación, el reproche gira exclusivamente por la causal tercera, pero, en verdad no logró acreditar uno solo de los yerros que por la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En el primer cargo el libelo reprocha la «vulneración directa de la ley» en la práctica de una prueba, en una suerte de fusión inadmisible, por incoherente, entre la violación directa de la ley sustancial prevista en la causal primera y laCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01
Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 12 crítica probatoria propia de la causal tercera, discurso que infringe el principio de no contradicción en casación, habida cuenta que la causal primera reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio. En el fondo, el demandante invoca un error de derecho en la arista de falso juicio de legalidad, al considerar que los jueces de instancia dieron validez a un medio de prueba, no obstante que en su producción y aducción se desconocieron las reglas establecidas en la ley para tal efecto, en su decir, porque el nombre del médico legista MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, quien valoró a J.P.R.A., no fue enunciado en el escrito de acusación, ni decretado como testigo en la audiencia preparatoria, aun así, declaró en el juicio oral. La censura propuesta es insustancial habida cuenta que, si bien el nombre de aquel galeno no aparece en el pliego de cargos dentro de la relación de testigos a practicar y, en su lugar figura el de otro profesional universitario –quien valoró a YENITH ALEJANDRA RAVE RICO– del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que ello se debió a un simple lapsus calami, pero nunca existió duda frente a la pericia practicada, ni los resultados de esta. Tanto así, que el propio casacionista refiere que la defensa ejerció la confrontación y contradicción en el juicio oral 13, toda vez que el informe base de opinión pericial fue conocido con anterioridad, por ello en la vista pública no halló
la confrontación y contradicción en el juicio oral 13, toda vez que el informe base de opinión pericial fue conocido con anterioridad, por ello en la vista pública no halló
13 Al hilo del registro de la sesión de audiencia de 15 de febrero de 2024, la Corte precisa que el abogado defensor que acudió a la vista pública es el mismo que ahora recurre en casación. Cfr. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/fdf4a654-34f64d5d-8aa7-2cac4aa6a7af?vcpubtoken=37d4427f-d7b8-4d41-82bf-82b1291652f3CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 13 irregularidad alguna, misma que tampoco advierte la Corte, razón por la cual se desestima el reproche propuesto. Por demás, el alegato es intrascendente para lo pretendido por el recurrente, esto es, derruir «la base probatoria para establecer que la vida de la persona estuvo en peligro», toda vez que en juicio oral se escuchó el testimonio de J.P.R.A., quien en este específico aspecto fue claro en cuanto al ataque sufrido y las heridas recibidas, las que de no haber sido atendidas oportunamente hubieren causado su muerte. En el segundo cargo la Sala advierte que en una sola censura el demandante refunde varios errores de hecho propios de la causal tercera de casación, discurso inapropiado que infringe la exigencia que pesa sobre el
censura el demandante refunde varios errores de hecho propios de la causal tercera de casación, discurso inapropiado que infringe la exigencia que pesa sobre el recurrente de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada uno de los yerros, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos fácticos y probatorios, propios de diversas modalidades de error, el libelista quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda.CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772
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14 A la anterior incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para inadmitir el cargo, se suma que el casacionista no logra demostrar que el Tribunal incurriera en alguno de los errores de hecho que denuncia, apenas enunciados nominalmente, pues ningún desarrollo se procuró en la demanda para justificar un pronunciamiento extraordinario en el caso concreto. Así, el escrito que hace las veces de demanda se circunscribe a un típico alegato de instancia en el que el
extraordinario en el caso concreto. Así, el escrito que hace las veces de demanda se circunscribe a un típico alegato de instancia en el que el recurrente: (i) critica la credibilidad otorgada a YENITH ALEJANDRA RAVE RICO por los jueces de instancia y expone su particular postura –disidente en todo caso de la de los falladores– frente a presuntas contradicciones por las cuales considera que existen dudas sobre el móvil del ataque, su autor o la identificación del procesado. No obstante, olvida que aquellas posibles divergencias en realidad no involucran aspectos sustantivos, sino cuestiones menores o marginales, que solo constituyen, en términos de la jurisprudencia de la Sala, «contradicciones relativas» (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 26055 y CSJ SP154–2023, 4 may. 2023, rad. 57366) e intrascendentes, incapaces de afectar los contenidos medulares de la incriminación por cuanto no niegan el señalamiento en contra de JOSÉ ALEXANDER TABARES
QUEVEDO;
(ii) alude a un «falso juicio de existencia por omisión» del Tribunal en la resolución de uno de los motivos deCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01
Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 15 controversia en sede de alzada, argumentación que ninguna relación guarda con la causal tercera y que, de ser ello cierto, debió demandarse por la causal segunda por motivación insuficiente, incompleta o deficiente. Empero, tampoco advierte el recurrente que, así el Tribunal no hubiera rotulado puntualmente una respuesta frente al tópico, en su decisión sí descartó que la mujer víctima hubiera conjeturado frente a su agresor, pues recalcó que con suma claridad lo señaló pese a la zozobra que sobre ella se cernía de cara a futuras represalias, es decir, el juez colegiado sí respondió la inconformidad en alzada; (iii) a la manera de un falso raciocinio, en el análisis del testimonio de YENITH ALEJANDRA RAVE RICO recrimina el quebrantamiento de la lógica –sin aludir algún postulado concreto– o la inobservancia de reglas o máximas de la experiencia –que tampoco identifica estructuralmente conforme a los parámetros de la jurisprudencia de la Sala–, sin demostrar que los falladores en su estimación probatoria hubieren incumplido algunos de los parámetros que gobiernan la persuasión racional; (iv) frente a un mismo testimonio de descargo reprocha falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, postulación excluyente por naturaleza como quiera que resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue
(iv) frente a un mismo testimonio de descargo reprocha falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, postulación excluyente por naturaleza como quiera que resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, renegar por su tergiversación pues, en palabras sencillas, el ejercicio valorativo del ad quem de plano descarta la preterición;CUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772
JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO
16 (v) considera más creíble la prueba de descargo encaminada a justificar un móvil del ataque –disímil a la hipótesis acusatoria– y a configurar una coartada para el procesado, que la practicada como de cargo, esta última que además califica de débil e insuficiente para condenar, forma argumentativa que no desarrolla yerro alguno y solo exhibe su contrariedad con la valoración probatoria de los jueces en unidad decisoria; (vi) frente a un testimonio de descargo alude un falso juicio de existencia por suposición, pero en realidad critica que supuestamente se agregaran dichos a la declaración, escenario que, de hallar verificación, tendría que haberse reprochado al amparo de un falso juicio de identidad por adición; y, (vii) demanda de la Corte un análisis indiscriminado de la totalidad del conjunto probatorio, como si de una instancia adicional se tratara, alejándose de la naturaleza del recurso extraordinario que invoca.
adición; y, (vii) demanda de la Corte un análisis indiscriminado de la totalidad del conjunto probatorio, como si de una instancia adicional se tratara, alejándose de la naturaleza del recurso extraordinario que invoca. De ese modo, el libelo casacional se trata, a lo sumo, de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible reconocerCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 17 algún yerro, de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. Agréguese la intrascendencia de lo cuestionado en casación pues, en lo esencial, incumple el principio de corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, por cuanto examinado por la Corte el fallo impugnado, se evidencia que el casacionista sólo reitera
sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, por cuanto examinado por la Corte el fallo impugnado, se evidencia que el casacionista sólo reitera aquello que fue motivo de inconformidad frente a la decisión del juez unipersonal, aspectos adecuadamente analizados por el Tribunal, escrutinio en el que ahondó en los criterios de apreciación de la prueba testimonial –artículo 404 de la Ley 906 de 2004 – y concluyó que «los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar los señalamientos realizados por la testigo única que declaró en forma clara, coherente y espontánea, lo que conduce a afirmar que la fiscalía probó más allá de toda duda razonable que JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO es el autor de los cargos por los que fue acusado». Lo avizorado, entonces, es el interés del recurrente en imponer su discernimiento al del fallador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces deCUI 63 001 60 00033 2018 01256 01 Casación n.° 66772 JOSÉ ALEXANDER TABARES QUEVEDO 18 instancia, pero no un yerro susceptible de ser demandado en casación. En suma, el impugnante se limitó a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un alegato que retoma su estrategia defensiva al interior de la actuación, proceder con el cual, primero, incumplió el principio de razón suficiente en casación, que
a través de un alegato que retoma su estrategia defensiva al interior de la actuación, proceder con el cual, primero, incumplió el principio de razón suficiente en casación, que impone al demandante la carga de proporcionar los argumentos adecuados para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo confutado se trata. Y segundo, pretendió trasladar y extender el debate probatorio librado ante los jueces singular y colegiado a la sede extraordinaria, como si se tratara de una instancia adicional al trámite, propósito no contemplado por el legislador. 4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deb
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