CSJ - AP6379-2014(44714)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6379-2014(44714)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CRopithies de Cotomtin Coste Pres de Jan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente y A AP63790-2014 Radicación N° 44714. Aprobado acta No, 349. Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MILDRED FANNY URIBE BARROS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo de 2014, que revocó la que a su vez habia dictado el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 4 de junio de 2013 y, en consecuencia, declaró penalmente responsable a la procesada como determinadora del delito de Peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. Casación No. MT Mildred Fanny Uribe Bar a
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: 2.1 En diligencia de inspección judicial practicada a la Dirección Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 22 de mayo de 1997 y el 2 de julio de 1998, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalia General de la Nación, halló más de mil actas de conciliación presuntamente suscritas en diciembre de 1993, que comprometian de manera importante el patrimonio económico del Fondo de Pasivo Social de la empresa “Puertos de
Colombia”, las cuales presentaban serias irregularidades que evidenciaban que se trataba de documentos espurios entre éstas las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094 suscritas el 29 de diciembre de 1993, por la abogada Mildred Uribe barros en representación de cerca de 100 extrabajadores y antc la Inspectora de Trabajo de la Regional Atlántico doctora Dolores Ortega Muñoz y el Representante de la empresa Fredy González, sin embargo, no fue posible el reconocimiento y pago por el Estado Colombiano de dichas conciliaciones, por la investigación penal que se inició.
2. Procesales El 16 de mayo de 2002, MILDRED FANNY URIBE BARROS fue vinculada a la investigación mediante diligencia de indagatoria, durante la cual se le imputaron los delitos de Falsedad ideológica en documento público, Fraude procesal, Estafa y Concierto para delinquir.
El 29 de agosto de 2003, una Fiscalía de la subunidad Foncolpuertos, Unidad de Administración Pública, profirió resolución de acusación, entre otros, contra MILDRED FANNY URIBE BARROS, como determinadora del delito de N Casación No. 44714... Mildred Fanny Uribe Barroso. . ” - E A i Falsedad ideológica en documento público y como coautora de Estafa agravada en grado de tentativa, Fraude procesal y Concierto para delinquir. Contra la providencia acusatoria, el defensor interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue resuelto por la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en vez de ello, el proceso fue remitido al Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Descongestión para que se iniciara la etapa de juzgamiento. Por tal motivo, ante este despacho se elevó la respectiva solicitud de nulidad de la actuación, en relación a la cual el juzgado dispuso diferir su resolución para la sentencia y, luego, la rechazó. Esta decisión fue apelada por la defensa y como resultado de ello, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos, decretó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se ordenó la remisión del expediente a los juzgados y, en su lugar, lo devolvió a la Fiscalía de segunda instancia para que desatara la impugnación propuesta contra la resolución de acusación. El 23 de diciembre de 2009, la Fiscalía 50 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 1) Decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de Falsedad ideológica en documento público, Fraude procesal y Concierto para delinquir; y 2) Acusar a la procesada como determinadora del delito de Peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, en grado de tentativa. Esa decisión, a su vez, fue objeto de recurso de reposición por la defensora; sin embargo, el 17 de marzo de w Casación No. 44714
Zz Mildred Fanny Uribe Bar: 2010, la Fiscalía declaró que la impugnación era improcedente.
El 4 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla — Adjunto, luego de surtir la etapa
de juzgamiento, profirió sentencia mediante la cual decidió absolver a la procesada. Esta decisión fue apelada por los representantes de la parte civil y de la Fiscalía, recurso éste que fue desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla en falio del 14 de mayo de 2014 que revocó el de primera instancia y, en consecuencia, condenó a MILDRED FANNY URIBE BARROS como determinadora del delito de Peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, en grado de tentativa, imponiéndole una pena de 4 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período. El titular de la defensa técnica interpuso recurso de casación contra la sentencia, el cual sustentó mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2014. LA DEMANDA Una vez se identifican los hechos juzgados, los sujetos procesales, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada; en el libelo se formulan y desarrollan los siguientes cargos Casación No. 1077 Mildred Fanny Uribe Barrog7— + Cargo No 1: Nulidad. Se denuncia la violación al debido proceso porque en la fase de la instrucción se habría cumplido el término de la prescripción de la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se profirió sentencia. Así, continúa, se violaron directamente, por falta de aplicación, los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior, el cual considera debe regular el caso por favorabilidad. Considera que, como quiera que en la segunda instancia de la resolución de acusación, al mutar la
calificación jurídica de Estafa agravada (art. 372 C.P. 1980) a la de Peculado por apropiación en grado de tentativa, la Fiscalía no imputó a. la procesada la circunstancia específica de agravación de la pena por razón de la cuantía, la misma no podía considerarse como lo hizo el Tribunal. En ese orden, aduce que si el testimonio de Joaquín Antonio Pérez Bohórquez probó que la falsedad se consumó en el año de 1996, nada justifica que desde esa misma fecha no se empiece a contabilizar la prescripción del delito instantáneo de Peculado y que, por el contrario, se prolongue el tiempo de ejecución del mismo hasta cuando subsistió la potencialidad del error en un funcionario igualándolo al Fraude procesal. Así las cosas, sostiene, desde la ejecución de la conducta en 1996 transcurrieron más de 13 años hasta el momento en que se confirmó la resolución de acusación el 23 de diciembre de 2009, de manera tal que se había Casación No. 44714 Mildred Fanny Uribe Barr superado el tiempo de la pena máxima aplicable que era de 11 años y 8 meses. En consecuencia, estima que se debe anular la actuación a partir del inicio del juicio y cesar todo procedimiento. Cargo No 2: Nulidad Se denuncia la violación del debido proceso porque durante la fase de la instrucción habría ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se profirió sentencia de condena. Se infringió la ley sustancial, continúa, por falta de aplicación del último inciso del artículo 30 de la Ley 599
de 2000 y, por ende, la de los artículos 79 y 80 del Codigo Penal anterior aplicable por favorabilidad. En ese sentido, cita palabras de la Corte, sin identificar la providencia correspondiente, según las cuales “no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación”. Recuerda la demanda que la modificación del delito por el cual se emitía acusación de Estafa agravada a Peculado, determinó que el título de participación también fuera variado: de coautora a determinadora. Frente a ese cambio, cuestiona que la procesada ejerció actos materiales de coautora y que solo la ausencia de la condición de servidora pública trasladó la imputación a la determinación. En ese orden, reprocha que no se haya dado aplicación a la Casación No. 447 14- { Mildred Fanny Uribe Bar: os rebaja de una cuarta parte que prevé el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 para el interviniente sin cualificación en un delito especial y, por ende, declarar que la acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. Siendo, entonces, que el máximo punitivo aplicable al interviniente en un delito de Peculado es de 12 años y 2 meses y que desde la ejecución de la conducta (1996) hasta que la acusación fue confirmada en segunda instancia (23 de diciembre de 2009), transcurrieron más de 13 años; concluye que para este último momento ya la acción penal se encontraba prescrita. En consecuencia, solicita anular la
actuación desde el acto que dio inicio al juicio y disponer la cesación del procedimiento. Cargo No 3: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad y de existencia Se advierte que la conclusión según la cual la abogada MILDRED URIBE BARROS presentó para cobro las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, a partir de la cual se estableció la concurrencia de los elementos típicos del Peculado en grado de tentativa, obedeció a errores de hecho en la apreciación de la prueba. Por esa vía, se habría incurrido en aplicación indebida de los artículos 133 y 22 del Decreto 100 de 1980 con exclusión evidente del artículo 4 ibídem, y del artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, se habría omitido la “aplicaciódne los artículos 7 y 232 del estatuto procesal en cita, Casación No. 447 = Mildred Fanny Uribe Barros > a e En primer lugar, se sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación cuando anotó que la misma procesada en su indagatoria admitió que ella presentó las actas de conciliación ante Foncolpuertos para su cobro, lo cual no es cierto. Ello, continúa, queda claro cuando se realiza un cotejo entre las palabras que aquélla pronunció y lo afirmado en la sentencia, por lo que se hizo producir a su declaración, por desvío o exceso, efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Agrega que, no sólo se distorsionó la indagatoria sino, lo es aún más
grave, los términos de la imputación. Advierte que con la distorsión de la prueba se sorprendió a la defensa con un “nuevo cargo improvisado” que no se controvirtió en juicio: la presentación de las actas para su cobro, conducta ésta que, según el libelo, habría sido indispensable en la sentencia para imputar la condición de determinadora del delito de Peculado. En apoyo de esa tesis, se citan apartes del auto mediante el cual esta Corporación dirimió en el juzgamiento un conflicto de competencia, en los cuales se habría determinado que los hechos investigados ocurrieron todos en Barranquilla, no en Bogotá ni en ninguna otra ciudad. Además, recuerda que en tal decisión se recordó la jurisprudencia según la cual “el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatorias constituye parte esencial de la imputación fáctica”. En segundo lugar, se acusa la sentencia de contener un falso juicio de existencia por suposición probatoria, 7 Casación No. aña Mildred Fanny Uribe Ba: cuando aseguró que el desglose de las actas de conciliación en virtud de la investigación que se inició, impidió el pago de las mismas. Reconoce que en el proveído de acusación se mencionó el desglose de una de tales actas, pero se trataría de la No 096 que fue otra de las casi mil incautadas. Además, aquella aseveración se contradice con la narración inicial de los hechos en la sentencia, según la cual los documentos conciliatorios fueron hallados en los archivos de la Dirección Departamental del Trabajo del Atlántico.
Concluye que los argumentos del “uso” de las actas de conciliación ante la administración y su posterior desglose, sería una tesis de sentido común más nunca una verdad evidente, o también un ejercicio adivinatorio temerario porque olvida que la procesada pudo acudir a un proceso ejecutivo o a la acción de tutela, lo cual nunca hizo. Esos errores serían trascendentes porque a partir de ellos se consideró ejecutado el delito de Peculado por lo menos en su fase inicial, con lo cual se desbordaron los límites de la acusación. Luego de destacar que la idoneidad de los actos para lesionar los bienes jurídicos protegidos es presupuesto de configuración de la tentativa, advierte que la fundamentación de la acusación se orientó a demostrar el carácter espurio de las actas de conciliación, en razón de lo cual se imputó un delito de Falsedad agravada por el uso, sin que ésta por sí misma represente el inicio de ejecución del Peculado. Y, en lo que respecta al supuesto cobro de las mismas, la Fiscalía dejó entrever que ello habría ocurridoCasación No. um Mildred Fanny Uribe Barros 7? - o cuando Melba Lucía Tello elevó derechos de petición con base en las conciliaciones y que las mismas se intentaron negociar como activos de alto rendimiento por Mauricio Parra. Frente a ello, el demandante afirma que ninguna prueba estableció que las actas No 2083, 2091 y 2094 de 1993 fueran negociadas mediante contrato de fideicomiso con alguna entidad financiera de naturaleza privada.
Así las cosas, considera el recurrente que es un error fundar la imputación a la procesada como determinadora de Peculado tentado, en la sola afirmación de que ella logró que la inspectora del trabajo Dolores Ortega y su secretario avalaran las conciliaciones que presentó, lo cual conlleva repercusiones jurídicas porque prueban una obligación en contra de la Nación, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. Tal proceder lo estima equivocado porque el inspector del trabajo no tiene disponibilidad jurídica ni material de bienes estatales por el solo hecho de suscribir un acta de conciliación ejecutable. En fin, la procesada no habría determinado con su conducta a ningún funcionario encargado de la administración, tenencia o custodia de recursos oficiales o que tuviera siquiera la disponibilidad sobre los mismos. Cargo No 4 (subsidiario): Falso juicio de identidad por tergiversación En la sentencia se tuvo por demostrado que la misma procesada habría admitido que presentó las actas de conciliación para su cobro, sin obtener el pago respectivo por parte de la empresa. Con base en dicha conclusión Casación No. 4471 2 Mildred Fanny Uribe SE — - probatoria se estableció que la conducta de aquélla se aproximó a la consumación como presupuesto para incrementar el mínimo de la pena en una tercera parte imponiéndose, finalmente, un monto de 4 años de prisión. Por esa vía, se excluyó la aplicación del artículo 68 del Decreto 100 de 1980 aplicable por favorabilidad. Es decir, el Tribunal se abstuvo de imponer la pena inferior por el único
motivo del grado de aproximación de la conducta al momento consumativo del delito y si tal afirmación carece de fundamento, la pena definitiva a imponer no debe superar los 3 años. De otra parte, advierte que en la parte dispositiva de la resolución de acusación (2 inst.) se resolvió confirmar la acusación “en lo que respecta a un solo delito”, frase que tacha de ambigua porque no se sabe si, a más del concurso heterogéneo, también descarta el homogéneo. En todo caso, continúa, el Tribunal tampoco señala una pluralidad de delitos y aun así omitió aplicar el aumento de “hasta otro tanto” que establecía el artículo 26 de la legislación anterior. Bajo la premisa de que tal yerro no es subsanable por la Corte en virtud de la prohibición de la reforma peyorativa, solicita casar parcialmente la sentencia y, como consecuencia de tal medida, se ajuste la punibilidad en 36 meses de prisión y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esto último por cuanto el aspecto objetivo fue el único obstáculo para negar dicho subrogado. Cargo No 5: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación eel Casación No. 4471 Mildred Fanny Uribe Barr Se cuestiona la sentencia por no haber aplicado el inciso final del articulo 30 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, no haber descontado la rebaja de una cuarta parte allí previsto. Ello por cuanto la sentencia reconoció que la procesada ejecutó conductas de autora y no de determinadora, en apoyo de lo cual utilizó parcialmente los
argumentos que ya habia esbozado en el cargo No 2. En ese sentido, sostiene que una interpretación lógica, teleológica e histórica de la norma legal citada, permite entender que el rótulo de interviniente y la consecuente rebaja operan también para los partícipes (determinadores y cómplices), luego de lo cual predice que la jurisprudencia de esta Corte volverá en ese aspecto a su sendero inicial. Finalmente, solicita se case parcialmente el fallo y, en consecuencia de ello, se ajuste la pena disminuyendo la misma en una cuarta parte y así quede fijada en 2 años y 3 meses. Además, pide que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena, pues el factor objetivo era el que impedía la procedencia de tal subrogado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte entra a calificar la demanda de casación interpuesta por el defensor de MILDRED FANNY URIBE BARROS con el objeto de determinar si es admisible o Casación No. 4471477 A y Mildred Fanny Uribe Barros e — y A no, lo cual dependera del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial! y por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede
de 8 años. En efecto, a la procesada se le investigó como determinadora del delito de Peculado por apropiación (en grado de tentativa), cuya pena máxima de prisión es superior a los 20 años según establecía el artículo 133, inciso 3°, del Código Penal de 1980, vigente al momento de los hechos. En segundo lugar, se advierte que la demanda cumple los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del estatuto adjetivo”, pues identificó los datos relevantes del proceso (los sujetos, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación surtida) y sustentó los cargos en capítulos separados. Además, al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem considera que todos los sujetos procesales se encuentran legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias jurídicas adversas a los intereses y derechos fundamentales del procesado. ! Distrito Judicial de Barranquilla. ? La enunciación de la causal, la fundamentación y las normas infringidas previstas en el numeral 3° del citado artículo 212, se analizarán por separado frente a cada uno de los cargos formulados. Casación No. 4471 { Mildred Fanny Uribe YS En tercer lugar, a diferencia de lo antes expuesto, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que
habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, ninguna razón contiene el texto escudriñado sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia, o la unificación de la jurisprudencia nacional, En ese orden, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor. Cargos No 1 y 2: Nulidad por prescripción de la acción penal Los dos cargos iniciales que formula el demandante se estudiarán conjuntamente porque, aunque parten de dos razones jurídicas diferentes (inaplicación de la agravación punitiva por la cuantía y la perentoria rebaja por la calidad Casación No. 4471 y Mildred Fanny Uribe Parode interviniente), se fundan en el mismo supuesto (prescripción de la acción penal en la instrucción) y persiguen la misma consecuencia (nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación). Además, los dos eventos que originarian la imposibilidad de continuar la persecución penal tienen otro lugar común: la introducción de modificaciones a la calificación jurídica que de los
hechos se estableció en las instancias, especialmente la realizada en los hitos procesales definitorios (la resolución de acusación y la sentencia). Según la primera hipótesis que se plantea, la Fiscalía no imputó en la acusación la circunstancia específica de agravación consistente en que la cuantía del Peculado fue superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el Tribunal no podía tenerla en cuenta a la hora de fijar la pena máxima aplicable a dicha conducta punible. La consecuencia natural de esa premisa es que, en esta sede extraordinaria, tampoco la Corte podría considerarla en aras de determinar el término de prescripción de la acción penal. Pretende asi el demandante, soslayar la denominación jurídica que pacíficamente establecieron en el proceso los funcionarios judiciales, de manera congruente con el sustrato fáctico relativo a la dimensión cuantitativa del delito, para en su lugar enarbolar una inexistente deficiencia procesal que serviría como presupuesto del efecto jurídico que persigue. En la resolución de acusación siempre se advirtió que la cuantía del apoderamiento ilicito de dineros de la Nación, = — Casación No. 44° Mildred Fanny Uribe Bare) inicialmente calificado como Estafa y luego como Peculado, excedia los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, en la primera instancia (pág. 45) se estableció que el valor total de las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, mediante las cuales la procesada, luego, indujo a la comisión de un Peculado que no alcanzó a
consumarse, sería de $22.730.654.516,00. Esta cifra equivale a más de 111.519 veces el ingreso mínimo mensual establecido para el año de 1998, el cual era de $203.826. Luego, en la segunda instancia claramente se expuso que la calificación jurídica cobijaba una cuantía de tal magnitud, asi: . se tiene que el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN EL GRADO DE TENTATIVA tenía una pena aproximada de 240 meses, toda vez que cuando la cuantía de lo apropiado excedía de 200 Salarios Minimos Mensuales Legales Vigentes, la pena se aumentaba hasta en la mitad ...3 (...)- Así las cosas, establecido que el máximo de la pena a imponer por un delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CUANTÍA
SUPERIOR A 200 SMLV, ...4
Por último, el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo congruente con la acusación, declaró probado el valor del Peculado que en la providencia calificatoria ya se había anunciados, imponiéndole a la procesada una pena Página 35 de la resolución (Cuaderno Original 2. Inst). Página 36 ibidem. $ En la página 12 de la sentencia de segunda instancia se manifestó: “En el presente asunto, la abogada Mildred Fanny Uribe Barrios fue acusada por dicho punible en grado de tentativa y en calidad de determinadora, por haber presentado ante Foncolpuertos para su Cobro tres actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, realizadas espuriamente con la Inspectora del Trabajo Dolores Ortega y el apoderado judicial de Colpuertos Freddy González, con fecha 29 de diciembre de 1993, pero que
fueron elaboradas en el año de 1998, en las que se conciliaban prestaciones sociales de ex trabajadores Casacion No. 447 4 Mildred Fanny Uribe Bari > py. de prisión ubicada en los límites punitivos que correspondían a tal circunstancia. Así lo expresó con claridad: “El artículo 133 de la ley 100 de 1980, determina una sanción de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años, sin embargo, la Fiscalía endilgó dicha conducta agravada por el valor de lo que se pretendía apropiarse, por lo que en virtud de esa norma cuando el valor de lo apropiado supera los 200 SMLM la pena se aumentará hasta en la mitad...” El segundo motivo que, según el libelista, habría desencadenado la prescripción de la acción penal durante la instrucción y que, ahora, determinaría la declaratoria de una nulidad desde dicha fase procesal; es la falta de aplicación de la rebaja punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, llamado a regular el caso en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto el título de imputación adecuado a las conductas ejecutadas por su defendida sería el de “interviniente” y no el de “determinadora”. De entrada, puede observarse que el impugnante invoca la causal de casación que se funda en la existencia de irregularidades que afectan las bases esenciales del debido proceso u otras garantías fundamentales de los intervinientes, sin que verdaderamente proponga una de
tales anomalías 0, más bien, sin que vaya más allá de la de esa empresa por valor de $22.730.654.516, pero las cuales nunca fucron canceladas en virtud de la investigación penal que se inició.” Casación No. 447 1d a Mildred Fanny Uribe Barr: inapropiada categorización de una particular posición valorativa del material probatorio como una irregularidad procesal. En efecto, se plantea un cargo de nulidad por prescripción de la acción penal; sin embargo, su desarrollo argumentativo no constituye más que un ejercicio de refutación de las conclusiones probatorias del sentenciador, especialmente aquélla según la cual la procesada ejecutó actos de determinación del delito y no de realización del mismo -sin la condición jurídica prevista en el tipo-. Ha de admitirse que la motivación de la sentencia contiene la descripción de algunos actos ejecutivos delictivos realizados por la procesada, lo cual, en principio, le concedería razón al demandante“. Sin embargo, esa mención es acorde con la comisión de unas actuaciones previas y, por demás, necesarísimas en orden a la conducta determinadora, las cuales le merecieron a la enjuiciada la imputación adicional de los delitos de Falsedad, Fraude procesal y Concierto para delinquir, precisamente a título de coautora. Ahora bien, que la acción penal por tales conductas haya prescrito como se declaró en el proceso’, no implica que no puedan ser valoradas para establecer la responsabilidad penal por el Peculado, menos aun cuando la falsificación de las actas de conciliación y su presentación ante una autoridad administrativa para
obtener la ilegal aprobación de aquéllas, constituyeron el 5 En 1al sentido manifest A la par que todas las instancias judiciales, la sentencia que es objeto del recurso de (sic) extraordinario de casación reconoció que la abogada Mildred Uribe Barros, además de que realizaba la respectiva liquidación de las acreencias, aprovechándose de su condición de abogada litigante, acudió a suscribir las actas de conciliación. que se convertían en una manifestación de voluntad con relevancia juridica, es decir, es un acto proferido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, que hacia tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo”. 7 Tal decisión fue adoptada el 23 de diciembre de 2009 por la Fiscalia 50 delegada ante el Tribuna! Superior de Bogotá, al resolver la apelación contra la resolución de acusación. Casacion No. 447 52 . Mildred Fanny Uribe Bazr A presupuesto indispensable para inducir o provocar la tentativa de detrimento al patrimonio estatal. En efecto, la conducta inductora por la cual se juzgó a la procesada consistió, esencialmente, en la presentación ante Foncolpuertos de 3 actas de conciliación espurias y en las gestiones de cobro que adelantó durante 4 años para obtener el pago de aquéllas. De esa manera, se determinó a los funcionarios que en aquella empresa tenían facultad de disponibilidad jurídica y material de los recursos estatales para el pago de acreencias laborales. Ahora, es cierto que la procesada incurrió, o por lo menos así se le imputó, en conductas que ejecutó por sí misma y en la incontrovertible
condición de autora: la consignación documental de conciliaciones falsas e infundadas, su utilización fraudulenta en una actuación administrativa ante la Inspectora del Trabajo para obtener la respectiva aprobación y su concertación con dicha funcionaria y con el apoderado de la entonces empresa Puertos de Colombia. Tales actuaciones soportaron las imputaciones adicionales por los delitos arriba descritos (Falsedad, Fraude procesal y Concierto para delinquir), cuya investigación feneció no por la inexistencia de los hechos y circunstancias que los tipificaban ni de la ausencia de responsabilidad, sino por el transcurso objetivo del término de prescripción de las respectivas acciones penales. De esa manera, la alusión a los comportamientos que se le atribuyen como (co)autora es indispensable porque aquellos se erigieron, a la vez, como actos preparatorios o Casacion No. MTI Mildred Fanny Uribe Barro: -- py id E antecedentes de la final conducta inductora o, en otras palabras, como parte del íter criminis que perseguía el apoderamiento ilícito de una cantidad considerable de dineros del Estado. Así se expresó con claridad una y otra vez en la s
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