CSJ - AP638-2022(59067)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP638-2022(59067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP638-2022 Radicación n.° 59067 CUI 110016000000201600611 (Aprobado acta n.°35) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación promovida por la defensora de CARMEN RIVERA CARRERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad y condenó a la acusada como autora de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada. CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera
I. HECHOS 1.- De acuerdo con el fallo impugnado,
El 2 de noviembre de 2006, Carmen Rivera Carrera presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, en la que anexó certificación de tiempo de servicios como docente desde el año 1980 y con la que se indujo en error a la administración pública, ya que dicha labor realmente la inició en 1983. Adicional a ello, la procesada otorgó poder al abogado Cristian Muñoz, de quien se demostró su concertación con un grupo de personas que desfalcaron a CAJANAL -hoy grupo UGPPa través
de múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión gracia, soportados en certificaciones falsas de tiempo de prestación de servicios. A Carmen Rivera Carrera se le reconoció la pensión [mediante Resolución del 20 de agosto de 2008], con lo cual incrementó de forma ilícita su patrimonio mes a mes, desde el año 2008 hasta el 2015, para un total de $169.224.082,86.1
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- En audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a 1 Folio 26 del cuaderno del Tribunal.
2 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera CARMEN RIVERA CARRERA2 por el concurso punible heterogéneo de uso de documento falso, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y estafa agravada, en calidad de autora, de conformidad con los artículos 291, 327, 453, 246 y 267 -numeral segundodel Código Penal, en concordancia con el 31 ibidem3. 3.- La Fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos, el 7 de abril de 20164. Fue repartida al Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que presidió las audiencias de verbalización del escrito -21 de marzo de 20175-, preparatoria -23 de enero de 20186y juicio oral -inició el 13 de agosto de
20187 y culminó el 18 de julio de 20198-. En la última sesión se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4.- La sentencia fue dictada el 9 de diciembre de 2019. En esta decisión se sancionó a CARMEN RIVERA CARRERA con 114 meses de prisión, 697,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. 2 También fue imputada MEIRA MERCEDES MORA SUÁREZ, quien con posterioridad pidió aplicación del principio de oportunidad. 3 Acta en folios 30 a 33 del cuaderno #1. 4 Folio 34 a 43 Id 5 Acta en folio 119 Id. 6 Acta en folios 150 y 151 Id. 7 Acta en folios 262 y 263 Id. 8 Acta en folio 154 del cuaderno #2. 9 Folios 200 a 220 Id. 3 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera 5.- La decisión, apelada por el defensor, fue confirmada el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá10.
6. Una nueva abogada recurrió en casación.
III. LA DEMANDA 7.- La demanda, después de identificar los sujetos e intervinientes, sintetizar los hechos, la actuación procesal y las providencias de primera y segunda instancia, formula
tres cargos que sustenta así:
8.- Primero De acuerdo con la censora, se desconoció el debido proceso en su estructura, lo que condujo a los falladores a «violar indirectamente la ley». 8.1.- En concreto, sostuvo que (i) se inaplicaron indebidamente los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los preceptos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 de 2004; 232, 237 y 249 del primero de los estatutos indicados y 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, a la vez que (ii) se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. 8.2.- Señaló que la sentencia debió ser absolutoria. Argumentó que los juzgadores no se ciñeron al Código de 10 Folios 26 a 34 del cuaderno del Tribunal. 4 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera Procedimiento Penal de 2000, cuando ello era lo propio, dado que, para el 2 de noviembre de 2006, cuando se presentó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, en el Municipio de Guamal (Magdalena), no había empezado a regir el sistema penal acusatorio. 8.3.- Así, invocando las causales tercera de la Ley 600 de 2000 y segunda de la Ley 906 de 2004, sostiene una trasgresión del principio de legalidad. 8.4.- Manifiesta que desde la «resolución de acusación» la defensa ha alegado violación del debido proceso, en tanto
no se valoraron los contratos de servicios celebrados por el municipio en los años 1981 y 1982, y con ello se pasó por alto que el ente territorial reconstruyó la historia laboral de la acusada y no se declaró la ilegalidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia (cita la Convención Americana sobre derechos humanos y sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación). El vicio de nulidad se evidencia desde entonces «al incorporar pruebas que no llenan los requisitos de producción y por tanto serían inexistentes». 8.5.- Así las cosas, concluye, se lesionó tanto el derecho de defensa como los principios de contradicción, inmediación, concentración y publicidad. 9.- Segundo Invocando el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alega la violación directa de la ley por «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de 5 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, del C. de P. Penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial» por aplicación inadecuada de los preceptos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 29 superior; 381 de la Ley 906 de 2004 y 232, 237 y 249 de la Ley 600 de 2000. 9.1.- Indica que su representada fue condenada con
fundamento en documentación fraudulenta que supuestamente ella aportó, pero los falladores desconocieron las reglas de producción de la prueba, toda vez que no se acudió a la grafología forense a efectos de determinar el autor de la falsedad. 9.2.- Argumenta que para el caso opera la regla de mejor evidencia, pues, pese a ser figura propia de la Ley 906 de 2004 y «ante la claridad que puede ofrecer la prueba de cotejo de voces, no se puede proferir un testimonio y menos un fallo judicial o una prueba de inferencia para establecer la providencia de una voz dubitada». Al respecto señala que la condena se soportó en interceptaciones telefónicas sin que se hiciera un cotejo de voces. 9.3.- En un acápite titulado «Prescripción de la acción penal», la memorialista asegura que, atendiendo los artículos 84 del Decreto Ley 100 de 1980 y 197 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con la Ley 599 de 2000, operó ese fenómeno respecto de los delitos de «uso de documento público falso y estafa agravada». Ello porque la solicitud de 6 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera reconocimiento de pensión se hizo el 2 de noviembre de 2006 y la imputación tuvo lugar el 11 de diciembre de 2015, por lo que transcurrieron aproximadamente 9 años. 9.4.- Alega que las instancias hacen alusión a un documento falso, sin que exista prueba de ello. 9.5.- Finalmente, en otro segmento, bajo el rótulo «Principio de Nom Bis In Idem», la jurista indica que ese
axioma se trasgredió al condenar por estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, pues se está ante una misma recriminación. 10.- Tercero Con apoyo en la causal tercera de la Ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley sustancial, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del «C. de P. Penal», lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación inadecuada de los preceptos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal y la consiguiente exclusión de los artículos 29 superior, 7 y 381 de la Ley 906. A partir de lo anterior, señala que el juzgador valoró la prueba contrariando la sana crítica. 10.1.- En primer lugar, indicar respecto de este cargo que la sentencia contiene «errores de derecho», derivados de un falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de CLARA YANETH SILVA VILLAMIL, JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ y MANUEL GUILLERMO VERA, por cuanto en su valoración se abandonaron reglas de la experiencia, los 7 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera postulados de la lógica y leyes de la ciencia, motivo por el cual pide se absuelva a su prohijada. 10.2.- Indica que los documentos públicos están amparados por la presunción de legalidad hasta que no se demuestre lo contrario. Señala que cuando CLARA YANETH SILVA VILLAMIL hace referencia a un decreto y habla sobre la
manera de recuperar pruebas que han desaparecido, ello no es de obligatorio cumplimiento, pues existe libertad probatoria y, justamente, así obró la incriminada al intentar acreditar el ejercicio de funciones por otros medios. 10.3.- Manifiesta que la judicatura, al proferir los fallos condenatorios, hizo abstracción de la legalidad de las interceptaciones y acudió al artículo 237 de la Ley 600 de 2000, con lo cual dio un alcance indebido a esa disposición. 10.4.- Con base en lo anterior concluye que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad porque confirió credibilidad a lo depuesto por los testigos indicados y pasó inadvertido lo narrado por OLGA ARANGO DE SALCEDO. SAMUEL ALVARADO y ARTEMIO SALAS. En ese sentido, solicita a la Corte casar la sentencia «en favor de» su representada.
IV. CONSIDERACIONES a) Exigencias formales y sustanciales de la casación 11.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en señalar que el recurso de casación, pese a ser
8 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia -con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia-, no es un escenario litigioso adicional en el que, de manera libre y desorganizada, se puedan proponer toda clase de diatribas, ni entablar discusiones soportadas simplemente en opiniones o en la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en que
el juez resolvió el caso. 12.- En ese sentido, esta Sala ha dicho que para dar curso a la demanda es preciso que ella contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual se convenza a la Corte sobre su forzosa intervención, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Para ello resulta imprescindible que la argumentación se formule con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el artículo 181 ibidem, y a partir de estas se formulen los cargos contra el fallo de segundo grado. 13.- Precisamente, todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. Así, (i) la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vinculan con la correcta aplicación del derecho sustancial; (ii) el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y (iii) el 9 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo la validación del método de aproximación a la verdad. 14.- Bajo esa perspectiva, al recurrente le asiste la obligación de exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las exigencias impuestas por la
jurisprudencia para la adecuada postulación de los cargos; revelar la trascendencia del equívoco alegado, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 15.- De esta manera, la formulación y el posterior análisis de los cargos conlleva, necesariamente, atender, la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado en relación con las pautas necesarias para la correcta postulación de cada uno los cargos, dependiendo de la causal de procedencia del recurso elegida por la parte recurrente, de cara a hacer efectivos los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 10 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera b. El examen de la demanda 16.- Atendiendo los lineamientos expuestos y una vez revisado en su integridad el texto de la demanda, la Sala advierte que la demanda objeto de examen desatendió los requerimientos mínimos para la formulación de este recurso respecto de cada uno de los cargos formulados. Estas son las razones: 16.1.- La primera falencia del recurso formulado se estructura en relación con los propósitos del medio extraordinario, asunto respecto del cual la defensora guardó absoluto silencio y que resulta indispensable para que la
Corte pueda sopesar la necesidad de su intervención frente a la efectividad de los derechos y garantías de la acusada o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses. 16.2.- En segundo lugar, el escrito en su conjunto posee serias fallas de estructura argumentativa, en particular, de lógica y de coherencia. En términos generales, sobre la demanda en su conjunto, la Sala advierte lo siguiente: 16.2.1.- Que, en efecto, la letrada formuló tres cargos y, tanto en su postulación, como en su desarrollo, se remitió a normas de la Ley 600 de 2000, pasando inadvertido que la actuación penal seguida en contra de CARMEN RIVERA CARRERA se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, lo que le imponía observar esta última preceptiva. 16.2.2.- Que el discurso de la recurrente no solo se muestra desordenado, vago e impreciso, sino que 11 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera menosprecia varios de los principios que guían la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador,
cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 16.2.3.- Que la actora ignoró que la trascendencia de las censuras se concreta en la pretensión que, con cada una de ellas, se eleva a la Corte, la cual, obviamente, debe armonizar con el contenido de las mismas. En esta ocasión la defensora no formuló solicitud específica alguna o, aun de extenderla, no la ajustó a los motivos de casación elegidos. 16.3.- Ahora, metodológicamente, frente a la postulación hecha respecto de cada uno de los cargos, la Sala encuentra lo siguiente: 16.3.1 En el primer cargo, la censora alegó la violación de la estructura del debido proceso e invocó la causal segunda del estatuto adjetivo penal de 2004, propuesta que la obligaba a ceñirse, en su planteamiento, a los 12 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera requerimientos que, respecto de ese motivo, ha puntualizado la jurisprudencia y que no admiten reclamar un fallo de reemplazo, tal como lo sugirió la letrada, sino la declaratoria de nulidad. 16.3.1.1.- Ciertamente, la senda escogida le imponía la carga de precisar con detalle cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del artículo 457 de
la Ley 906 de 2004. De allí que un primer paso era identificar el vicio, enseñar cómo este lesionó garantías o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior lo ratificó (principio de convalidación)11. De igual forma, pero concordante con la afectación revelada, la accionante debió señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. 16.3.1.2.- Por el contrario, la impugnante ignoró lo expuesto, pues a la manera de un defectuoso alegato incluyó todo tipo de reparos ajenos al motivo de casación nominado, como referir que se violó indirectamente la ley sustancial y denunciar un falso juicio de legalidad y un falso juicio de existencia por omisión. Tales modalidades de infracción indirecta, por responder respectivamente a errores de 11 Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. 13 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera derecho y de hecho y recaer sobre el mismo medio de convicción, han debido plantarse en acápites separados y de manera subsidiaria, por resultar excluyentes entre sí. 16.3.1.3.- De hecho, para advertir el yerro en la formulación de su acusación debe decirse que la recurrente
aludió a la resolución de acusación, cuando ese acto es propio de la Ley 600 de 2000, no de la Ley 906 de 2004, por cuya égida se adelantó esta actuación, a la vez que señaló que se violentaron el derecho de defensa y los principios de contradicción, inmediación y publicidad, pero ninguna razón ofreció para explicar esta afirmación. 16.3.1.4.- Como si fuera poco, varios de sus cuestionamientos no guardan unidad temática con las razones de disenso condensadas en el recurso de apelación, lo que le resta interés para proponerlos en sede extraordinaria. En efecto, en la alzada ninguna acotación hizo en punto de la eventual nulidad por razón de no haberse tramitado el proceso por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 y menos por falta de competencia. Frente a lo anterior, vale la pena mencionar que, si bien en la audiencia de acusación el entonces representante de la bancada defensiva inició solicitando la nulidad, ello se hizo por otro motivo: se alegó su configuración por ausencia de competencia territorial. Al respecto, lo cierto es que después de que el Juez concediera un receso para verificar los elementos materiales con los cuales soportaba su pretensión, el mismo profesional desistió de tal petición, tras considerar que una discusión de esa naturaleza no conduciría a algo 14 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera productivo12, en tanto el delegado de la Fiscalía acreditó que fue en Bogotá donde: (i) se radicó la solicitud de pensión, (ii)
se otorgó el poder y (iii) se expidió la resolución de reconocimiento de pensión gracia13, aspectos últimos frente a los cuales la actora aquí no hizo acotación alguna. 16.3.2.- En el segundo cargo, la memorialista evocó la causal primera de casación y afirmó que se violó directamente la ley sustancial, sin embargo, se marginó nuevamente de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para la realización de una idónea postulación. 16.3.2.1.- En lugar de ocuparse por acreditar si la infracción ocurrió por indebida aplicación, interpretación errónea o exclusión evidente de una norma y restringir la discusión a aspectos de pleno derecho, la recurrente decidió emprender una tarea totalmente incompatible, carente de conexión y concreción en la que dejó de lado esa obligación y se concentró en formular distintos tipos de errores, algunos que son propios de la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004) y otros que no están siquiera concebidos en la jurisprudencia de esta Corporación. 16.3.2.2.- En ninguno de los casos el discurso cuenta con la aptitud suficiente para ser tenido como un cargo y menos para darle curso, pues las afirmaciones consignadas por la jurista parten de premisas especulativas, artificiosas y 12 Minuto 24:38 del registro contentivo de la audiencia de acusación. 13 Minuto 25:04 Id. 15 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera alejadas de la realidad que muestra el proceso, pues es evidente que CARMEN RIVERA CARRERA no fue condenada por
falsedad, sino por uso de documento falso, contrario a lo sugerido en la formulación de la acusación frente a este cargo. 16.3.2.3.- Ahora, a pesar de que una crítica por prescripción es viable hacerla por la senda de la causal primera de casación, ello obligaba a la censora a revelar cómo, pese a que -en su criteriolos términos se superaron, el juzgador dejó de aplicar las normas pertinentes. Sin duda, no cumplió con esa tarea, pues hizo descansar su alegato en normativas inaplicables al caso y no a las que recogen los tipos penales por los que se procedió. De haberlo hecho, habría advertido que no se superaron los máximos legales con los que cuenta el Estado para imputar y para emitir fallo de segunda instancia. Sobre este punto, obsérvese que los delitos de uso de documento falso y estafa agravada están sancionados con una pena de prisión máxima de 12 y 18 años, respectivamente, lapso que no trascurrió, toda vez que la formulación de imputación tuvo lugar el 11 de diciembre de 2015. 16.3.2.4.- En el marco de este cargo, la jurista también alegó violación del principio non bis in idem, empero, dejó huérfana tal crítica, a la vez que ignoró la argumentación hecha por el Tribunal en la que, con suficiencia, se explicó cómo en esta ocasión no se trasgredió tal axioma basado en 16 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP9235-2014, rad.
41800). 16.3.3.- En el tercer cargo, la libelista denunció violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, entremezcló indebidamente (i) el falso raciocinio con (ii) el falso juicio de legalidad, modalidades de esa infracción que responden a errores disímiles: de hecho y de derecho, respectivamente; y sin que alguna de ellas contenga la aptitud necesaria para darle curso. 16.3.3.1.- Una óptima censura por la vía del falso raciocinio, le implicaba a la parte demandante señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció. Para luego indicar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y revelar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 16.3.3.2.- El falso juicio de legalidad, por su parte, busca garantizar que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal, tiene lugar por motivos disímiles y por una doble vía: la primera, cuando el fallador otorga valor a una
17 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera prueba que no cumple con los ritos exigidos para su formación o aducción; y, la segunda, se configura en la situación contraria, esto es, porque le niega valor a la que sí se allegó con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. 16.3.3.3.- En este caso, la crítica de la jurista se limitó tan sólo a cuestionar al Tribunal por conferir credibilidad a unos testigos y restarla a otros, pero, además de no ofrecer argumentos de apoyo, no dejó entrever cuál es, en particular, el error en el juicio lógico. 16.3.3.4.- De cualquier forma, del fallo de segunda instancia emerge que, en contravía con lo insinuado por la recurrente, el ad quem examinó la totalidad de la prueba y no ignoró la libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal penal. Fue así como concluyó que se acreditó el actuar doloso de la incriminada, quien, a sabiendas de que no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión, optó por aportar certificados laborales adulterados para lograr la expedición de la resolución de reconocimiento. 16.3.3.5.- De otra parte, si bien el Tribunal no otorgó la fuerza persuasiva pretendida por la demandante a los declarantes llevados por la defensa, ello obedeció a que no dieron razón clara y precisa sobre las circunstancias laborales que recuerdan de la acusada como docente de La Ceiba - Magdalena y menos cuando algunos de ellos admitieron no tener claridad respecto de las fechas14.
14 Página 14 del fallo. 18 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera 16.3.3.6.- Adicionalmente, la colegiatura consideró que la certificación aportada por la procesada es fraudulenta y no acredita que hubiese laborado durante el periodo que adujo, pues «quien certificó ese tiempo admitió desconocer los documentos con los que soportó su dicho»15 y, de cualquier manera, la pretensión de tener en cuenta constancias de esa índole, riñe con la tesis de la defensa, según la cual la carpeta contentiva de la historia laboral se incineró en el ente municipal, pues, de ser así, hubieron de proceder a la reconstrucción en debida forma, lo que no aconteció. 16.3.3.7.- Con base en lo anterior, se tiene que, distinto a lo manifestado por la censora, la condena no se soportó únicamente en las interceptaciones realizadas al abogado CRISTIAN MUÑOZ MARTÍNEZ, quien admitió que representó a la incriminada, así como haberse enterado que ella contó con una persona «a quien le quedó debiendo un dinero que prometió pagar a cambio de obtener la certificación falsa»16. Fue así como el sentenciador concluyó que se acreditó el dolo de la incriminada, que, a sabiendas de que no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión, optó por aportar certificados laborales adulterados para lograr la expedición de la resolución de reconocimiento. 17.- De la valoración hecha a la demanda en su conjunto y del análisis individualizado de cada uno de los cargos planteados por la recurrente la Sala concluye que no
se satisfacen las exigencias formales y sustanciales 15 Página 12 del fallo de segunda instancia. 16 Página 15 Id. 19 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera necesarias para su admisión. En ese sentido, y con base en lo expuesto en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201417, se indicará que frente a esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por por la defensora de CARMEN RIVERA CARRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase 17 Radicado 42597. 20 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera Presidente 21 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera 22 CUI 110016000000201600611 Casación 59067 Carmen Rivera Carrera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23