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CSJ - AP638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP638-2025 Radicado 67977 Aprobado Acta Nro. 013 Bogotá DC., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el defensor de ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el auto AEP115-2024 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia -en adelante SEPIde esta Corporación, por medio del cual le negó la libertad por vencimiento de términos.CUI 11001020400020100046505

Número Interno 67977 Segunda Instancia

ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

II. ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de no hacer extensa la providencia, la Sala de Casación Penal remite a la lectura de las decisiones AP3384-2023 y AP7920-2024 donde se especifican las actuaciones procesales más relevantes, por tanto, para la definición del presente asunto se resaltan las siguientes: 2.1. Con base en la expedición de copias ordenada en el proceso 32805, el 4 de noviembre de 2010 se abrió investigación1 en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de 2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor

2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado (artículos 180 y 181.1 del Código Penal, en adelante CP). Se expidió boleta de detención para hacerse efectiva cuando fuera "desafectado durante la fase de ejecución” en el radicado 32805.2 2.2. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación sin variar la calificación jurídica. La defensa interpuso reposición que fue resuelta el 3 de agosto de 2016.3 1 Fls. 102 ss. C.O. 1 2 Fl. 284 C.O. 2 y 20 ss. C.O. 3, respectivamente 3 Fls. 230 ss. C.O.5 y 18 ss. C.O.6, respectivamente 2CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 2.3. El 5 de agosto de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 del C.P.P. de 2000 y el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4. 2.4.El 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le concedió a GARCÍA ROMERO la libertad condicional en el radicado

Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le concedió a GARCÍA ROMERO la libertad condicional en el radicado 32805.5 El 16 de julio de 2024 fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. 2.5.El 13 de noviembre de 2024 la defensa solicitó la libertad provisional conforme el artículo 365.5 del CPP/2000.

III. DECISIÓN RECURRIDA Para la SEPI, si bien han transcurrido un periodo superior a 4 años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta la fecha en que se profirió la providencia recurrida y no ha culminado la audiencia de juzgamiento, también lo era que el auto que le definió la situación jurídica estableció que la medida de aseguramiento sólo se hacía efectiva una vez quedara desafectado del proceso 32805, se tiene que desde el 16 de julio de 2024, cuando se puso a disposición del actual proceso, solo “ha permanecido privado de la libertad, dentro del presente asunto, por un lapso de 3 meses y 29 días, lo cual permite a la Sala concluir que no 4 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamente

5 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Memorial_2024095757264 3CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO concurre el primer requisito para conceder la libertad provisional invocada”.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO concurre el primer requisito para conceder la libertad provisional invocada”.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La defensa interpuso el recurso de reposición6 y en subsidio el de apelación, realizando 3 reparos. 4.1. Predicó una falsa motivación porque las providencias que sustentaron la decisión recurrida no eran aplicables al caso concreto. Recurrió a varias decisiones de la Corte Constitucional7 y de la Corte Suprema de Justicia 8 para concluir que “ las providencias en las cuales la sala soporta su decisión de cara a la particularidad del caso que nos ocupa, NO SON COMPLETAMENTE ANÁLOGAS”, por lo que el auto recurrido quedó huérfano de sentido y alcance. 4.2. Aseguró que se produjo un error en la interpretación y aplicación del artículo 365.5. CPP/2000 el cual transcribió para referir que la norma no establece que el procesado deba estar “privado de la libertad por este u otro procedimiento ” condición que la SEPI impuso motu proprio y pretendiendo legislar al llenar un vacío legal con una analogía in malam partem, desconociendo el in dubio pro reo. Además, omitió la SEPI hacer una valoración del “cómputo de la pena en caso de que nuestro prohijado se viera condenado ”, pues GARCÍA 6 Despachado desfavorablemente para el procesado en auto AEP124-2024 del 15 de noviembre de 2024.

que nuestro prohijado se viera condenado ”, pues GARCÍA 6 Despachado desfavorablemente para el procesado en auto AEP124-2024 del 15 de noviembre de 2024. 7 C300/1994, C424/1997, T153/1998, C846/1999, C123/2004, 8 Radicados 13024, 15003, 18592, 22583, 22692, 43263, 49400. 57742, 57831, 58987, 4CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ROMERO “ha cumplido los requisitos para una libertad condicional por la pena de la sentencia 32805, y que al computar esta 33663, su quantum será el mismo”. 4.3. En el tercer reparo, expuso que la decisión no aplicó los principios constitucionales que orientan el derecho fundamental a la libertad y transcribió el salvamento de voto de la Magistrada disidente donde se indicó que la SEPI de oficio debió otorgar la libertad a GARCÍA ROMERO por cuanto, en caso de ser condenado en la presente actuación, la pena de prisión no excedería los 40 años de prisión y una vez acumuladas las penas no se le podría imponer un día más, reiterando (transcribiendo) la Magistrada los argumentos plasmados en su otrora salvamento, el propuesto en el auto que le negó la libertad provisional el 22 22 de julio de 2024. La defensa solicitó acoger plenamente los argumentos plasmados en el salvamento.

argumentos plasmados en su otrora salvamento, el propuesto en el auto que le negó la libertad provisional el 22 22 de julio de 2024. La defensa solicitó acoger plenamente los argumentos plasmados en el salvamento. En un segundo acápite, ligado al salvamento de voto, la defensa planteó nuevamente la libertad con base en el artículo 31, 470 y 365.2 de la Ley 600 de 2000.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 235.6 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para resolver la apelación que de manera subsidiaria planteó la defensa, y así procederá conforme al principio de

5CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO limitación que impone contestar los temas controvertidos y relacionados con las consideraciones de la decisión y los que resulten inescindiblemente ligados a ellas. En la presente decisión, se tratarán exclusivamente los tres reparos propuestos por la defensa y para hacer más eficiente la Administración de Justicia, se indicará que las consideraciones teóricas frente al derecho fundamental de la libertad (artículo 28 C.Pol.) y el régimen para su restricción de manera excepcional han sido ampliamente estudiados en el presente proceso en las providencias AP3384-20239 y AP7920-2024, esta última decisión decidió el recurso de apelación por la supuesta indebida aplicación de los artículos 365.2 y 470 de la ley 600 de 2000 y, 31 y 37 del CP. Por lo

AP7920-2024, esta última decisión decidió el recurso de apelación por la supuesta indebida aplicación de los artículos 365.2 y 470 de la ley 600 de 2000 y, 31 y 37 del CP. Por lo tanto, se centrará la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los tres temas de inconformidad. 5.1. Falsa motivación. En este punto resultan erradas las consideraciones de la defensa al predicar una falsa motivación de la decisión recurrida alegando que las providencias que sustentaron el auto AP115-2024 no eran aplicables al caso concreto y concluir que las mismas “NO SON COMPLETAMENTE ANÁLOGAS”. De la lectura del auto cuestionado se observa que la SEPI, previamente a resolver en concreto la libertad 9 Decisión donde se confirmó el auto AEP127-2022 por medio del cual la SEPI (i) no revocó la medida de aseguramiento, (ii) no la sustituyó , (iii) n o concedió l a libertad provisional bajo los condicionamientos de los numerales 2 y 5 del artículo 365 CPP/2000) y (iv) no suspendió la medida. 6CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO provisional propuesta, acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con el fin de resaltar el régimen de afirmación de la libertad10 y que la procedencia de la causal escogida por la defensa (artículo 365.5 CPP/2000) requiere que “i) el procesado esté físicamente privado de la libertad

afirmación de la libertad10 y que la procedencia de la causal escogida por la defensa (artículo 365.5 CPP/2000) requiere que “i) el procesado esté físicamente privado de la libertad intramuros o en su domicilio a disposición del proceso en el cual se impetra la libertad,y ii) que hayan transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin celebrarse la audiencia”.11 Bajo esa perspectiva, lo que se advierte en la providencia recurrida, es que la SEPI acudió a los llamados obiter dicta (dichos de paso), entendidos como aquellos que solo están orientados a dar claridad a la decisión pero que por ser accesorios no resultan relevantes ni tienen fuerza vinculante. La carga de la defensa era atacar los argumentos que constituyeron la ratio decidendi, pues éstos fueron la base de la determinación que le permitieron conocer los criterios jurídicos específicos que fundamentaron el auto que vinculó a su prohijado. En conclusión, tales referencias jurisprudenciales no son la base jurídica de la decisión y no dejan sin sustento la misma como para entenderse que la providencia adolece de una falsa motivación absoluta, deficiente, equívoca o sofística. 10 CSJ radicados 57742, 57831, 58987. CC C-300/1994, C-424/1997, T-153/1998 11 CSJ radicados 13024, 15003, 18592, 22583, 22692, 43263, 58987. CC C-846/1999

11 CSJ radicados 13024, 15003, 18592, 22583, 22692, 43263, 58987. CC C-846/1999 7CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO No puede pretender la defensa que cada referencia jurisprudencial se acomode exactamente al caso de su prohijado. El juicio de pertinencia del precedente hace referencia a que el contenido jurídico de este sea aplicable al caso, para sustentar, aclarar o complementar el fallo, sin que sea necesaria una supuesta identidad plena de las circunstancias fácticas que dieron origen al mismo 5.2. Error en la interpretación del artículo 365.5. CPP/2000. No advierte la Sala de Casación que la SEPI hubiese interpretado erradamente el artículo 365.5. del CPP/2000. Obsérvese que esta causal de libertad provisional es de naturaleza absolutamente objetiva: “ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o

contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o  cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” Para el recurrente la norma no establece que el procesado deba estar “privado de la libertad por este u otro procedimiento ”, 8CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por lo que la SEPI, de oficio, llenó un vacío legal con una analogía in malam partem. Tal apreciación resulta errada, pues cuando la causal establece la libertad provisional por vencimiento de términos, si bien no se expone de manera concreta que el procesado debe estar privado de la libertad por el específico proceso donde se realiza la solicitud, también es claro que tal exigencia sí es inherente a la lógica que gobierna el proceso penal, pues la consecuencia de estar privado de la libertad en un proceso solo aplica para los fines específicos que el Funcionario Judicial haya evaluado en ese caso concreto. Para la concesión de la libertad por vencimiento de

un proceso solo aplica para los fines específicos que el Funcionario Judicial haya evaluado en ese caso concreto. Para la concesión de la libertad por vencimiento de términos a la que hace referencia el artículo 365.5 CPP/2000, se deben verificar tres presupuestos a saber. Primero, que el procesado esté privado físicamente de la libertad. Segundo, que esa privación física de la libertad se verifique materialmente en el específico proceso donde se demanda la libertad provisional. Y, Tercero, que el tiempo que establece la norma como supuesto de hecho se verifique para poder aplicar la consecuencia de derecho, es decir, que se compruebe que han pasado seis (6) meses desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado (entiéndase terminado) la audiencia pública. En el presente asunto no se advierte error alguno en la revisión de esos requisitos por parte de la SEPI, pues es claro que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, fue puesto a 9CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO disposición del presente proceso el 16 de julio de 2024, mismo día en el que la SEPI emitió la boleta de detención. El primero y segundo de los requisitos para obtener la libertad provisional con base en el artículo 365.5 CPP/2000 se encuentran verificados como quiera que GARCÍA ROMERO efectivamente se encuentra privado de la libertad y materialmente lo está por cuenta de la presente actuación. Tales condiciones no son un invento o la aplicación

se encuentran verificados como quiera que GARCÍA ROMERO efectivamente se encuentra privado de la libertad y materialmente lo está por cuenta de la presente actuación. Tales condiciones no son un invento o la aplicación analógica in malam partem de la primera instancia, sino que obedecen a la propia dinámica legislativa y a las reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su función nomofiláctica, para irradiar seguridad jurídica en el ordenamiento normativo, ha interpretado que “para que proceda la libertad provisional o desencarcelamiento por vencimiento de términos, es preciso que el acusado esté efectivamente privado de la libertad, que debe entenderse a disposición del proceso en el que se hace la solicitud ”, así se ha establecido desde la providencia del 05/11/1997 (13024) reiterado para procesos regido por la Ley 600 de 2000 en múltiples decisiones señaladas por el A quo y que no es menester repetir para no extender la presente decisión, y en la sentencia SP2556-2021 (57002). Ahora, el tercer requisito verificable en el presente asunto es la fecha en la cual se profirió la decisión AEP115-2024 por parte de la SEPI, esto es el 15 de noviembre de 2024. 10CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia

ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

parte de la SEPI, esto es el 15 de noviembre de 2024. 10CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Obsérvese que desde el 16 de julio de 2024 a la fecha de la decisión recurrida, transcurrieron tres (3) meses y veintinueve (29) días, tiempo inferior al que exige el artículo 365.5 del CPP/2000. En estas condiciones es claro que ningún error se advierte en la interpretación que del artículo 365.5 CPP/2000 realizó la SEPI, sin que pueda la Sala de Casación pronunciarse respecto del tiempo que transcurrió desde el 15 de noviembre de 2024 (fecha en que se profirió el auto recurrido) hasta la fecha en que se expide la presente decisión, pues se desconocen los hechos o acontecimientos que desde esa fecha a la actual se hubieran presentado dentro de la actuación penal. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por la SEPI en auto AEP115-2024, apelada subsidiariamente por los defensores de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, por encontrarla ajustada a las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporación. En el mismo acápite, los defensores, en plena contradicción argumentativa expusieron igualmente que la SEPI omitió hacer una valoración del “ cómputo de la pena en caso de que nuestro prohijado se viera condenado”, pues GARCÍA ROMERO “ha cumplido los requisitos para una libertad

SEPI omitió hacer una valoración del “ cómputo de la pena en caso de que nuestro prohijado se viera condenado”, pues GARCÍA ROMERO “ha cumplido los requisitos para una libertad condicional por la pena de la sentencia 32805, y que al computar esta 33663, su quantum será el mismo ”, aspecto que se 11CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO estudiará en el siguiente acápite por tener iguales fundamentos de hecho y de derecho. 5.3. La libertad con base en el artículo 31, 470 y 365.2 de la Ley 600 de 2000. Para los defensores se debe conceder la libertad provisional a su defendido por cuanto en caso de ser condenado en la presente actuación, la pena de prisión no excedería los 40 años de prisión y una vez acumuladas las penas no se le podría imponer un día más. Para tal efecto transcribieron el salvamento de voto suscrito por la Magistrada disidente en el auto AEP115-2024 hoy recurrido, y donde a su vez la Magistrada acude a los mismos argumentos del salvamento de voto que formuló en la decisión AEP081-2024. Ninguna decisión de fondo realizara la Sala de Casación, pues el mismo tema fue resuelto en la providencia AP79202024 aprobado por acta 297 del 11 de diciembre de 2024 del que ya están suficientemente enteradas las partes.

Ninguna decisión de fondo realizara la Sala de Casación, pues el mismo tema fue resuelto en la providencia AP79202024 aprobado por acta 297 del 11 de diciembre de 2024 del que ya están suficientemente enteradas las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

12CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Confirmar el auto AEP115-2024 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se le negó ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO la libertad provisional conforme el artículo 365.5 CPP/2000, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta Impedido

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO En comisión de servicios

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

13CUI 11001020400020100046505 Número Interno 67977 Segunda Instancia

ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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