CSJ - AP6380-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6380-2025 Radicación n.° 59718 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO PARRA ARIAS contra la sentencia emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en razón del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
II. HECHOSCasación 59718
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1. El 10 de agosto de 2020, alrededor de las 20:00 horas,
en la Carrera 44A No. 20–2-148, barrio Departamental de Cali, DIEGO ALBERTO PARRA ARIAS agredió a su excompañera permanente, Viviana Quiróz Arango. Previamente, él la había llamado a su celular para pedirle que se reunieran a fin de conversar sobre algunos asuntos. Ella accedió y, al ingresar al vehículo del procesado, éste le preguntó dónde había estado el jueves anterior. Al responder que había compartido con unas amigas, PARRA A RIAS la sujetó del cabello y la golpeó con el puño en el rostro, la mandíbula y los oídos,
estado el jueves anterior. Al responder que había compartido con unas amigas, PARRA A RIAS la sujetó del cabello y la golpeó con el puño en el rostro, la mandíbula y los oídos, ocasionándole sangrado en el oído derecho, la boca y la nariz, además de romperle sus gafas. Luego, con la cacha de una navaja, le provocó lesiones en el abdomen y en las costillas, mientras la insultaba y profería expresiones soeces en su contra. La víctima refirió que en ocasiones anteriores también había sido objeto de maltratos físicos y verbales por parte de PARRA ARIAS.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 9 de octubre de 2020, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a DIEGO A LBERTO P ARRA A RIAS por el delito de violencia intrafamiliar agravada (conforme al artículo 229 inciso 2 del C.P.), cargo que no aceptó.
3. La actuación correspondió por reparto al Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que convocó a las partes e intervinientes para realizar audienciaCasación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 3 concentrada el 4 de febrero de 2021. Sin embargo, en dicha ocasión la defensa solicitó la variación de la diligencia por la verificación de un preacuerdo1. Luego de concedido un receso, la fiscal manifestó que el acuerdo consistiría en que el
ocasión la defensa solicitó la variación de la diligencia por la verificación de un preacuerdo1. Luego de concedido un receso, la fiscal manifestó que el acuerdo consistiría en que el procesado aceptaría los cargos por el delito de violencia intrafamiliar, a cambio de que se le reconozca la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión, prevista para el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
4. El juez de conocimiento aprobó dicho preacuerdo y concedió a las partes el uso de la palabra para efectos de lo previsto en el artículo 447 del C.P.P. Luego, emitió sentencia, mediante la cual condenó al procesado a la pena acordada, 16 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Con esta decisión, además, le negó al procesado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
5. Frente a esa decisión, el defensor de DIEGO A LBERTO PARRA A RIAS y el apoderado de la víctima interpusieron y sustentaron recursos de apelación. Fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con sentencia de 17 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó en su integridad la emitida en primera instancia2. 1 Cfr. Audiencia concentrada de 4 de febrero de 2021. Récord: 0:18:43. 2 El magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya aclaró su voto. Si bien compartió la
la emitida en primera instancia2. 1 Cfr. Audiencia concentrada de 4 de febrero de 2021. Récord: 0:18:43. 2 El magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya aclaró su voto. Si bien compartió la decisión mayoritaria, señaló como llamativo que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima no se orientara a la búsqueda de una mayor verdad o justicia, sino únicamente a cuestionar la negativa de conceder beneficios o subrogados al procesado. A su juicio, ello evidenciaba la ausencia de un interés legítimo para recurrir, motivo por el cual consideró que la Sala debió declarar desierto dicho recurso y limitarse a resolver la apelación interpuesta por la defensa. Cfr.Casación 59718
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6. La defensa de DIEGO ALBERTO PARRA ARIAS interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
7. El defensor, luego de relatar los hechos, manifestó que cuando fue citado el 4 de febrero de 2021 a la audiencia concentrada, solicitó que se aplazara, a fin de que se escuchara al procesado en interrogatorio y a la denunciante en entrevista. Tal diligencia buscaba que esta última aclarara algunos puntos que había manifestado en la denuncia inicial. Sin embargo, el juez le negó el aplazamiento y en seguida la fiscal manifestó que no estaba dispuesta a otorgar ningún principio de oportunidad, el cual solicitaron tanto la defensa como el apoderado de la víctima.
inicial. Sin embargo, el juez le negó el aplazamiento y en seguida la fiscal manifestó que no estaba dispuesta a otorgar ningún principio de oportunidad, el cual solicitaron tanto la defensa como el apoderado de la víctima.
8. Señaló que el juez, ante una petición de la Fiscalía, concedió un receso para que las partes materializaran un preacuerdo, luego del cual la Fiscalía manifestó que variaba la finalidad de la audiencia, por una de preacuerdo. Al enunciar los hechos, expresó que se varió la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar por el de lesiones personales agravadas según los artículos 111 y 119-1 del Código Penal. Dijo que se pactó una sanción de 16 meses de prisión con la finalidad de disminuir la pena y que la víctima fue indemnizada integralmente. El juez le preguntó a la fiscal si los términos del preacuerdo eran solo para la pena y no Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia
Cuaderno Principal_Cuaderno_2022103732604». Fls. 96-99.Casación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 5 para los beneficios, a lo que esta respondió que «para efectos punitivos».
9. Relató que el juez preguntó al procesado si aceptaba, lo cual confirmó y aprobó el preacuerdo. Sin embargo, en la sentencia condenó a PARRA ARIAS por violencia intrafamiliar agravada, con pena de 16 meses de prisión, negando la concesión de subrogados por la prohibición expresa del
sentencia condenó a PARRA ARIAS por violencia intrafamiliar agravada, con pena de 16 meses de prisión, negando la concesión de subrogados por la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal. La defensa apeló, pero el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.
10. Ese proceder vulneró derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. El procesado aceptó responsabilidad por lesiones personales agravadas y no por violencia intrafamiliar, pero el juez desconoció el principio de congruencia al condenar por un delito distinto al acordado.
Además, creó un «tipo penal híbrido» inexistente en el ordenamiento: violencia intrafamiliar agravada con una pena de 16 meses, cuando la ley fija un mínimo de 72 meses, lo que constituye una transgresión al principio de legalidad de los delitos y de las penas.
11. Ahora, tanto el juez como el tribunal ignoraron jurisprudencia según la cual la conducta aceptada en un preacuerdo debe ser la que sirva de base para la condena y para examinar la procedencia de beneficios. Los jueces y fiscales no tienen facultad para crear tipos penales ni para alterar la tipicidad fuera de los marcos legales, lo cual
corresponde únicamente al legislador. También criticó que seCasación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 6 desconoció el precedente de esta Corporación en torno a la congruencia entre acusación, acuerdo y fallo, y a la aplicación de beneficios punitivos.
12. Se aportó una declaración extra juicio de la víctima, en la que esta manifiesta que nunca fue escuchada en «interrogatorio », a pesar de haberlo solicitado reiteradamente, pero la Fiscalía informó falsamente que ya había rendido esa diligencia. Esto evidencia un déficit de investigación y vulneración del derecho de defensa y contradicción.
13. A modo de conclusión, insistió en que la condena debió recaer únicamente sobre lesiones personales agravadas, conforme al preacuerdo, y no sobre violencia intrafamiliar, tipo penal que nunca fue aceptado ni objeto de consenso.
V. CONSIDERACIONES
14. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
15. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También,Casación 59718
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la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También,Casación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 7 demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
16. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al
demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
17. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
18. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGOCasación 59718
observe los requisitos propios de la censura planteada.
18. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGOCasación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 8 ALBERTO PARRA ARIAS no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.
19. En primer lugar, la Sala encuentra importante resaltar que el demandante no postuló ninguna causal susceptible de estudio en sede de casación, como lo consagra el artículo 181 del C.P.P. Por el contrario, simplemente se limitó a exponer una serie de alegatos sin atarlos con alguna de las causales allí previstas. Incumplió así con los principios de crítica vinculante3 y sustentación suficiente4.
20. Como consecuencia de lo anterior, dado que el censor no ató sus alegatos a alguna de las causales de casación establecidas en el artículo 181 del C.P.P., no es posible para la Sala considerarlos ni mucho menos interpretarlos para tratar de identificar de qué forma se podrían circunscribir a las causales prenotadas.
21. Lo anterior en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, es decir, que su carácter rogado obliga presentar un libelo claro, coherente y completo. Por eso, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un determinado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del actor en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que
determinado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del actor en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que 3 Conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886. 4 Según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 9 debe reunir la demanda de casación. Sin embargo, puede ocurrir que supere las deficiencias de la demanda si advierte la necesidad de cubrir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, según la regla del artículo 184, inciso 3º de la Ley 906, en armonía con el 180. Pero este no es el caso.
22. Además, la Sala encuentra que el censor también faltó al principio de corrección material 5, pues no es cierto, como lo alega, que su defendido haya aceptado cargos por el delito de lesiones personales. Por el contrario, es claro que el procesado, en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar
como lo alega, que su defendido haya aceptado cargos por el delito de lesiones personales. Por el contrario, es claro que el procesado, en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. A cambio, como único beneficio, se le reconoció la imposición de una pena inferior, prevista para el delito de lesiones personales dolosas . Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: [C]ontrario a la narrativa que hicieron los recurrentes en su escrito, del audio contentivo de la actuación se extrae que, luego de que la señora Fiscal verbalizó los términos del acuerdo, sosteniendo que “…con el fin de disminuir la pena y en virtud de la presente negociación, se ha variado la tipificación de la conducta ejecutada por el señor DIEGO ALBERTO PARRA ARIAS, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas”, el Juez A quo le indagó “si los términos de ese preacuerdo, en cuanto a la pena de lesiones personales dolosas agravadas, también sufre la consecuencia para los mecanismos sustitutivos, o únicamente están acudiendo para la pena respectiva”, a lo que la Fiscal respondió, “solamente para los efectos punitivos señor Juez, yo le expliqué al acusado, pues que solamente se hacía para efectos punitivos”. Frente a lo anterior, se evidencia que tanto la Defensa como el Representante de Víctimas, asistieron en los términos del
pues que solamente se hacía para efectos punitivos”. Frente a lo anterior, se evidencia que tanto la Defensa como el Representante de Víctimas, asistieron en los términos del 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.Casación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 10 acuerdo, más aún, que al momento en que el señor Juez interrogó al señor Parra Arias, preguntándole si había entendido, éste respondió: “sí, correcto”; quiere suscribir el preacuerdo?, “sí, acepto”; acepta usted ser el responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada?, “acepto señor Juez”; si esa manifestación era libre, dijo “sí señor”; es consciente de la manifestación que está realizando «correcto, sí señor»; alguien lo ha presionado para aceptar ser el responsable de este delito? “no señor”; consumió bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas, antes de la audiencia virtual, “no señor”. Mírese que a record 00:57:56, el señor Juez precisó “se ha cambiado la dosificación punitiva, esto es, el señor Diego Alberto Parra Arias, ha aceptado ser el responsable del delito de
Mírese que a record 00:57:56, el señor Juez precisó “se ha cambiado la dosificación punitiva, esto es, el señor Diego Alberto Parra Arias, ha aceptado ser el responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado a cambio de obtener la rebaja de pena de lesiones personales dolosas agravadas, con una pena de 16 meses … esa variación en cuanto a la pena de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, únicamente lo hace como beneficio con efectos punitivos.”. Así, entonces, se tiene que entre la Fiscalía y el Acusado se celebró un preacuerdo cuando estaban convocados para audiencia concentrada, el cual fue aprobado por el Juez A quo, y consistió en que el implicado reconocía su autoría y responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar y, en contraprestación, se reconocería, como único beneficio, la pena de 16 meses que comporta el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
23. En esa medida, tampoco es cierta la afirmación del demandante según la cual los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia que señala que la conducta aceptada en un preacuerdo debe ser la que sirva de base para la condena y para examinar la procedencia de beneficios. La Sala insiste, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el procesado sí aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. También, que tuvo claridad acerca de que, como único beneficio, se le aplicaría la pena
procesado sí aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. También, que tuvo claridad acerca de que, como único beneficio, se le aplicaría la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas agravadas.Casación 59718
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24. Al respecto, es importante reiterar lo manifestado en varias oportunidades por esta Sala, en el sentido de que:
[L]os preacuerdos deben fundarse en el supuesto de que el delito imputado tiene una base fáctica probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace sólo para efectos punitivos. De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena6.
25. En consecuencia, no es de recibo que ahora, en sede de casación, la defensa alegue una supuesta falta de conocimiento o de consentimiento por parte del procesado.
Así es porque en realidad los registros revelan que sí fue libre, consciente y debidamente informado por el juez de conocimiento acerca de las condiciones del preacuerdo en
conocimiento o de consentimiento por parte del procesado. Así es porque en realidad los registros revelan que sí fue libre, consciente y debidamente informado por el juez de conocimiento acerca de las condiciones del preacuerdo en virtud del cual aceptaba responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. Además, supo y aceptó que, como contraprestación, recibiría la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas agravadas7.
26. Por otra parte, el censor incurrió nuevamente en una infracción al principio de corrección material, cuando afirmó que a la víctima se le había negado la oportunidad de 6 Cfr. CSJ AP1826-2023, 28 jun., rad. 62784. Postura reiterada en: CSJ AP11652025, 26 feb., rad. 63589 y CSJ SP359–2022, 16 feb., rad. 54535, entre otras. 7 Cfr. Audiencia concentrada de 4 de febrero de 2021. A partir del récord: 0:56:04.Casación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 12 rendir entrevista. Tal manifestación desconoce la realidad procesal, pues como lo precisó la fiscal en la audiencia concentrada del 4 de febrero de 2021, para ese momento no existía ninguna orden pendiente a la policía judicial, por lo que se opuso al aplazamiento solicitado por la defensa. En efecto, a la víctima ya se le había recibido la denuncia el 12 de agosto de 2020 y se le había practicado entrevista el 21 del mismo mes y año.8
27. En consecuencia, la «declaración extra-juicio» de la
efecto, a la víctima ya se le había recibido la denuncia el 12 de agosto de 2020 y se le había practicado entrevista el 21 del mismo mes y año.8
27. En consecuencia, la «declaración extra-juicio» de la víctima que la defensa pretende hacer valer como prueba en el proceso no será apreciada de ninguna manera. Como se ha reiterado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no es etapa procesal para la incorporación de nuevos elementos de prueba9.
28. Conforme a lo señalado anteriormente, la Sla inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO PARRA ARIAS, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos legales ni criterios jurisprudenciales para su admisión.
Observación final
29. La Sala no puede soslayar una seria preocupación frente a lo ocurrido en este caso: la reducción punitiva otorgada al procesado mediante el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y avalado por la judicatura resultó notoriamente 8 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022103657754». Fls. 10, 57 y 68. 9 Cfr. CSJ AP651-2023, 8 mar., rad. 60884.Casación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 13 desproporcionado. Este tipo de preacuerdos, en los que la rebaja de la sanción es excesiva respecto de la pena prevista
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Diego Alberto Parra Arias 13 desproporcionado. Este tipo de preacuerdos, en los que la rebaja de la sanción es excesiva respecto de la pena prevista para el delito cometido (en este caso el de violencia intrafamiliar agravada), contradicen los fines mismos de la figura, entre ellos el de aprestigiar la administración de justicia.
30. En el presente asunto ello se evidencia con particular claridad. Piénsese en un escenario hipotético. La aceptación de cargos desde el traslado del escrito de acusación y de aplicación de la pena mínima prevista para la conducta imputada junto con la rebaja del 50% por aceptación de responsabilidad. En tal supuesto la pena habría sido mínimo de 36 meses de prisión, es decir, más del doble de la finalmente impuesta en virtud del preacuerdo (16 meses de prisión).
31. Por esta razón, la Sala encuentra indispensable llamar la atención de los funcionarios judiciales para evitar este tipo de preacuerdos con beneficios tan desproporcionados respecto de las sanciones previstas por la ley. Considera que es insólito que se pacten ese tipo de penas, incluso en etapas avanzadas del proceso, que exceden la máxima rebaja posible en caso de allanamiento a cargos en la imputación.
Conclusión
32. En suma, la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 181 y 184 del C.P.P. para el recursoCasación 59718
la máxima rebaja posible en caso de allanamiento a cargos en la imputación. Conclusión
32. En suma, la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 181 y 184 del C.P.P. para el recursoCasación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 14 extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá.
33. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO PARRA ARIAS contra la sentencia emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2°
presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO PARRA ARIAS contra la sentencia emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.Casación 59718
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Diego Alberto Parra Arias 15 Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación 59718
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