CSJ - AP6381-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6381-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO Magistrado ponente AP6381-2025 Radicación n.° 60017 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ENRIQUE PÉREZ HERRERA contra la sentencia emitida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga
(Magdalena), que condenó al procesado como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOSCasación 60017
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1. En el primer semestre de 2016, la menor M.Y.R.P., de 11 años, ingresó en distintas ocasiones a la vivienda donde residía CÉSAR ENRIQUE PÉREZ H ERRERA, vecino del mismo barrio en el municipio de Zona Bananera (Magdalena) . Una vecina puso en conocimiento de la madre de la niña esta situación, quien le preguntó a su hija la razón de tales visitas.
Al principio la niña guardó silencio, pero ante la insistencia de su progenitora explicó que él la llamaba para hacer mandados, la invitaba a ver «muñequitos» en la televisión y luego la sentaba en una silla dentro de su habitación. En ese
de su progenitora explicó que él la llamaba para hacer mandados, la invitaba a ver «muñequitos» en la televisión y luego la sentaba en una silla dentro de su habitación. En ese lugar él la tocaba con sus manos en su «cochito», luego de lo cual le daba «plata y dulce».
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 20 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zona Bananera, se legalizó la captura del señor CÉSAR ENRIQUE P ÉREZ H ERRERA. Se formuló imputación en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, señalado en los artículos 209 y 211, numeral 2 del Código Penal. El procesado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal
del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ciénaga. LaCasación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 3 audiencia de formulación de acusación se realizó el 4 de octubre de 2017, en donde se acusó al procesado por el delito que previamente le fuere imputado. El día 9 de noviembre de esa misma anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
octubre de 2017, en donde se acusó al procesado por el delito que previamente le fuere imputado. El día 9 de noviembre de esa misma anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de diciembre de 2017, 25 de junio de 2018, 24 de septiembre de 2018 y 7 de junio de 2019. En esta última el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
5. El 31 de julio de 2019 se emitió la sentencia de primera instancia. A través de ella el juez condenó a CÉSAR ENRIQUE PÉREZ HERRERA a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
6. El defensor de CÉSAR E NRIQUE P ÉREZ H ERRERA interpuso y sustentó recurso de apelación. Fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con sentencia de 21 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó en su integridad la emitida en primera instancia.
7. La defensa de CÉSAR ENRIQUE PÉREZ HERRERA interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDACasación 60017
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8. Luego de referir las partes e intervinientes en la
casación.
IV. LA DEMANDACasación 60017
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8. Luego de referir las partes e intervinientes en la actuación, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal, el defensor señaló que la finalidad del recurso extraordinario de casación por él interpuesto es «lograr el respeto a la garantía fundamental de presunción de inocencia».
9. Postuló la causal tercera del artículo 181 del CPP, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Los argumentos que expuso son los siguientes:
10. Así, el Tribunal cometió «errores de hecho, por falso juicio de raciocinio [sic] y falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de los medios de convicción». Los yerros derivaron en la indebida aplicación de los artículos 209 y 211 del Código Penal y en la falta de aplicación de normas superiores como el artículo 29 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
11. La condena se apoyó exclusivamente en el testimonio de la menor M.Y.R.P., el cual fue apreciado de forma sesgada, fragmentada e incompleta. Además, existieron múltiples contradicciones en sus relatos: ante su madre, ante el investigador del CAIVAS y en el juicio oral.
Asimismo, la madre presionó a la menor a declarar en contra de su defendido.Casación 60017
existieron múltiples contradicciones en sus relatos: ante su madre, ante el investigador del CAIVAS y en el juicio oral. Asimismo, la madre presionó a la menor a declarar en contra de su defendido.Casación 60017
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12. El Tribunal otorgó credibilidad absoluta al dicho de la víctima, sin confrontarlo con los demás elementos de «convicción». En concreto, el testimonio de la madre (Julia Cristina Pérez), de la vecina (Luz Marina Rodríguez), del cuñado (Benjamín Campis), del médico Arturo Espinoza, de la psicóloga Helen Morales –quien concluyó que la niña no presentaba alteraciones psicológicas– y la versión del propio procesado.
13. Esos medios probatorios fueron distorsionados o desestimados sin justificación, contrariando los criterios de la sana crítica y las reglas científicas sobre valoración de testimonios infantiles, que obligan a ponderar la posibilidad de manipulación o tergiversación.
14. Los anteriores errores fueron trascendentes, pues condujeron a una condena injusta y a la privación indebida de la libertad del procesado, afectando gravemente sus derechos fundamentales. Al contrario, de haberse valorado integralmente el acervo probatorio, el fallo debió ser absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.
15. Finalmente, solicitó a esta Corporación casar la sentencia condenatoria y emitir un fallo de reemplazo absolutorio, pues no existe prueba suficiente y contundente que desvirtúe la presunción de inocencia.
V. CONSIDERACIONES
sentencia condenatoria y emitir un fallo de reemplazo absolutorio, pues no existe prueba suficiente y contundente que desvirtúe la presunción de inocencia.
V. CONSIDERACIONES
16. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas enCasación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 6 segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
17. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
18. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al
demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
19. Es así porque la demanda de casación no es un
define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
19. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico yCasación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 7 probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
20. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala ve evidente que la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ENRIQUE PÉREZ HERRERA no cumple con los requerimientos para ser admitida. Desconoció los principios de autonomía, no contradicción, crítica vinculante, debida fundamentación, corrección material, claridad y precisión, como pasa a verse a continuación.
21. En primer lugar, es importante reiterar que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. ( Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).
22. El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Al invocarlo, el demandante reconoce que la prueba no es tarifada, que se obtuvo conforme a las formalidades establecidas y que los funcionarios fueron fielesCasación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 8 y objetivos en la percepción de su contenido. El error, en este caso, no radica en la prueba misma, sino en las conclusiones extraídas de ella, cuando estas contradicen los principios de la sana crítica. (Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad. 59684).
23. En tal supuesto le corresponde al casacionista
indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la
(i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada (CSJ AP1529-2019, 30 abr., rad. 50996).
24. Esta Sala también ha precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730). Al efecto, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula: Ahora, si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal:
parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa.Casación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 9 b) Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica. La labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena. c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra. Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían
que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes. Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción. (CSJ AP1623-2023, 17 may., rad. 55507).
25. En el presente asunto, el demandante postuló indiscriminadamente en el mismo cargo un reproche por falso raciocinio y, a la vez, por falso juicio de identidad frente al mismo medio probatorio: el testimonio de la menor M.Y.R.P.
Desconoció que ambos errores son excluyentes cuando se predican de una misma prueba, lo que implicó una vulneraciónCasación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 10 de los principios de no contradicción1, autonomía2, claridad y precisión3.
26. Además, el cargo carece de una debida fundamentación4, pues no explicó ni desarrolló los presupuestos ni las particularidades de los yerros que invocó.
En relación con el falso raciocinio alegado no indicó ni mucho menos acreditó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la
presupuestos ni las particularidades de los yerros que invocó. En relación con el falso raciocinio alegado no indicó ni mucho menos acreditó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo.
27. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que el recurrente haya cumplido con dicha carga de debida fundamentación en relación sus reclamos frente a las conclusiones que el Tribunal extrajo del testimonio de la menor M.Y.R.P. Como lo explicó el juez de segundo grado, la mera afirmación de contradicciones que señala la defensa no es suficiente para desestimar el testimonio de la niña. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: 1 Conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP948-2024, AP2259-2024 y AP2090-2025). 2 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct., rad. 60122. 3 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790.
60122. 3 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790. 4 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 11 La defensa técnica del señor PÉREZ HERRERA afirma que la menor de edad M.R.Y.P. no fue víctima de abuso sexual por parte de aquel. Para el recurrente, las afirmaciones sobre las cuales se fundamentó la denuncia y las declaraciones posteriores son contradictorias, incongruentes y ambiguas, dado que, fundamentalmente, la menor mintió a su madre, señora Julia Pérez Gutiérrez, por temor a sufrir represalias a los cuestionamientos que ella le hacia su hija, y que aquella, refirió muy someramente, lo denunció por venganza. Indicando que para la fecha de los hechos y en ese lugar, sí se encontraban testigos directos que pudieran dar cuenta de lo ocurrido, quienes indicaron que su prohijado, asegura, en ese instante, se encontraba arreglando un abanico. […] Así las cosas y con el propósito de evaluar los presupuestos indicados por el texto normativo en cita, la Colegiatura traerá a colación el testimonio de la menor M.Y.R.P quien en la audiencia de
[…] Así las cosas y con el propósito de evaluar los presupuestos indicados por el texto normativo en cita, la Colegiatura traerá a colación el testimonio de la menor M.Y.R.P quien en la audiencia de juicio oral celebrada el día 24 de septiembre de 2018 a partir del segmento 28:16 refirió lo siguiente: “Preguntado: te acuerdas que pasó los primeros meses de! año 2016.
Contestó: sí.
Preguntado: cuéntame que pasó.
Contestó: el señor me iba a buscar a la casa y que pa' que le fuera hace mandaos, yo le llevaba el mandado y él venía y me prendía el televisor en la sala y después me llevaba a la fuerza al cuarto y me sentaba en una silla, me tapaba la boca y comenzaba a manosearme. […] Preguntado: recuerdas el nombre de ese señor.
Contestó: César Pérez. […] Preguntado: recuerdas si ese señor te daba cosas cuando pasaba eso.
Contestó: si señor me daba plata y dulce […]” Posteriormente, durante el contrainterrogatorio realizado por parte de la defensa, la menor de edad indicó que los tocamientos fueron en distintas ocasiones, sin recordar puntualmente las veces, precisando que el sitio donde ocurrían dichos tocamientos era el cuarto del procesado conduciéndola a la fuerza.Casación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 12 Nota la Corporación que la menor M.Y.R.P. reseñó de forma clara y concreta que recibió tocamientos por parte del señor César Pérez,
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César Enrique Pérez Herrera 12 Nota la Corporación que la menor M.Y.R.P. reseñó de forma clara y concreta que recibió tocamientos por parte del señor César Pérez, expuso de forma congruente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Pues manifestó que los tocamientos ocurrieron por espacio entre los primeros meses del año 2016, en diversas oportunidades, perdiendo la cuenta de las veces (tiempo), cuando iba a la casa de aquel so pretexto de hacerle y llevarle los mandados o encomiendas y a ver televisión concretamente "muñequitos", seguidamente la tomaba a la fuerza, la sentaba en una silla, le tapaba la boca y en palabras de la menor, la manoseaba (modo) en el cuarto de aquel (lugar). […] Para la Colegiatura la mera afirmación de contrariedad que realizó la defensa sin más pruebas no resulta suficiente para derruir el testimonio de una menor que resulta congruente no solamente con la versión depuesta en el juicio oral, sino también con sus manifestaciones realizadas ante la Psicóloga Helen Morales y el investigador Forense de Medicina Legal como más adelante será señalado. Retomando, para la Corporación resulta inviable colegir una instrumentalización o preparación a la audiencia por parte de la madre, señora Julia Pérez Gutiérrez o que las declaraciones antes referidas carezcan de absoluta verdad como así lo refirió la defensa a través de una negación genérica.5 (Subrayado fuera del texto original).
madre, señora Julia Pérez Gutiérrez o que las declaraciones antes referidas carezcan de absoluta verdad como así lo refirió la defensa a través de una negación genérica.5 (Subrayado fuera del texto original).
28. En lo relativo al falso juicio de identidad, el demandante no precisó si el yerro alegado correspondía a una adición, cercenamiento o tergiversación. Del libelo únicamente puede inferirse que, según su criterio, el error se configuró porque en el informe de evaluación psicológica del 21 de septiembre de 2017 se consignó que la menor M.Y.R.P. no presentaba «alteración emocional, cognitiva, social o evolutiva que requiriese intervención psicológica», mientras que el Tribunal concluyó lo siguiente: 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111250714» Fls. 23-29.Casación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 13 Cabe resaltar que lo vertido en el informe psicológico o entrevista forense de fecha 21 de septiembre de 2017, resulta consonante con lo que previamente fue expuesto por la menor de edad en el juicio oral, pues, se hacían preguntas semiestructuradas, de las cuales la menor respondió adecuadamente quien no explicitó un evento sexual determinado, sin presentar rasgos psicopatológicos o clínicos o alteración asociados a éstos. De manera consonante con lo
menor respondió adecuadamente quien no explicitó un evento sexual determinado, sin presentar rasgos psicopatológicos o clínicos o alteración asociados a éstos. De manera consonante con lo anterior, y adicional a ello, la menor M.Y.R.P narró la situación del acto sexual6.
29. Al respecto, la Sala no encuentra que el Tribunal haya distorsionado los hallazgos de la referida evaluación psicológica, como lo reprocha el censor, faltando de esta forma al principio de corrección material7. Por el contrario, simplemente afirmó que el referido informe psicológico o entrevista forense realizada el 21 de septiembre de 2017 coincide con lo que la menor declaró en el juicio oral sobre las situaciones de abuso que sufrió, sin precisar el número de ocasiones en que ocurrieron. Igualmente, destacó que en la evaluación se emplearon preguntas semiestructuradas y que la niña respondió de manera adecuada.
30. En realidad, los apartes citados por el censor se refieren a temas distintos. Mientras que el fragmento del informe se centra en las posibles afectaciones psicológicas de la menor, en el que cita del Tribunal se alude a la forma en que la niña respondió las preguntas de la entrevista. Se trata, por tanto, de asuntos diferentes que el defensor, mediante citas 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111250714» Fl. 63. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y
6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021111250714» Fl. 63. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.Casación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 14 descontextualizadas, presenta como si correspondieran a una misma temática, lo cual, se insiste, no es correcto. Por ende, desconoce el principio de corrección material.
31. Finalmente, en el último reproche –planteado en el mismo cargo–, el demandante se limitó a afirmar que el Tribunal se equivocó porque no otorgó credibilidad a la versión del procesado, quien negó haber realizado actos sexuales con la menor M.Y.R.P. En cambio, sí le concedió valor probatorio a lo declarado por la víctima.
32. No obstante, nuevamente el censor omitió demostrar de qué manera el Tribunal incurrió en un yerro susceptible de estudio en sede de casación. Su planteamiento se redujo a simples objeciones contra la sentencia de segunda instancia, formuladas como un alegato sin rigor técnico. Con ello, desconoció los principios de autonomía, debida fundamentación, claridad y precisión exigidos en la formulación del cargo, así como el de crítica vinculante8.
33. Lo anterior en la medida en que debió postular tal
desconoció los principios de autonomía, debida fundamentación, claridad y precisión exigidos en la formulación del cargo, así como el de crítica vinculante8.
33. Lo anterior en la medida en que debió postular tal reparo de forma independiente en un cargo autónomo. Para el efecto debía explicar no solo sus críticas frente a la decisión del Tribunal sobre el tema, sino también específicamente de qué forma tal actuar constituyó algún error susceptible de estudio en sede de casación y acreditar los elementos que lo configurarían. 8 Conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886.Casación 60017
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34. Sin embargo, nada de eso ocurrió. El censor tan solo se limitó a exponer sus objeciones contra la sentencia de segunda instancia, como si de un alegato libre de cualquier rigor se tratara. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia (CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532).
35. En suma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del
viable argumentar a la manera de un alegato de instancia (CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532).
35. En suma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
36. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 60017
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César Enrique Pérez Herrera 16 RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ENRIQUE PÉREZ HERRERA contra la sentencia emitida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ENRIQUE PÉREZ HERRERA contra la sentencia emitida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 60017
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