CSJ - AP6382-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6382-2025 Radicación n.° 61842 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensa del procesado CARLOS SAMUEL VELASCO BELTRÁN contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2021. Con este confirmó en su integridad la sentencia emitida el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.Casación 61842
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I. HECHOS
1. En horas de la noche del 14 de agosto de 2014, la menor K.P.D.R., de 9 años, se encontraba sin compañía familiar en una casa ubicada en la localidad de Suba de Bogotá, donde vivía en arriendo con su padre. En esa oportunidad le solicitó al señor CARLOS S AMUEL V ELASCO B ELTRÁN, vecino y propietario del inmueble, que le ayudara con una tarea sobre humedales, por lo cual le permitió seguir a la habitación que ocupaba en el lugar, momento que fue aprovechado por aquél para hacerle tocamientos libidinosos en las piernas y vagina.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
cual le permitió seguir a la habitación que ocupaba en el lugar, momento que fue aprovechado por aquél para hacerle tocamientos libidinosos en las piernas y vagina.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 3 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de imputación contra CARLOS SAMUEL V ELASCO B ELTRÁN, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211, numeral 2 del Código Penal-, cargo que no fue admitido por el imputado.
3. Presentado el escrito de acusación por la misma conducta, la audiencia de verbalización se adelantó el 20 de abril de 2016, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de julio de
2016. El juicio oral se instaló el 24 de febrero de 2017 y culminó el 11 de julio de 2018, cuando el juez anunció sentido de fallo condenatorio.Casación 61842
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5. El 24 de octubre de 2018, se dictó sentencia condenatoria contra CARLOS SAMUEL VELASCO BELTRÁN como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Se le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le denegaron los sustitutos penales de la
impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le denegaron los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se dispuso su captura.
6. La decisión fue impugnada por el defensor y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según fallo del 28 de septiembre de 2021. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
7. El defensor de CARLOS S AMUEL V ELASCO B ELTRÁN formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código Penal.
Alega la violación directa de la ley sustancial, porque omitió el valor probatorio correspondiente a algunas pruebas presentadas en el juicio oral, según los argumentos que siguen.
8. El proceso se inició con base en la denuncia formulada por la señora Glayden Yamile Rivas Cruz, quien «de manera mentirosa» afirmó que su hija menor K.P.D.R. había sido tocada en sus partes íntimas.
9. Sin embargo, lo único que se logró corroborar es que existía un móvil para mentir por parte de la denunciante, debido a su molestia porque CARLOS SAMUEL VELASCO cambió las guardasCasación 61842
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Carlos Samuel Velasco Beltrán Página 4 de 10 de la casa, impidiendo que la denunciante ingresara las veces que quisiera. Igualmente se comprobó que la madre ejercía gran
Carlos Samuel Velasco Beltrán Página 4 de 10 de la casa, impidiendo que la denunciante ingresara las veces que quisiera. Igualmente se comprobó que la madre ejercía gran influencia sobre la menor por el temor que le infundía, dada la violencia que ejercía contra esta. Por esta razón la víctima pudo decir lo que la madre le mandaba, perjudicando al procesado.
10. Debido a la falta de valoración de las circunstancias que enmarcaron el proceso, era necesario revisar las «pocas o mínimas» inconsistencias en los testimonios de la menor ofendida. Además, no se despejó el interrogante de por qué la madre de la menor no vinculó a su hija a un tratamiento médico-sicológico con el fin de menguar el aducido trauma que sufrió.
11. En esas condiciones, la presunción de inocencia del enjuiciado nunca fue desvirtuada porque no se comprobó su accionar doloso. Por el contrario, se demostraron las incongruencias en el testimonio de la menor, la falta de cumplimiento de protocolos para la realización de la entrevista forense y la ausencia de cadena de custodia del CD que contenía su entrevista.
12. Además, quedó una duda sobre el supuesto ofrecimiento de dinero por parte del procesado a la madre de la menor, a través de terceras personas, para que no instaurara la denuncia penal.
13. Es preciso considerar que así como las víctimas tienen derecho a descubrir la verdad, a la justicia y a la justa reparación, el procesado VELASCO B ELTRÁN también tiene derecho a que se
denuncia penal.
13. Es preciso considerar que así como las víctimas tienen derecho a descubrir la verdad, a la justicia y a la justa reparación, el procesado VELASCO B ELTRÁN también tiene derecho a que se respeten sus garantías fundamentales y a no ser condenado de manera injusta e inequitativa.Casación 61842
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14. En consecuencia, el censor pide que se revoquen las decisiones de instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado.
15. Como petición subsidiaria, que se revise la dosificación punitiva, pues no está de acuerdo con la aplicación de la agravante sostenida sobre la confianza. Ciertamente no se probó que esa confianza existiera y, de acuerdo con la jurisprudencia, esta no puede presumirse.
IV. CONSIDERACIONES
16. La Corte ha insistido en que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la
Ley 906 de 2004 son los siguientes: (i) la existencia de interés jurídico; (ii) el señalamiento de la causal de casación; (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación; y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
17. Además, el demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Tal exigencia busca que se evite que el carácter
reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Tal exigencia busca que se evite que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues en este escenario los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.Casación 61842
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18. La demanda que ocupa la atención de la Sala no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación.
Tampoco explica la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
19. En efecto, en un cargo único al amparo de la causal primera, alega que el Tribunal violó de manera «directa» la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. Además de que es equivocada la causal que invoca, omite enunciar la naturaleza del supuesto error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-. Tampoco expone las razones que acreditan que el vicio es manifiesto o perceptible con relativa facilidad, y trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
20. Se limita a señalar que en el fallo demandado no se dio el valor probatorio correspondiente a algunas de las pruebas
facilidad, y trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
20. Se limita a señalar que en el fallo demandado no se dio el valor probatorio correspondiente a algunas de las pruebas presentadas en el juicio oral. Sin embargo, no especifica las pruebas sobre las que recayó el yerro, ni qué fue lo que no se valoró por el fallador. En fin, no aportó cualquier dato adicional que permita a la Sala la verificación de las razones de la impugnación extraordinaria.
21. Lo mismo ocurre en relación con el argumento según el cual en el proceso se logró acreditar que existió un motivo de la madre para incriminar falsamente al procesado. No especifica cómo los juzgadores dieron por acreditado este aspecto, con lo que desconoce, por lo demás, que precisamente tal hipótesis defensiva fue descartada definitivamente por el fallador. Al respecto, el ad quem concluyó que el relato incriminatorio ofrecido por la menorCasación 61842
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Carlos Samuel Velasco Beltrán Página 7 de 10 en juicio descartó que fuese fruto de una invención o ficción ideada por un tercero o motivada en la enemistad alegada por la defensa, pues: (…) su dicho (el de la niña) se aprecia con suficiente claridad y apego a la realidad; adicionalmente de conformidad con los postulados de la sana crítica y la lógica, las vivencias tanto físicas como emocionales de la ofendida, solo las puede narrar quien se ha visto inmerso en ese tipo de vejámenes sexuales, como en el presente caso.
22. De la misma manera, las alegaciones sobre las
la ofendida, solo las puede narrar quien se ha visto inmerso en ese tipo de vejámenes sexuales, como en el presente caso.
22. De la misma manera, las alegaciones sobre las supuestas incongruencias en el testimonio de la menor, la falta de cumplimiento de protocolos para la realización de la entrevista forense y la omisión de una cadena de custodia sobre el CD que contenía su entrevista, son aspectos que en nada afectan el fundamento de la condena. Como se consignó en el fallo impugnado, la entrevista forense ofrecida antes del juicio fue descartada como prueba incriminatoria, pues la víctima compareció al juicio y no existió circunstancia alguna para sostener su disponibilidad relativa. Esto llevó al Tribunal a concluir que: (…)esa colegiatura no tendrá en cuenta la manifestación previa al juicio de K.P.D.R. el 22 de agosto de 2014, ante la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora, adscrita al C.T.I., y, en ese sentido, los reproches del defensor respecto a la vulneración de la cadena de custodia del CD contentivo de la entrevista y el presunto incumplimiento del protocolo para su aplicación, devienen inocuos, luego no serán objeto de análisis por parte de esta colegiatura.
23. De todas maneras, en gracia de discusión, el juez colegiado destacó que la única incongruencia advertida entre el testimonio anterior y el ofrecido en juicio, fue la diferencia de la hora de ocurrencia del abuso sexual -en la primera dijo que tipo 10:30
colegiado destacó que la única incongruencia advertida entre el testimonio anterior y el ofrecido en juicio, fue la diferencia de la hora de ocurrencia del abuso sexual -en la primera dijo que tipo 10:30 p.m., y, en la segunda, que alrededor de las 9 p.m.- , aspecto que no leCasación 61842
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Carlos Samuel Velasco Beltrán Página 8 de 10 restaba mérito ni credibilidad a su relato. Consideró que su esencia se mantuvo, en cuanto a que la conducta aconteció en horas de la noche. Además, el ad quem consideró que para ese entonces la víctima contaba apenas 8 años, por lo que no podía exigirse una precisión exacta sobre ese aspecto.
24. De cara a los cuestionamientos sobre el extraño comportamiento de la madre de la niña por no darle un tratamiento psicológico a la menor, el fallo destaca que la señora Glayden Yamile Rivas Cruz informó que para la fecha de los hechos la niña recibía atención especializada por razón de los problemas surgidos a partir de la separación de los padres, puntos que no fueron refutados por el censor en su demanda.
25. Finalmente, el recurrente reprochó la imposición del agravante del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal. Pero no avanzó más allá de la afirmación genérica de que no se probó.
Omitió pronunciarse frente los argumentos de las instancias para imponerla con base en la demostrada relación de cuidado que ejercían el acusado y su cónyuge con la menor. Por tal razón se impone su inadmisión.
26. Finalmente, la Sala no advierte que sea necesario
imponerla con base en la demostrada relación de cuidado que ejercían el acusado y su cónyuge con la menor. Por tal razón se impone su inadmisión.
26. Finalmente, la Sala no advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.Casación 61842
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Carlos Samuel Velasco Beltrán Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado CARLOS SAMUEL VELASCO BELTRÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 61842
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