CSJ - AP6383-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6383-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6383-2025 Radicación n.° 59184 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ARMANDO PARODI MEDINA contra el auto AP893-2025 del 19 de febrero de 2025. Con este se repuso parcialmente la decisión del 2 de octubre de 2024 que inadmitió la demanda de revisi ón promovida contra las sentencias que lo condenaron por los delitos de prevaricato por acci ón y peculado por apropiación en grado de tentativa.
HECHOS
1. Fueron retomados en el auto inadmisorio de la demanda de casación, de la sentencia de primer grado, así:CUI 11001020400020210047900
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En el curso del proceso ejecutivo laboral 00276/04 adelantado por el doctor José Carlos Cárcamo Camargo en representación de cuarenta extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, se solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación número 265 del 14 de agosto de 1999 suscrita con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, resolvió
liquidación, La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, desconociendo que el acta base de ejecución de las obligaciones contraídas no era exigible y tampoco cumplía los requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1999. Igualmente, en esa determinación dispuso el embargo de las cuentas bancarias que las demandadas tuvieran en el Banco Ganadero y en las entidades financieras ubicadas en el Centro Internacional de la ciudad de Bogotá. Esa determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El 4 de febrero de 2005 fue negada la reposición por parte de ARMANDO PARODI MEDINA, funcionario judicial designado en reemplazo de GIL BARRIOS desde el 16 de noviembre de 2004, bajo argumentos que al desconocer la norma y el precedente judicial, le habían sido puestos en conocimiento por el recurrente con miras a lograr la revocatoria de la decisión ilegal que fue impugnada1.
ANTECEDENTES PROCESALES
2. ARMANDO PARODI MEDINA fue condenado en sentencia del 14 de junio de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Esta
del 14 de junio de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal 1 Cfr. CSJ AP5886-2024 del 2 de octubre de 2024.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 ARMANDO PARODI MEDINA Página 3 de 12 del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 19 de marzo de 2019.
3. Contra dicho fallo el apoderado del condenado presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida mediante auto del 8 de mayo de 2020, decisión que quedó en firme el 19 de mayo del mismo año.
4. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, el defensor judicial del señor PARODI MEDINA presentó demanda de revisión, invocando como causal el cambio favorable de jurisprudencia, consagrada en el numeral 6.º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En su criterio, la Corte habría variado su entendimiento sobre el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, en particular en lo que concierne al análisis del dolo.
5. El 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión. En
dicha decisión concluyó que: a. El ecrito fue presentado sin allegar la constancia de
Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión. En dicha decisión concluyó que: a. El ecrito fue presentado sin allegar la constancia de ejecutoria del fallo impugnado, requisito esencial de procedibilidad, el cual solo se aportó de manera extemporánea, una vez vencido el término legal para subsanar. b. No se acreditó un verdadero cambio jurisprudencial sustancial y favorable en la configuración del dolo en el delito de prevaricato por acción, a pesar de que el accionante invocó providencias como las SP333-2020, SP368-2020 y SP3607-2020.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184
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La Sala consideró que dichas decisiones no representaban una evolución relevante frente a la línea doctrinal aplicada en la sentencia condenatoria, pues en esta última también se exigió la demostración de la voluntad consciente del funcionario de apartarse del ordenamiento jurídico, lo cual impide predicar un cambio en la interpretación del elemento subjetivo del tipo penal.
6. Contra la anterior determinación, el apoderado del señor PARODI MEDINA interpuso recurso de reposición.
7. Tras la presentación del recurso de reposición, el apoderado del solicitante formuló recusación contra los magistrados integrantes de la Sala, alegando pérdida de imparcialidad. Esta solicitud fue tramitada conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, y mediante auto del 8 de
magistrados integrantes de la Sala, alegando pérdida de imparcialidad. Esta solicitud fue tramitada conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, y mediante auto del 8 de mayo de 2025 fue rechazada por improcedente, al no cumplir con los requisitos formales ni sustanciales para su admisión.
PROVIDENCIA RECURRIDA
8. La providencia que se controvierte corresponde al auto AP 893-2025 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ARMANDO PARODI MEDINA contra la decisión del 2 de octubre de 2024 (AP5886-2024).
9. En dicha decisión se repuso parcialmente el auto inadmisorio, en cuanto reconoció personería jurídica al abogado Wadid Yezid Páez Caballero como apoderado legitimado para presentar la demanda de revisión en favor de PARODI MEDINA.
Sin embargo, adicionó la providencia del 2 de octubre de 2024CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 ARMANDO PARODI MEDINA Página 5 de 12 para mantener la inadmisión de la demanda de revisión, porque no encontró cumplidos los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000.
10. En consecuencia, el auto recurrido dejó en firme la decisión de no admitir la demanda de revisión, pese a que reconoció la personería del abogado del accionante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
10. En consecuencia, el auto recurrido dejó en firme la decisión de no admitir la demanda de revisión, pese a que reconoció la personería del abogado del accionante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
11. El apoderado de ARMANDO PARODI MEDINA interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de febrero de 2025, en cuanto inadmitió la demanda de revisión presentada. Sostuvo que la providencia impugnada desconoció el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y además adelantó un juicio anticipado sobre el fondo de la causal de revisión invocada, en contravía del artículo 223 ibidem.
12. En primer lugar, frente al motivo de inadmisión consistente en la falta de constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de reproche, el recurrente adujo que tal requisito fue satisfecho. Junto con el recurso fue anexado el documento expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Este certifica que la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2018, quedó ejecutoriada el 6 de diciembre del mismo año con la fijación del edicto n.° 089 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, sostuvo que la falencia advertida en el auto recurrido carece de sustento, por cuanto se subsanó con el aporte del documento exigido por el numeral 4 del artículo 222 del CPP.CUI 11001020400020210047900
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sostuvo que la falencia advertida en el auto recurrido carece de sustento, por cuanto se subsanó con el aporte del documento exigido por el numeral 4 del artículo 222 del CPP.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184
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13. En segundo lugar, respecto de la causal invocada, según el recurrente el examen de procedibilidad en sede de admisión debía limitarse a constatar que la demanda contuviera la causal y sus fundamentos de hecho y de derecho. En ese momento no se evalúa de fondo si esta se encontraba probada o no. Según afirmó, la decisión recurrida pretermitió el trámite procesal propio de la revisión. Anticipó un análisis material de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, relativa al cambio favorable de criterio jurisprudencial, convirtiendo el auto de inadmisión en una sentencia anticipada.
14. Precisó que la demanda sí cumplió con lo previsto en el artículo 222 del CPP, en cuanto determinó la providencia objeto de revisión, las conductas punibles, la causal invocada y los fundamentos jurídicos y probatorios de su solicitud. El reparo de la Sala —dijo— no fue la ausencia de tales requisitos, sino la consideración de que los argumentos no acreditaban un verdadero cambio jurisprudencial, cuestión que excedía el ámbito propio de la admisibilidad y debía resolverse en la sentencia de revisión.
15. Adicionalmente, el auto impugnado incurrió en una errónea valoración al señalar que no existía un contraste entre el
ámbito propio de la admisibilidad y debía resolverse en la sentencia de revisión.
15. Adicionalmente, el auto impugnado incurrió en una errónea valoración al señalar que no existía un contraste entre el criterio aplicado en la sentencia condenatoria y la jurisprudencia reciente sobre el dolo en el prevaricato por acción. Aseguró que la providencia cuestionada se fundó en un entendimiento del dolo como derivado de la mera contradicción entre la decisión judicial y la realidad normativa o fáctica. En cambio, las decisiones SP333-2020, SP368-2020 y SP3607-2020 de la Corte adoptaron un enfoque finalista, en el cual es indispensable acreditar la malaCUI 11001020400020210047900
Revisión 59184 ARMANDO PARODI MEDINA Página 7 de 12 fe o la intención dañina del funcionario para que pueda configurarse el delito.
16. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se reponga el auto del 19 de febrero de 2025. En consecuencia, que se revoque la inadmisión y, en su lugar, sea admitida la demanda de revisión, pues cumple los presupuestos formales del artículo 222 del CPP.
CONSIDERACIONES Del recurso de reposición y su finalidad
17. El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión es que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla2.
18. Su ejercicio y éxito implican que el peticionario
orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla2.
18. Su ejercicio y éxito implican que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones por las que se evidencia el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección. Por tal razón es inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada3.
El caso concreto 2 CSJ AP7293-2014, revisión 43991. 3 Ibidem.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184
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19. El apoderado de ARMANDO PARODI MEDINA sostuvo en el recurso de reposición que el auto del 19 de febrero de 2025 incurrió en dos errores sustanciales: i) desconoció el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, al considerar que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, y ii) realizó un análisis de fondo anticipado respecto de la causal sexta de revisión invocada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 223 ibidem.
20. Sobre el primer punto, afirmó que la exigencia procesal se subsanó con el anexo aportado junto con el recurso, consistente en el certificado expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Este documento acreditó que la sentencia de segunda instancia —dictada el 21 de noviembre de
subsanó con el anexo aportado junto con el recurso, consistente en el certificado expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Este documento acreditó que la sentencia de segunda instancia —dictada el 21 de noviembre de 2018— quedó ejecutoriada el 6 de diciembre del mismo año mediante edicto n.° 089 fijado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
21. El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 exige expresamente que, junto con la demanda de revisión, se allegue la certificación de que la providencia impugnada quedó ejecutoriada. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que este requisito debe verificarse en el examen de procesabilidad. Por esta razón, su omisión al momento de la presentación de la demanda conduce al rechazo de esta sin posibilidad de enmienda posterior, incluso si el documento se aporta con el recurso.CUI 11001020400020210047900
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22. En segundo lugar, en lo que respecta a la causal de revisión invocada —esto es, el cambio favorable de criterio jurisprudencial, conforme al numeral 6.º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000—, no le asiste razón al recurrente. En este escenario, no basta con citar decisiones aisladas de la Corte Suprema de Justicia que contengan alguna evolución interpretativa, sino que resulta imprescindible acreditar que el nuevo entendimiento jurídico es sustancialmente distinto al que fundamentó la condena.
Suprema de Justicia que contengan alguna evolución interpretativa, sino que resulta imprescindible acreditar que el nuevo entendimiento jurídico es sustancialmente distinto al que fundamentó la condena.
23. Además, que de haberse aplicado en su momento, habría tenido un efecto favorable para el procesado. La jurisprudencia ha sido clara en que el análisis sobre esta causal exige identificación precisa del criterio anterior aplicado en el fallo cuestionado. Ese planteamiento debe estar seguido de la, exposición del contenido novedoso y favorable del nuevo entendimiento, y de la demostración de su aplicabilidad al caso concreto.
24. En el asunto bajo estudio, el libelista refiere las providencias SP333-2020, SP368-2020 y SP3607-2020, en las cuales la Corte adoptó una concepción finalista del dolo en el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, al revisar la sentencia SP5053-2018 —cuya revisión se solicita—, se advierte que esta no fundamentó el dolo exclusivamente en una contradicción normativa. Allí se valoró la existencia de una voluntad consciente del funcionario de apartarse del ordenamiento jurídico, a pesar de las advertencias expresas del recurrente y del Ministerio Público sobre la improcedencia del mandamiento de pago. Ello evidencia que, incluso antes de las decisiones aducidas como novedosas, ya existía un enfoque queCUI 11001020400020210047900
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recurrente y del Ministerio Público sobre la improcedencia del mandamiento de pago. Ello evidencia que, incluso antes de las decisiones aducidas como novedosas, ya existía un enfoque queCUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 ARMANDO PARODI MEDINA Página 10 de 12 exigía un componente subjetivo del dolo, lo cual impide sostener que se ha producido un cambio sustancial de criterio.
25. En ese sentido, no se configura un verdadero cambio de criterio entre la jurisprudencia anterior y las decisiones aducidas como novedosas. Por el contrario, existe plena armonía entre la línea hermenéutica actual y la ratio decidendi de la sentencia condenatoria, lo que impide considerar acreditada la causal de revisión prevista en el artículo 220-6 del estatuto procesal. Lo que pretende el demandante es reabrir el debate sobre la configuración del dolo en su caso particular, sin que se evidencie una transformación jurisprudencial que justifique la rescisión de la cosa juzgada.
26. En consecuencia, como ha quedado evidenciado a lo largo de esta decisión, el recurso de reposición no desvirtúa las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión.
Por el contrario, se reafirma que el libelo no cumplió con los requisitos formales exigidos para su admisión, en tanto la constancia de ejecutoria fue aportada de manera extemporánea y la causal invocada no se encuentra debidamente configurada, porque no se acreditó una modificación jurisprudencial sustancial y favorable. En esa medida, se confirmará la decisión recurrida.
la causal invocada no se encuentra debidamente configurada, porque no se acreditó una modificación jurisprudencial sustancial y favorable. En esa medida, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI 11001020400020210047900
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RESUELVE
1. NO REPONER el auto AP893-2025 del 19 de febrero de 2025, por las condiciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020210047900
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