CSJ - AP6385-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6385-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 40 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6385-2025 Radicación n.° 70188 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. VISTOS
1. La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 28 de mayo de 2024. Con este proveído decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.
2. HECHOS
2. Fueron delimitados en la providencia de primera instancia, así:Segunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 2 de 40 Según se consignó en los escritos de acusación, de septiembre de 2014 a marzo de 2015 en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá operó una organización criminal liderada por el titular de ese despacho Alfonso Rafael Gómez Nieto, quien en contubernio con Karen Lorena Hernández Cuevas –secretaria del juzgadoy el
operó una organización criminal liderada por el titular de ese despacho Alfonso Rafael Gómez Nieto, quien en contubernio con Karen Lorena Hernández Cuevas –secretaria del juzgadoy el particular Álvaro Diego Peláez Peláez, entre otros, se apropió ilícitamente de varias sumas de dinero de terceras personas, a quienes les ofrecían bienes en remate a precios irrisorios (…)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Ciudad, la fiscalía imputó a Alfonso Rafael Gómez Nieto los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. El imputado no aceptó los cargos ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
4. El 17 de septiembre de 2019 se radicó escrito de acusación, a través del cual se mantuvo la relación jurídica. Sin embargo, se añadieron las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 -numerales 5, 9 y 10 del Código Penal para los delitos de estafa y falsedad material en documento público.
5. La instalación de la audiencia de acusación se realizó el 5 de diciembre siguiente. En aquella oportunidad el defensor
delitos de estafa y falsedad material en documento público.
5. La instalación de la audiencia de acusación se realizó el 5 de diciembre siguiente. En aquella oportunidad el defensor deprecó la nulidad de la actuación, pretensión que fue despachada desfavorablemente, por lo que interpuso recurso de apelación.Segunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 3 de 40
6. Mediante auto SP3393-2020 del 9 de septiembre de 2020 esta Sala confirmó dicha determinación.
7. El 9 de marzo de 2021 se realizó la formulación de acusación.
8. El 6 de abril siguiente, en la sesión prevista para celebrar la audiencia preparatoria, el defensor, coadyuvado por el acusado, solicitó la preclusión parcial de la investigación, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
9. En consecuencia, con auto de esa fecha el Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión incoada, decisión que fue recurrida por la defensa. Mediante proveído AP2939-2023, esta corporación confirmó aquella determinación.
10. El 20 de febrero de 2024 se declaró la conexidad de los radicados 1100160000922015-00187-00 y 110016000092201500162-00. Seguidamente, la defensa manifestó que el descubrimiento probatorio de la fiscalía había sido incompleto, por lo que se suspendió la diligencia.
00162-00. Seguidamente, la defensa manifestó que el descubrimiento probatorio de la fiscalía había sido incompleto, por lo que se suspendió la diligencia.
11. El 12 de abril siguiente, las partes informaron que no acordaron estipulaciones probatorias, por lo que procedieron a formular las respectivas solicitudes de pruebas.
12. A través del auto del 28 de mayo 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre las postulaciones probatorias. El proveído fue recurrido enSegunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 4 de 40 reposición por la representante de la fiscalía y la defensa, mientras que el de apelación fue interpuesto únicamente por el apoderado del procesado.
13. Con auto del 20 de julio de 2024 el colegiado no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
14. La Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de mayo de 2025, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronunciara sobre los testimonios de Viviana Díaz Franco y Oscar Javier Medina Bautista, los cuales fueron solicitados por la defensa en la audiencia preparatoria y nada se dijo al respecto en el auto recurrido.
15. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través del auto 120 del 23 de julio de 2025, fechado el 13 de agosto siguiente, adicionó la decisión del 28 de mayo 2024. En tal
15. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través del auto 120 del 23 de julio de 2025, fechado el 13 de agosto siguiente, adicionó la decisión del 28 de mayo 2024. En tal medida, admitió la práctica de la prueba alternativa para la defensa consistente en el testimonio de Óscar Javier Medina Bautista y/o Viviana Díaz Franco, a elección del defensor. Frente a aquella determinación no se interpuso recurso alguno.
4. DECISIÓN RECURRIDA
16. Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una reseña de las pruebas – testimoniales y documentalesadmitidas y negadas por la primera instancia a las partes el 28 de mayo de 2024, frente a las cuales el recurrente manifestó su inconformidad. Conservará para dicho efecto la numeración contemplada en el auto recurrido.Segunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 5 de 40 Seguidamente, se expondrán los motivos del Colegiado de primer nivel como sustento de su decisión.
TESTIMONIALES.
Admitidas. A la fiscalía Prueba Argumentos para su admisión David Alexander Ramírez Osorio La pertinencia de esa prueba se deriva del hecho de que ese testigo desplegó varias actuaciones investigativas en cumplimiento de las órdenes emitidas por el ente acusador, relacionadas directamente con los hechos jurídicamente relevantes, tales como el título de depósito
actuaciones investigativas en cumplimiento de las órdenes emitidas por el ente acusador, relacionadas directamente con los hechos jurídicamente relevantes, tales como el título de depósito judicial No. A45674079 por valor de $39.800.000 consignado por una de las víctimas a favor del Juzgado 54 Civil, la orden de pago emitida por ese despacho a favor de Álvaro Diego Peláez Peláez, entre otros. Diomarid Medina Hernández. Es pertinente por cuanto efectuó los informes relacionados con la autenticidad de la firma de la víctima Sagastuy Cortés, en el poder conferido a Peláez Peláez, y con la uniprocedencia de la rúbrica del acusado consignada en la orden de pago del 13 de noviembre de 2014, lo cual está directamente relacionado con los hechos. A la defensa. Prueba Argumentos de su condicionamiento 1.Diana Ximena Cabrera, Marcial Hernán Espitia, María Mabel Amaris González y Mauricio Dávila Aguja. La defensa deberá escoger dos de dichos testigos, toda vez que la argumentación de pertinencia utilizada fue la misma, esto es, que se trataba de empleados del juzgado para la época de los hechos. Además, en el acápite anterior también se ordena decretar el testimonio de la secretaria del juzgado Karen Lorena Hernández Cuevas. Negadas. A la defensa. Prueba Argumento para su negativa
1. Marina del Socorro
Acosta Arias.
acápite anterior también se ordena decretar el testimonio de la secretaria del juzgado Karen Lorena Hernández Cuevas. Negadas. A la defensa. Prueba Argumento para su negativa
1. Marina del Socorro
Acosta Arias. No son objeto de controversia las calidades personales del procesado, además, esta no tuvo una percepción directa de los hechos, de manera que lo conocido por ella al respecto deriva de lo manifestado por el procesado, quien acudirá al juicio.
2. Jesús María Betancourt Yara Solamente se argumentó por parte de la defensa que fue mencionado en las dos denuncias, pero no se precisó en qué sentido, cuál sería su aporte, qué podríaSegunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 6 de 40 concretar, es decir, no se acreditó su pertinencia.
4. Fabio Sagastuy Cortés,
Delio Cárdenas Rodríguez, José Domingo Parra Leguizamón y José Miguel Monje Celis. Porque la argumentación del defensor en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad fue insuficiente para desvirtuar que con el contrainterrogatorio basta para desplegar la labor defensiva que se requiere, es decir, no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible
DOCUMENTALES.
Admitidas. A la Fiscalía. Pruebas Argumentos para su admisión
7. Copia del título de depósito judicial No.
requiere, es decir, no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible
DOCUMENTALES.
Admitidas. A la Fiscalía. Pruebas Argumentos para su admisión
7. Copia del título de depósito judicial No.
A45674079 por valor de $39.800.000. Pertinente, porque tienen que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas. Así mismo, está encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin su firma no era posible desembolsar ningún depósito judicial.
8. Oficio del 5 de agosto de 2019, suscrito por Mario
Alexander Bautista Páez, profesional Senior del Banco Agrario de Colombia, quien remite cuadro aclaratorio del título judicial pagado al Banco Coopdesarrollo, en calidad de demandante, y el señor Luis Alberto Bustos Suárez como demandado, donde se puede evidenciar el número del título, estado actual, fecha de creación, oficina de pago, fecha de desembolso, valor y juzgado al cual le fueron constituidos. Pertinente, porque tienen que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en
desembolso, valor y juzgado al cual le fueron constituidos. Pertinente, porque tienen que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas. Así mismo, está encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin su firma no era posible desembolsar ningún depósito judicial.
9. Órdenes de pago suscritas por el juez 54
Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fechas 8, 15 y 27 de agosto de 2014 y dos comunicaciones del 26 de septiembre de 2014. Pertinentes, porque tienen que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas. Así mismo, están encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin su firma no era posible desembolsarSegunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 7 de 40 ningún depósito judicial.
11. Orden de
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 7 de 40 ningún depósito judicial.
11. Orden de fraccionamiento o conversión suscrito por el
Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fecha 9 de septiembre de 2014. Pertinente, porque tiene que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas. Así mismo, está encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin su firma no era posible desembolsar ningún deposito judicial.
14. Respuestas de los operadores móviles Claro y Movistar respecto de las líneas telefónicas que durante el periodo comprendido entre julio del 2014 y junio de 2015, se hubiesen expedido a nombre de los ciudadanos
Alfonso Rafael Gómez Nieto, Álvaro Peláez, Karen Hernández y Delio Cárdenas Rodríguez. Contrario a lo alegado por el defensor, dicho informe sí fue enunciado por el ente acusador en la continuación de la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2024 y también fue descubierto, sin
dicho informe sí fue enunciado por el ente acusador en la continuación de la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2024 y también fue descubierto, sin embargo, se precisa que no se hizo alusión, por parte de la fiscalía al análisis o estudio de esos resultados, de manera que solamente se admite la incorporación del informe contentivo de las contestaciones emitidas por las empresas de telefonía celular.
15. Orden de pago del 13 de noviembre de 2014, emitida por parte del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a favor del señor Avaro Diego Peláez, para que realizara el retiro del depósito judicial por valor de $39.800.000, dinero consignado por parte del señor Fabio Sagastuy por concepto de postura de remate.
Ese documento, contrario a lo argumentado por la defensa, sí fue enunciado por el ente acusador. La introducción de tales documentos se hará a través del testigo David Alexander Ramírez Osorio, quien participó en su consecución, y no a través de las víctimas Delio Cárdenas Rodríguez y Fabio Sagastuy Cortés, quienes no tienen relación con la consecución o emisión de estos.
25. El informe base de la opinión pericial del 21 de agosto de 2015, el cual determinó: i) la no uniprocedencia de las firmas de la víctima de Sagastuy Cortés y; ii) la no
agosto de 2015, el cual determinó: i) la no uniprocedencia de las firmas de la víctima de Sagastuy Cortés y; ii) la no coincidencia de los stickers autoadhesivos de la Notaria 4ª de Bogotá en el referido poder, lo que ratifica los medios fraudulentos utilizados por el procesado. Pertinentes, conducentes (no son medios probatorios prohibidos por la ley para demostrar lo que se pretende ni tampoco los hechos que con ellos pretende acreditarse requieren de un medio de convicción específico para ese efecto), útiles (aportan elementos relevantes al proceso, no son superfluas o repetitivas) y no se advierten ilícitas o ilegales, por lo que se admitieron.
26. El informe base de la Pertinentes, conducentes (no son mediosSegunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 8 de 40 opinión pericial del 18 de octubre de 2019, según el cual existe uniprocedencia manuscritural entres las firmas y huellas del procesado con las plasmadas en la orden de pago del 13 de noviembre de 2014 por valor de $39.800.000. probatorios prohibidos por la ley para demostrar lo que se pretende ni tampoco los hechos que con ellos pretende acreditarse requieren de un medio de
noviembre de 2014 por valor de $39.800.000. probatorios prohibidos por la ley para demostrar lo que se pretende ni tampoco los hechos que con ellos pretende acreditarse requieren de un medio de convicción específico para ese efecto), útiles (aportan elementos relevantes al proceso, no son superfluas o repetitivas) y no se advierten ilícitas o ilegales, por lo que se admitieron. Negadas A la defensa Prueba Argumentos para su negativa
5. Informe No. 004 del 31 de octubre de 2023, contentivo de las entrevistas de Karen
Lorena Hernández Cuevas y Diana Ximena Cabrera Marta y el testimonio rendido por la primera de las mencionadas el 3 de febrero de 2016 en el proceso disciplinario. Toda vez que esos documentos solo pueden ser utilizados para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, es decir, no ingresan como prueba (CSJ. SP 606 de 2017).
6. El escrito de versión libre rendido por su representado el 25 de febrero de 2016 ante el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Ya que lo actuado en este proceso penal es totalmente independiente de lo sucedido en ese proceso disciplinario y no constituye tema de prueba.
5. IMPUGNACIÓN
17. Para el defensor, luego de negarse la preclusión en el
de Bogotá Ya que lo actuado en este proceso penal es totalmente independiente de lo sucedido en ese proceso disciplinario y no constituye tema de prueba.
5. IMPUGNACIÓN
17. Para el defensor, luego de negarse la preclusión en el año 2021 a su prohijado ante el desistimiento de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó a la Fiscalía 3 días para realizar el respectivo descubrimiento probatorio, lo cual incumplió. Solo hasta el 22 de abril de 2021 se realizó de manera parcial tal descubrimiento, que no ha culminado.Segunda instancia
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18. Con ello se vulneraron las garantías y los derechos fundamentales de su prohijado y el debido proceso. Señala incluso que el interrogatorio de su defendido, elemento material probatorio que sí fue entregado por la fiscalía, es inaudible, por lo que no ha tenido acceso a lo que en aquella oportunidad se narró.
19. Así las cosas, la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin que se descubrieran en su totalidad los elementos materiales probatorios que el ente acusador pretende hacer valer en el juicio oral. Esta situación va en contravía de los principios del sistema penal acusatorio y las prerrogativas constitucionales del procesado.
20. A pesar de que, en el auto recurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó consignado que se había realizado el descubrimiento probatorio de manera completa, ello no se corresponde con la realidad.
20. A pesar de que, en el auto recurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó consignado que se había realizado el descubrimiento probatorio de manera completa, ello no se corresponde con la realidad.
21. No se le puede permitir a la fiscalía que realice el descubrimiento extemporáneo, en forma indefinida y después de varios años. El Código de Procedimiento Penal establece sanciones para la parte que no hace en debida forma el descubrimiento, pues su artículo 346 establece que el juez está obligado a rechazar los elementos de prueba que no se descubrieron. Los únicos elementos materiales que le fueron descubiertos en debida forma fueron aquellos consignados en el acta del 22 de abril de 2021, todo lo demás fue extemporáneo, pues realizada la formulación de acusación no se hizo entrega de los elementos materiales probatorios dentro de los tres días siguientes.Segunda instancia
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22. Por todo lo anterior, solicita el rechazo total y absoluto de lo presentado por la fiscalía debido a ese descubrimiento tardío, pues era imperativo realizarse con el escrito de acusación, en la audiencia en la cual esta se formuló o, en su defecto, máximo a los tres días posteriores a su realización. Como así no ocurrió, deben “ tutelarse” los derechos de defensa y debido proceso.
en la audiencia en la cual esta se formuló o, en su defecto, máximo a los tres días posteriores a su realización. Como así no ocurrió, deben “ tutelarse” los derechos de defensa y debido proceso.
23. Además de lo anterior, la fiscalía no cumplió con la carga de enunciar en debida forma los elementos materiales probatorios que pretende practicar en el juicio oral. Por lo anterior, solicita el rechazo de los siguientes documentos: a) Respuestas de los operadores móviles Claro y Movistar respecto de las líneas telefónicas que durante el periodo comprendido entre julio del 2014 y junio de 2015, se hubiesen expedido a nombre de los ciudadanos Alfonso
Rafael Gómez Nieto, Álvaro Peláez, Karen Hernández y Delio Cárdenas Rodríguez. b) Orden de pago del 13 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a favor del señor Álvaro Diego Peláez, para que realizara el retiro del depósito judicial por valor de $39.800.000, dinero consignado por parte del señor Fabio Sagastuy por concepto de postura de remate. c) Copia del título de depósito judicial No. A45674079 por valor de $39.800.000.Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 11 de 40 d) El informe base de la opinión pericial del 21 de agosto de 2015, el cual determinó: i) la no uniprocedencia de las
Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 11 de 40 d) El informe base de la opinión pericial del 21 de agosto de 2015, el cual determinó: i) la no uniprocedencia de las firmas de la víctima Sagastuy Cortés y ii) la no coincidencia de los stickers autoadhesivos de la Notaria 4ª de Bogotá en el referido poder, lo que ratifica los medios fraudulentos utilizados por el procesado. e) El informe base de la opinión pericial del 18 de octubre de 2019, según el cual existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas y huellas del procesado con las plasmadas en la orden de pago del 13 de noviembre de 2014 por valor de $39.800.000.
24. Posteriormente, el defensor presentó disenso en relación con el decreto de varias pruebas en favor de la fiscalía, por lo que solicitó fueran inadmitidas, a saber: a) Oficio del 5 de agosto de 2019, suscrito por Mario Alexander Bautista Páez, profesional senior del Banco Agrario de Colombia, quien remite cuadro aclaratorio del título judicial pagado al Banco Coopdesarrollo, en calidad de demandante. Y por el señor Luis Alberto Bustos Suárez como demandado, donde se puede evidenciar el número del título, estado actual, fecha de creación, oficina de pago, fecha de desembolso, valor y juzgado al cual le fue constituido. b) Órdenes de pago suscritas por el juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fechas 8, 15 y 27 de
cual le fue constituido. b) Órdenes de pago suscritas por el juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fechas 8, 15 y 27 de agosto de 2014 y dos comunicaciones del 26 de septiembre de 2014.Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 12 de 40 c) Orden de fraccionamiento o conversión suscrito por el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fecha 9 de septiembre de 2014. d) Testimonio de David Alexander Ramírez Osorio. e) Testimonio de Diomarid Medina Hernández.
25. Advirtió, además, que en ningún momento la fiscal solicitó pruebas documentales y aun así le fueron decretadas. En su intervención hizo mención a varios testimonios y dijo que a través de ellos incorporaría una serie de documentos, pero no pidió que esos medios fueran admitidos.
26. Ahora, frente a las pruebas de la defensa como los
testimonios de Diana Ximena Cabrera, Marcial Hernán Espitia, María Mabel Amaris González y Mauricio Dávila Aguja. Sobre esto recalcó que el Tribunal limitó a dos las declaraciones que se oirán en juicio y dejó a criterio del abogado su escogencia, porque eran empleados del juzgado para la época de los hechos y sus testimonios podían ser repetitivos. Esta situación devino en un decreto parcial de lo solicitado.
27. Es fundamental que todos ellos sean escuchados en juicio, pues cada uno tenía un cargo diferente en el despacho,
testimonios podían ser repetitivos. Esta situación devino en un decreto parcial de lo solicitado.
27. Es fundamental que todos ellos sean escuchados en juicio, pues cada uno tenía un cargo diferente en el despacho, cumplían una función específica. Como intervenían en la elaboración de los títulos judiciales que son tema de debate, conocen directamente los hechos que son materia de acusación.
28. En cuanto a la negativa de admitir la declaración de la juez Marina del Socorro Acosta Arias, indica que ella sí tuvoSegunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 13 de 40 percepción directa de los hechos. Era la colega vecina del juzgado a cargo del procesado y conoció todos los acontecimientos que rodean las circunstancias fácticas. Esa situación permite predicar su pertinencia.
29. Ahora, respecto del testimonio de Jesús María Betancourt Yara, argumenta que este ciudadano es el «partícipe» en todas las denuncias. Por esta razón es fundamental que se le escuche para aclarar cuál es la condición de los intervinientes y todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon estos hechos.
30. Con relación a Fabio Sagastuy Cortés, Delio Cárdenas Rodríguez, José Domingo Parra Leguizamón y José Miguel Monje Celis manifiesta que es apenas obvio que se le permita a la defensa interrogar a los denunciantes, pues es una garantía del derecho de contradicción. No puede limitarse a la defensa a tocar
Celis manifiesta que es apenas obvio que se le permita a la defensa interrogar a los denunciantes, pues es una garantía del derecho de contradicción. No puede limitarse a la defensa a tocar los puntos que aborde la fiscalía a través del contrainterrogatorio. Por lo anterior, pide que se le permita el interrogatorio pleno y directo o, supletoriamente, que pueda adelantarlo sobre puntos que la fiscalía no toque en su momento.
31. Respecto de los testimonios de Viviana Díaz Franco y Oscar Javier Medina Bautista afirma que no fueron resueltos en el auto recurrido a pesar de que los solicitó en debida forma.
Debido a eso pide sean decretados de conformidad con la sustentación realizada en la audiencia preparatoria.
32. Sobre el escrito de versión libre rendido por su representado el 25 de febrero de 2016 ante el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional deSegunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 14 de 40 la Judicatura de Bogotá manifiesta que este proceso penal es una copia de lo que sucedió en el disciplinario. Es exactamente lo mismo y si su cliente brindó sus descargos en aquella época, no va a ser lo mismo cuando declare en juicio, porque han transcurrido varios años.
33. Señala que, sobre ese punto, hay jurisprudencia suficiente que dice que la primera versión vale, además son procesos que están íntimamente relacionados y su prohijado
transcurrido varios años.
33. Señala que, sobre ese punto, hay jurisprudencia suficiente que dice que la primera versión vale, además son procesos que están íntimamente relacionados y su prohijado tiene la potestad de guardar silencio y negarse a rendir testimonio. Por tanto, aquella declaración es absolutamente procedente.
34. En igual sentido, las declaraciones que rindieron en aquel proceso Karen Lorena Hernández Cuevas y Diana Ximena Cabrera Marta son manifestaciones directas e inmediatas, por lo que se debe acudir a la figura de la prueba trasladada, que fue descubierta, enunciada y pedida. Así, cuando se presenten al juicio estos testigos, podrá ponérseles de presente dichas atestaciones para verificar si se ratifican o no. Aclara que estos documentos siempre se pidieron con la finalidad de refrescar memoria e impugnar credibilidad, entonces no comprende por qué se le están negando.
6. NO RECURRENTES
6.1. Fiscalía.
35. Manifestó que, desde el momento en que se llevaron a cabo las audiencias concentradas realizó el descubrimiento deSegunda instancia
Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Página 15 de 40 todos los elementos materiales probatorios y la evidencia física con la que se contaba, como consta en las actas que se encuentran en su poder. Por lo anterior, la aseveración realizada por la defensa referente a que hubo un descubrimiento tardío o
con la que se contaba, como consta en las actas que se encuentran en su poder. Por lo anterior, la aseveración realizada por la defensa referente a que hubo un descubrimiento tardío o incompleto falta a la verdad, pues desde la misma audiencia de imputación se le entregaron al acusado todos los elementos que se obtuvieron en su contra.
36. Asimismo, la fiscal sostuvo que consta en el acta de la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2024, que la defensa únicamente hizo alusión a la falta de entrega de unos casetes con grabaciones y un CD con un interrogatorio, mismos que no fueron postulados en las solicitudes por parte del ente acusador.
Así las cosas, no habría fundamento para rechazar los elementos probatorios que sí fueron solicitados, pues desde aquella oportunidad la defensa admitió que se cumplió con el descubrimiento, salvo las dos piezas que fueron reseñadas en precedencia.
37. Agregó que, en caso de presentarse un descubrimiento incompleto, el abogado debió cumplir con la carga de especificar con claridad cuáles elementos echaba de menos. En consecuencia, solicitó que no se tenga en consideración la solicitud elevada por la defensa, porque no es posible un rechazo total de los elementos de conocimiento cuando era responsabilidad de la defensa señalar, en su debido momento, cuáles no habían sido descubiertos, lo cual omitió.
38. En segundo lugar, sobre las pretensiones para la
total de los elementos de conocimiento cuando era responsabilidad de la defensa señalar, en su
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