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CSJ - AP6386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6386-2025

CUI Nº76001600000020200024201

Radicación N°61519 Acta No. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON HELBER ORTIZ SUÁREZ, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2021, que confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2020 en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual fueCasación 61519

CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 2 condenado como autor de los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con lesiones personales, también con circunstancia de agravación.

II. SÍNTESIS FÁCTICA

2. Según la acusación y los fallos de primero y segundo grado, en Cali (Valle), durante el 2018 y 2019, JHON HELBER ORTIZ SUÁREZ mantuvo una relación sentimental y de convivencia intermitente con Katheryn Bernal Landázury, quien, además, estuvo esperando un hijo de él. Durante el curso de ese vínculo aquél la agredía física y verbalmente, ataques que fueron denunciados por ella en el siguiente orden:

(i) De acuerdo con el SPOA 760016099165201820261 —de 4 de diciembre de 2018—, el 26 de noviembre del 2018, en una vía

fueron denunciados por ella en el siguiente orden: (i) De acuerdo con el SPOA 760016099165201820261 —de 4 de diciembre de 2018—, el 26 de noviembre del 2018, en una vía pública adyacente al SENA del barrio El Pondaje, cuando ella fue a buscarlo a esa entidad para requerirlo por el cumplimiento de sus deberes por el hijo que estaban esperando, aquél la tiró al piso y la atacó con «puños» y «patadas»; aseguró la quejosa que dada la carencia de recursos propios y por su dependencia económica de su pareja, estuvo unos días en la ciudad de Buenaventura, resguardada en la casa de un consanguíneo y que en esa ciudad, días después, le sobrevino el aborto del hijo que estaba esperando. (ii) Al regresar a Cali, después de unos días, ORTIZ SUÁREZ, tras enterarse de la pérdida de su hijo, la convenció deCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 3 retomar la relación, por lo que éste iba a quedarse donde ella residía; sin embargo, como ella le comentó que para ayudar con su manutención trabajaría como «modelo web-cam», él empezó a agredirla verbalmente y a amenazarla con comentar su nueva ocupación para que no ejerciera esa actividad; dejó de pernoctar con ella pero mantuvo los actos de intimidación, razón por la que, el 13 de marzo de 2019, Bernal Landázury fue a buscarlo a la casa de la progenitora de él, en el barrio Alirio Mora, ocasión en la que se presentó un altercado entre ellos, en el que al patear

que, el 13 de marzo de 2019, Bernal Landázury fue a buscarlo a la casa de la progenitora de él, en el barrio Alirio Mora, ocasión en la que se presentó un altercado entre ellos, en el que al patear este la reja de la casa la golpeó en la boca y le aflojó los dientes, además de hacerle «lances» con un arma blanca, tipo cuchillo, con el que alcanzó a lesionarla en el dedo meñique de la mano derecha, sucesos que fueron denunciados bajo el SPOA 760016099174201901543, de 19 de marzo de 2019, y por los que se le diagnostico incapacidad médico legal de 10 días. (iii) La conflictiva relación de la pareja se extendió por algunos meses más, siendo así que el 15 de junio de 2019, en horas de la noche, en una vía pública del barrio San Marino, el procesado confrontó Katheryn Bernal Landázury por la ropa que llevaba puesta, comparándola con una trabajadora sexual, y ante la manifestación de ella de dar por terminado el vínculo y no querer volver a convivir con él, ORTIZ SUÁREZ arremetió contra ella propinándole puños en la cara, ataque del que fue liberada por la acción de un transeúnte, y por cuyas lesiones le fue diagnosticada en el Instituto de Medicina Legal una incapacidad de dieciocho (18) días. (iv) Finalmente, el 20 de julio de 2019, a eso de las 10 de la noche, cuando Katheryn Bernal Landázury estaba en unCasación 61519 CUI 76001600000020200024201

(iv) Finalmente, el 20 de julio de 2019, a eso de las 10 de la noche, cuando Katheryn Bernal Landázury estaba en unCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 4 parque del barrio Manuela Beltrán, de nuevo fue sorprendida por su expareja, quien le asestó puntapiés y cachetadas, al tiempo que la amenazaba de muerte y con atacarla con ácido; por estos sucesos el Instituto de Medicina Legal le diagnosticó una incapacidad definitiva de doce (12) días, agresión denunciada bajo el SPOA 760016099174201903943, de 23 de julio de 2019.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Con base en los resultados de una «mesa de seguimiento» a las respectivas noticias criminales, y atendido el concepto de psicología emitido en el Instituto Nacional de Medicina Legal1, la Fiscalía General de la Nación acumuló las quejas y, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali ( Valle), el 27 de diciembre de 20192, legalizó la captura de JHON HELBER ORTIZ SUAREZ —previamente ordenada por el Juez 9º Penal Municipal de Cali, dentro del SPOA 760016099174201903943—, diligencia en la que, con invocación del procedimiento consagrado en la Ley 1826 de 2017, dio traslado del escrito de acusación al antes citado, en el cual le endilgó los delitos de violencia intrafamiliar agravada, en concurso con lesiones personales agravadas, injuria, calumnia

2017, dio traslado del escrito de acusación al antes citado, en el cual le endilgó los delitos de violencia intrafamiliar agravada, en concurso con lesiones personales agravadas, injuria, calumnia y amenazas, cargos a los que no se allanó, y por los que le fue 1 «…teniendo en cuenta la cronicidad, frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales … se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria, teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.». 2 Primera Instancia, cuaderno principal # 1, folio 15.Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 5 impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3.

4. El 27 de enero de 2020, la Juez Veintitrés Penal Municipal de Cali, a quien le fue repartida la actuación para la audiencia concentrada, declaró su incompetencia para conocer dado que el delito de amenazas no estaba cubierto por esta, y dispuso remitir la actuación a los jueces penales del circuito, motivo por el que el 22 de julio siguiente4, la Fiscalía retiró el escrito de acusación, rompió la unidad procesal, solicitó, ante el competente, la preclusión de la investigación por el delito de amenazas, y continuó el impulso ante los jueces penales municipales por los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con lesiones personales agravadas (bajo el SPOA

amenazas, y continuó el impulso ante los jueces penales municipales por los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con lesiones personales agravadas (bajo el SPOA 76001600000020200024200).

5. La audiencia concentrada correspondió, de nuevo, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, despachó que la llevó a cabo el 21 de agosto de 2020, en cuyo desarrollo la Fiscalía, conforme a requerimiento que en ese sentido le hizo la juez5, recapituló los hechos y su calificación jurídica —Ley 599 de 2000, art. 31, 229-2 (violencia intrafamiliar agravada, en concurso, por los hechos i, ii y iii), 111, 112, 104-1 y 119-2 (lesiones personales agravadas, por el último episodio)—. Ante la misma funcionaria tuvo lugar la fase de juicio oral, en sesiones del 21 y 28 de septiembre, 2 de octubre, 20 de noviembre, 1,2, 3 y 10 de diciembre de 20206, 3 Cuaderno de control de garantías, folios 1 a 6. 4 Primera Instancia, cuaderno principal # 1, folios 104 a 106, 132, 134 y 135. 5 Primera Instancia, cuaderno principal # 1, folios 137 y 142-144. A partir del minuto 0:29:00 a 0:50:15 del registro de audio y video de esa audiencia, consta la recapitulación de

los hechos jurídicamente relevantes por los que se adelantó el proceso. 6 Primera Instancia, cuaderno principal #1, folios 154, 155, 157, 158, 169 y 170. Primera Instancia, cuaderno principal # 2, folios 16, 17, 24, 25, 27, 29, 31, 34 y 35.Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 6 fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio, el cual efectivamente fue emitido el 18 de diciembre de 20207. En consecuencia, le fue impuesta al procesado, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo por los tres primeros eventos, y en concurso heterogéneo con lesiones personales, también agravadas, por el último episodio, la pena principal de ochenta y seis (86)8 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por igual lapso, y multa de 13,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le fueron negados los subrogados penales.

6. Apelada esa providencia por la defensa técnica del procesado9, mediante fallo del 11 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Cali, en sala mayoritaria, la confirmó. Decisión de segundo grado contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación10.

7. Finalmente, el 16 de septiembre de 2021, la Secretaría Centro de Servicios SPA Valle del Cauca-Cali remitió las diligencias ante esta Corporación.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

7. Finalmente, el 16 de septiembre de 2021, la Secretaría Centro de Servicios SPA Valle del Cauca-Cali remitió las diligencias ante esta Corporación.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN 7 Primera Instancia, cuaderno principal # 2, folios 36-53. 8 La primera instancia partió de 76 meses de prisión, y por el concurso con los otros dos delitos de violencia intrafamiliar y el lesiones personales, fijó la pena en definitiva en 86 meses de prisión. 9 Primera Instancia, cuaderno principal # 2, folios 55-73. 10 Segunda Instancia, cuaderno principal # 1, folios 3-36, 57, 58, y 83-86Casación 61519

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8. Previa identificación de los hechos, de los sujetos procesales y de resumir la actuación, el defensor del procesado formuló dos cargos: 8.1. En el primer reparo denunció la «violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal», dislate que según el censor «se produjo por y desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia en este punto». 8.1.1. Bajo esa postulación señaló que de los cuatro eventos de los que se ocupó la presente actuación, «sólo el último ocurrió en vigencia de la ley 1959 de 2019», y que la «vida marital» predicada por el Tribunal se sustenta, exclusivamente, en el testimonio de la denunciante, sin tener en cuenta que de acuerdo con su narración «todos los hechos investigados ocurren

predicada por el Tribunal se sustenta, exclusivamente, en el testimonio de la denunciante, sin tener en cuenta que de acuerdo con su narración «todos los hechos investigados ocurren fuera de un contexto de hogar, en lugares públicos, e incluso, uno de ellos, en el lugar donde vivía» el acusado, respecto de quien su progenitora fue enfática en señalar que él nunca abandonó el hogar familiar ni convivió con mujer alguna. 8.1.2. Destacó que tal como se puso de presente por la magistrada que salvó voto, para la estructuración del tipo penal de violencia intrafamiliar era menester acreditar que entre los protagonistas de los sucesos existía «unidad doméstica» o que «conformen una familia, no en sentido formal, sino material», como lo tenía precisado la jurisprudencia de esta Corporación para la época en que ocurrieron los hechos (cita los radicados 48047 de 2017 y 57022 de 2021), requisito que echa en falta del contexto enCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 8 el que se presentaron los tres primeros supuestos, con base en los cuales los falladores edificaron la estructuración de la referida conducta punible, a pesar de que las pruebas acreditan que entre su asistido y la denunciante «solo existió una relación amorosa cuya culminación precisamente desencadenó los presuntos hechos de violencia que aquí se han ventilado». 8.1.3. Posteriormente hizo un recuento de los eventos de agresión, para poner en duda las afirmaciones de la víctima y, según su percepción, argumentó que ella y el acusado, para la fecha de los hechos, no tenía ningún tipo de vínculo que

agresión, para poner en duda las afirmaciones de la víctima y, según su percepción, argumentó que ella y el acusado, para la fecha de los hechos, no tenía ningún tipo de vínculo que conforme unidad doméstica, esto es que, «en ninguno de los tres eventos el procesado y la víctima tenían algún tipo de relación que los vinculara de manera permanente a una unidad doméstica, no se advierten por ningún lado los lazos de solidaridad, ni un proyecto de vida colectivo, ni afectividad, ni coexistencia diaria, como lo exige ese elemento normativo del tipo». 8.1.4. En la misma queja atacó la tesis del Tribunal respecto a que el procesado «mantuvo ese núcleo familiar mediante actos de dominación, de poder», pues, esos supuestos, resaltó, no formaron parte de la acusación ni fueron objeto de debate, además que tales circunstancias « tampoco estarían probadas con el nivel de exigencia del estándar probatorio que prevé el artículo 381 del C.P.P». 8.1.5. Finalmente reiteró que de la correcta « apreciación probatoria» se colige la existencia previa de una relación sentimental e « informal» del procesado con Katheryn Bernal Landázury, mas en « lo concerniente a las afirmaciones sobre queCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 9 tuvieron vida en común de forma previa a los hechos, no tiene asidero» ese supuesto, y sobre el particular se tuvieron en cuenta solo las afirmaciones de la víctima, pero no el dicho del acusado y su madre que fueron desechados sin ningún razonamiento, por

ese supuesto, y sobre el particular se tuvieron en cuenta solo las afirmaciones de la víctima, pero no el dicho del acusado y su madre que fueron desechados sin ningún razonamiento, por ello, «se violaron las reglas de interpretación probatoria, lo que llevó a una aplicación indebida de la norma sustancial contenida en el artículo 229 del Código de Penal Colombiano». 8.2. Como segundo cargo planteó el «desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» al estar sustentada la condena en historias clínicas allegadas como prueba de referencia, aduciendo los falladores que estas «ratifican lo denunciado por la víctima». 8.2.1. En esa dirección destacó que el juez de primera instancia tuvo por incorporada la historia de la Clínica de Occidente de Cali, fechada 7 de diciembre de 2018, sin que la misma hubiese sido debidamente allegada, no obstante reconocer el censor que en el juicio declaró la médico Amparo Libreros Rangel, una de las doctoras que brindó atención a la víctima por los hechos del 26 de noviembre de 2018, quien reconoció que la información consignada sobre las respectivas lesiones tuvo como fuente la narración que suministró a los galenos la paciente, circunstancia ratificada por los otros profesionales de la salud que intervinieron en la misma actividad médica, coincidiendo todos en que la usuaria no tenía signos visibles de violencia. 8.2.2. Agregó que, tampoco se allegó la historia clínica de la atención médica prestada en Buenaventura a la denuncianteCasación 61519

actividad médica, coincidiendo todos en que la usuaria no tenía signos visibles de violencia. 8.2.2. Agregó que, tampoco se allegó la historia clínica de la atención médica prestada en Buenaventura a la denuncianteCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 10 por los hechos de 26 de noviembre de 2018, relacionada aquella con la pérdida del bebé que ella estaba esperando, no obstante, lo cual el a-quo tuvo por cierto ese suceso con el testimonio de la ofendida, plagado de contradicciones, y con las declaraciones de un hermano de ella y la esposa de éste. 8.2.3. Sostuvo así mismo que según reconocimiento médico legal N° 17412-2018, de 6 de diciembre de 2018, relacionados con los sucesos del 26 de noviembre de ese año, la paciente fue atendida en SALUD TOTAL y que presentó la historia clínica No. 1143835660, de ese entidad, pero «extrañamente» ese documento no fue aportado, el cual, aseguró el censor, era necesario porque « las evidencias que presentaba dicha historia clínica, que databa del mismo día de los supuestos

hechos (26/12/2018) NO CONCUERDA CON LAS SUPUESTAS LESIONES

QUE MI REPRESENTADO PRESUNTAMENTE OCASIONÓ A LA SEÑORA BERNÁL LANDÁZURY». 8.2.4. De otra parte, criticó el “Informe de Riesgo” rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal e introducido en el juicio con el testimonio del respectivo galeno, por basarse

BERNÁL LANDÁZURY». 8.2.4. De otra parte, criticó el “Informe de Riesgo” rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal e introducido en el juicio con el testimonio del respectivo galeno, por basarse únicamente en afirmaciones de la víctima, y que por ello no es posible «acabar con la duda razonable y concluir la responsabilidad penal de mi representado», máxime cuando en el aludido informe, en el tema de factores de riesgo, no se alude al consumo de sustancias alucinógenas por parte del acusado. 8.2.5. Por último, en un aparte que denominó «interpretación errónea de las pruebas testimoniales», conforme a su particular percepción, reconstruyó el devenir fáctico, paraCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 11 concluir que a la única persona a la que le consta la ocurrencia de los sucesos es a la misma denunciante, destacando que si las conductas ocurrieron en espacios públicos, la víctima no puede ser la única testigo, y por tanto, “ la tesis de la Fiscalía tiene debilidades probatorias que no pueden ser suplidas bajo el argumento de que las conductas ocurrieron en clandestinidad”. Con base en lo anterior solicitó casar la decisión de condena y en su lugar absolver a su representado de los cargos endilgados.

V. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, y 535 de la Ley 906 de 200411 (adicionado por la Ley 1826 de 2017), que establece

9. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, y 535 de la Ley 906 de 200411 (adicionado por la Ley 1826 de 2017), que establece la integración entre normas12, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra fallos proferidos por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo 11 Ley 906 de 2004, artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal. 12 Remite a los artículos 32 numeral 1° y 184 de la misma Ley Procesal de 2004Casación 61519

CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 12 con lo indicado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los

11. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados13. La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, posición del impugnante, e índole de la discusión, lo ameriten.

12. El recurso de casación no tiene como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias y prolongar el debate respecto de temas que han sido materia de controversia, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse al rigor de los requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), de tal suerte que ha de soportarse en los principios que lo rigen14. Lo anterior, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar 13 Corte Suprema de Justicia. AP570-2023 rad. 58978. 14 V.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida

fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficienteCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 13 el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión que se acusa de ser contraria a derecho15.

13. En el caso sometido a estudio, el recurso formulado por el defensor se dirige a una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali y además se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art 182, Ley 906 de 2004 ) y apeló el fallo de primera instancia.

14. Ahora bien, en el primer cargo el censor anunció la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 229-2 del Código Penal. Sin embargo, como se percibe en el ejercicio que emprendió para esos efectos, hizo un reproche a la prueba testimonial, lo cual permite advertir desde ahora el incumplimiento de las reglas de postulación, lo cual condena la réplica a su inadmisión. 14.1. En efecto, según el criterio consolidado de esta Sala, la violación directa de la ley sustancial impone, para su cabal desarrollo dialectico, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico expresamente reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el

orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico expresamente reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: 15 CSJ. AP636-2022, Rad. 57251; AP1385-2023 Rad. 60469, y AP948-2024 Rad. 61100.Casación 61519 CUI 76001600000020200024201

JHON HELBER ORTIZ SUAREZ

14 (i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. (ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, esto es, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. (iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le

corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 14.2. Desde esa perspectiva, en sede de violación directa de la ley sustancial, no es procedente debatir la actividad probatoria y su ponderación por parte de los funcionarios judiciales, como aquí lo realizó el casacionista con desconocimiento del principio de autonomía de los cargos y causales, pues, para emprender una discusión de esa naturaleza, el legislador establecido la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto, su infracción se produce de maneraCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 15 mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los juzgadores de instancia, a saber, bien por errores de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), o ya por vicios de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio). 14.3. La adecuada sustentación de la causal primera (violación directa) que el libelista invocó, exige, se reitera, aceptar en su integridad los hechos que se dieron probados en el fallo recurrido, esto es, deviene imprescindible admitir el aspecto fáctico, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. 14.4. En el caso bajo estudio, el censor dirigió su

recurrido, esto es, deviene imprescindible admitir el aspecto fáctico, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. 14.4. En el caso bajo estudio, el censor dirigió su disertación a cuestionar que las instancias hayan dado por probada la existencia de una vida en común (una unidad familiar) entre JHON HELBER ORTIZ SUAREZ y la víctima, como lo exige el elemento normativo que estructura el tipo penal. 14.5. Por lo tanto, el planteamiento esbozado por el recurrente en este asunto, lejos de proponer un debate jurídico, se orienta a una discusión estrictamente probatoria, acerca de la comprobación de la existencia de un núcleo familiar entre víctima y victimario, con total abstracción de que los falladores de primero y segundo grado, tras resaltar la importancia de apreciar los diferentes medios de prueba, en supuestos fácticos como el aquí dilucidado, con un enfoque de género, conforme lo establecido por esta Corporación16, otorgaron crédito a la 16 Corte Suprema de Justicia, SP2136-2020, radicado 52897 y SP2135-2020, radicado 56474.Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 16 declaración de Katheryn Bernal Landázury, en cuanto a que desde principios del 2018 inició una convivencia como pareja con el aquí acusado, relación que fue deteriorándose por el trato violento que aquél empezó a depararle, hasta concretarse los episodios de agresión del 26 de noviembre de 2018, 13 de

con el aquí acusado, relación que fue deteriorándose por el trato violento que aquél empezó a depararle, hasta concretarse los episodios de agresión del 26 de noviembre de 2018, 13 de marzo, 19 de junio, y 20 de julio de 2019, por los que aquella formuló las respectivas denuncias, y le fueron practicados los reconocimientos médicos en los que aquella señaló como autor de las lesiones evidenciadas a su pareja sentimental. Además, en punto del comentado vinculo, también hizo abstracción el censor, de que las instancias no lo dieron por acreditado, exclusivamente con el testimonio de la agraviada, sino que destacaron para esos efectos cómo la atención prestada a ella en la primera agresión en la Clínica de Occidente, lo fue en calidad de beneficiaria de la EPS a la que estaba afiliada por parte del procesado, circunstancia reconocida por este al declarar en este juicio, y corroborada por uno de los propios testigos de descargo. 14.6. En contraste con esos supuestos fácticos declarados en las instancias, el demandante en la disertación presentada en el primer cargo, se limita a hacer eco de las manifestaciones o justificaciones dadas por el acusado en el juicio, en el sentido de que él tan solo tenía una relación de «noviazgo» con la denunciante, a raíz de la cual sostenían relaciones sexuales «ocasionalmente», pero sin ánimo de tener una familia u hogar constituido con aquella, dado que él nunca habría abandonado su casa materna para esos efectos, hipótesis desestimada en

«ocasionalmente», pero sin ánimo de tener una familia u hogar constituido con aquella, dado que él nunca habría abandonado su casa materna para esos efectos, hipótesis desestimada en ambas instancias de cara a las inconsistencias que encontraronCasación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 17 en el dicho del procesado y en el de los testigos con los que se quiso respaldar esa postura defensiva. 14.7. Al ser evidente, entonces, que, en el primer cargo denunciado al abrigo de la violación directa, el demandante aboga por la prevalencia de una narrativa de los hechos alterna a la que fue declarada en las instancias, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión de la censura, por el craso incumplimiento de los principios de autonomía y precisión, máxime cuando el discurso expuesto en esta réplica tampoco acierta a identificar un determinado yerro perteneciente a la violación indirecta de la ley sustancial, que permitiera superar la defectuosa argumentación y asumir por esa vía la eventual revisión de la declaración de justicia atacada. 14.8. Ahora bien, tampoco la Corte está habilitada para intervenir, por vía de censura denunciada, con base en la manifestación del censor e

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