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CSJ - AP6387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6387-2025 Radicación N° 67307 Aprobado según acta N° 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito deCasación 67307

CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 2 Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los implicados como coautores del delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

2. El 14 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 23:20 horas, al inmueble ubicado en la trasversal 3 C No 93 – 37 sur, barrio Monteblanco de Bogotá, llegaron dos uniformados de la Policía Nacional, siendo atendidos por Jorge Norberto Hernández, a quien le indicaron que estaban allí por una presunta riña; luego de lo cual le solicitaron su cédula y al abrir la puerta lo empujaron e ingresaron violentamente.

Dentro de la residencia, uno de los uniformados, quien

Norberto Hernández, a quien le indicaron que estaban allí por una presunta riña; luego de lo cual le solicitaron su cédula y al abrir la puerta lo empujaron e ingresaron violentamente. Dentro de la residencia, uno de los uniformados, quien posteriormente fue identificado como OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS tomó por el cuello e intimidó con arma de fuego a Jorge Norberto Hernández , mientras el otro, identificado como DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO , cogió del cabello a la señora Sandra Milena Pacheco, quien se encontraba en embarazo, le apuntó con el revólver que portaba en el estómago; seguidamente, les exigen la entrega de un dinero. Jorge Norberto Hernández se dirige con uno de los policiales a una habitación, de la cual sacó $24.000.000.oo, fruto de la venta de un inmueble, y le entrega el dinero; posteriormente, los uniformados se retiran del inmueble no sin antes amenazar de muerte a sus residentes, y emprenden la huida.Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 3 El ofendido salió en su persecución; sin embargo, como los policías disparan en contra de su humanidad, desiste del seguimiento, dirigiéndose inmediatamente a la Estación de Policía de Usme, donde pone en conocimiento los hechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 11

Policía de Usme, donde pone en conocimiento los hechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013, se legalizó la captura de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS1 y formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado, (arts. 239, 240 inc. 2º -violencia sobre las personasy 241 num. 10 – por dos o más personasC.P.2), con las circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º -posición distinguidadel artículo 58 del Código Penal, en concurso heterogéneo con los de porte ilegal de armas de fuego (art. 365 C.P.3) y peculado por aplicación oficial diferente (art. 399 C.P.4); cargos que no aceptaron.

4. Los dos imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión5; sin embargo, el 2 de febrero de 2018, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, les concedió la libertad inmediata e incondicional por vencimiento de términos6. 1 Ante solicitud de la Fiscalía, el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, libró orden de captura en contra de los

indiciados (fl. 307 C. 1), la cual se materializó el 11 de diciembre del mismo año. 2 Modificados arts. 37 y 51 L. 1142/2007. 3 Modificado art. 19 L. 1453/2011. 4 Modificado art. 14 L. 890/2004. 5 Fs. 295-297, Cuaderno Principal 1. 6 Fs-310319, Cuaderno 2.Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 4

5. El 20 de mayo de 2014, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 23 de julio del mismo año, en el Juzgado

26 Penal del Circuito de Bogotá7. La preparatoria se realizó el 22 de enero, 5 marzo de 2015, 5 octubre 2016 y 9 agosto y 8 de noviembre de 20178.

6. El debate oral y público inició el 31 de mayo de 20189 y, luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 9 de septiembre de 2022, con anuncio de sentido de fallo condenatorio; en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en contra de los dos sentenciados10.

7. El 3 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento leyó la sentencia, en la cual decretó la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y peculado por aplicación oficial diferente. De otra parte, impuso a DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS las penas de 240 meses de prisión

fuego y peculado por aplicación oficial diferente. De otra parte, impuso a DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS las penas de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-10 CP) , con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal; y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11; decisión apelada por la bancada defensiva. 7 Fs. 207-210, ib. 8 Fs. 190-192, 152-159, 28-63 C.1. 429-439, 410-419 C.2. 9 Fs. 223-227, cuaderno 2. 10 Fl. 71-73, ib. 11 Fs. 37-68, ib.Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 5

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2024, confirmó la sentencia impugnada; fallo contra el cual los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación sustentado con los libelos cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LAS DEMANDAS

Defensa de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO.

9. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló 4 cargos, así:

examina ahora la Sala.

IV. LAS DEMANDAS

Defensa de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO.

9. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló 4 cargos, así: 9.1. A través de la causal segunda establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, demandó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, porque para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita.

Plantea que el artículo 86 del Código Penal, prevé que interrumpido el término prescriptivo con la audiencia de imputación, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10 años. Si la pena máxima para el delito de hurto calificado y agravado por el que fue acusado el implicado es de 28 años, el término prescriptivo luego de interrumpida la prescripción es deCasación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 6 10 años. Lapso que desde el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo la imputación, finalizó el 11 de diciembre de 2023, momento en el que no se había dictado sentencia de segunda instancia, la cual se profirió hasta el 27 de junio de 2024. La jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Bogotá soporta su posición negativa frente a la existencia de la

segunda instancia, la cual se profirió hasta el 27 de junio de 2024. La jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Bogotá soporta su posición negativa frente a la existencia de la prescripción de la acción penal, no corresponde para los delitos tramitados bajo el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, sino para los adelantados bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, solicitó declarar la prescripción de la acción penal. 9.2. En el segundo cargo, también con apoyo en la causal segunda de casación, dijo que se transgredió el debido proceso, por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. En sustento, el recurrente indicó que en el momento de la realización de la conducta, tal cual incluso lo reconoció el Tribunal, el acusado era miembro de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones. De manera que los hechos corresponden a una extralimitación de los deberes oficiales, razón por la cual el juzgamiento correspondía a la jurisdicción penal militar.Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 7 Así lo disponen los artículos 221 de la Constitución Política, y 1º de la Ley 1407 de 2010, que prevén que los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en el código penal militar u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales militares. Solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo

cometan delitos contemplados en el código penal militar u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales militares. Solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación. 9.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las siguientes pruebas:

  1. José Norberto Hernández Perdomo, Sandra Milena Pacheco Rivera (víctimas), M.S.H.P. (hijo) y Ana Julia Pacheco Rivera (hermana de la ofendida) . El ad quem cercenó dichos testimonios; pues, sus manifestaciones no permiten determinar si efectivamente el implicado fue la persona que ingresó a su residencia. Las características físicas que dieron no corresponden con las de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO. ii) Giovanny Sánchez Bohórquez, investigador de la SIJIN. Es un testigo de referencia, puesto que solo se dedicó a entrevistar a las víctimas y realizar con estas los respectivos reconocimientos fotográficos; por tanto, no podía ser sustentó de una condena.Casación 67307

CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 8 iii) En idéntico sentido se refirió frente a los testigos Ángel Ricardo Prada Peña y Carlos Fernando Albarán Agudelo (funcionarios de policía judicial). iv) Carlos Erwin Montañez Puentes, José Alcides Beltrán Luna y Luz Adriana Granados Betancourt . Se tergiversó su

Ricardo Prada Peña y Carlos Fernando Albarán Agudelo (funcionarios de policía judicial). iv) Carlos Erwin Montañez Puentes, José Alcides Beltrán Luna y Luz Adriana Granados Betancourt . Se tergiversó su testimonio; pues, éstos nada refirieron sobre la responsabilidad de JAVIER SUÁREZ GUERRERO. Su declaración versó frente al otro procesado. De haberse valorado adecuadamente los citados testimonios, otra hubiere sido la decisión, esto es, la absolución del procesado; en tanto, ninguno de los declarantes logró identificarlo como una de las personas que ingresó violentamente y con armas de fuego, el 14 de noviembre de 2012, a la residencia de las víctimas; por el contrario, alguno de ellos lo ubican en un sitio diferente. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO. 9.4. En el último cargo acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso raciocinio, puesto que el Tribunal «al valorar varias pruebas testimoniales les dio un sentido diferente del que ellas indican, y deducir de ellas un conocimiento del autor que no lo otorgan, contrariando las reglas de la sana critica». No entiende de donde el Tribunal deduce que el testigo Cristian Camilo Castiblanco inventó una coartada para defender al implicado, cuando es claro que «dentro de las leyes de laCasación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 9 experiencia se encuentra que las personas más cercanas a

al implicado, cuando es claro que «dentro de las leyes de laCasación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 9 experiencia se encuentra que las personas más cercanas a quien se le enrostra una situación desagradable o delictiva, son quienes más conocen y saben cuál fue su actuar y que pueden por esta misma razón de cercanía conocer en donde se encontraba, dando información más clara, específica en tiempo y modo y con mayor precisión que una persona desconocida o con un vínculo más alejado de quien está siendo señalado». Cristian Camilo Castiblanco al ser el compañero de turno de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERERO, era un testigo idóneo para demostrar que el implicado no se encontraba en el lugar de los hechos; pues, dijo que estaban adelantando labores de patrullaje y vigilancia en un sector muy diferente al barrio Monteblanco de Bogotá. Reitera nuevamente que las manifestaciones de las víctimas en manera alguna comprometen la responsabilidad del implicado; pues no lograron identificarlo como una de las personas que atentaron contra su patrimonio. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar declarar la existencia de la duda en favor del procesado.

Defensa de OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO

CASTELLANOS

10. Postuló 3 cargos, que sustentó de la siguiente forma: 10.1. Por vía de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación porCasación 67307

CUI 11001600001520121226201

10.1. Por vía de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación porCasación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 10 desconocimiento de la estructura del debido proceso, porque el Tribunal ignoró el recurso de apelación que interpuso y sustentó oralmente en la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, pues, se ocupó únicamente de desatar la alzada presentada por el defensor de DIEGO JAVIER SUÁREZ

GUERRERO.

El Tribunal al no considerar los argumentos defensivos, transgredió el principio fundamental de presunción de inocencia; pues, si hubiese analizado las pruebas practicadas en el juicio bajo las reglas de la sana critica, como se solicitó en la alzada, hubiese absuelto al implicado. 10.2. En el segundo cargo, también con apoyo en la causal segunda de casación, afirmó vulnerados los derechos del implicado, esta vez como consecuencia de una motivación deficiente o incompleta de la sentencia de segundo grado. Reitera que el Tribunal omitió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia; en consecuencia, «dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión». 10.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia; pues, «omitió la

problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión». 10.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia; pues, «omitió la apreciación de las pruebas solicitadas en la alzada».Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 11 En ese contexto, aseguró, que el Ad quem se abstuvo de considerar las manifestaciones que hicieron las víctimas al capitán de la Policía Nacional Carlos Fernando Albarán Agudelo y a los funcionarios que realizaron los retratos hablados, sobre el aspecto y contextura física de quien dijeron ser OMAR ANDRÉS

GUAYAMBUCO CASTELLANOS.

Si hubiese contrastado dichas versiones con las características físicas y morfológicas del implicado, quien siempre estuvo presente en el juicio oral, la conclusión hubiese sido que quien ingresó violentamente a la residencia de los ofendidos fue una persona diferente. El Tribunal también omitió valorar los testimonios de Francisco Javier García, José Alcides Beltrán Luna y Luz Adriana Granados Betancourt, quienes ubicaron al procesado en sitio diferente al de los hechos. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS de los cargos por los que finalmente fue condenado, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

V. CONSIDERACIONES

11. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y

principio del in dubio pro reo.

V. CONSIDERACIONES

11. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de lasCasación 67307

CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 12 demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

12. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

13. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

14. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el

que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

14. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.

184.2). Defensa de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERREROCasación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 13

15. La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede.

De las nulidades – Cargos 1º y 2º-

16. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

17. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 12, acreditación13, convalidación 14, instrumentalidad de las formas15, protección16, trascendencia17 y residualidad 18, pues, 12 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 13 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 14 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 15 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 16 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 17 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del

17 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 18 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 14 si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

18. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

19. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.

20. Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo

estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

21. Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por el recurrente, para la Sala, l os dos cargos de nulidad, no revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar la validez del proceso y provocar una sentencia de casación destinada al fin específico de reparar la estructura del proceso o reestablecer las garantías de las partes.Casación 67307

CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 15 Cargo 1. De la prescripción

22. Según el demandante, al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia ya la acción penal se encontraba prescrita; pues, habían transcurrido más de 10 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, siendo este el término máximo de prescripción frente a delitos cometidos por servidores públicos. La tesis sostenida por el Tribunal con fundamento en la providencia AP, 21 octubre de 2013, rad. 39611, resulta inaplicable al presente caso, porque no se trata de un proceso adelantado bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000.

23. En el caso juzgado, la formulación de imputación se adelantó el 11 de diciembre de 2013. Y, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia de segunda instancia el 27 de junio de

de la Ley 600 de 2000.

23. En el caso juzgado, la formulación de imputación se adelantó el 11 de diciembre de 2013. Y, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2024; es decir, después de más de una década del primer momento procesal.

24. Sin embargo, de manera pacífica, esta Corporación ha mantenido que, tratándose de servidores públicos que, en ejercicio de las funciones de su cargo -o con ocasión de ellas-, realicen una conducta punible o participen en ella, una vez interrumpida, también se debe aplicar el aumento en una tercera parte y/o la mitad19 a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción20. 19 Dependiendo de la fecha de los hechos y la modificación de la Ley 1474 de 2011, que dispuso que: «A l servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentaría en la mitadCasación 67307

CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 16

25. Así, el plazo ya no estará dispuesto entre 5 y 10 años, sino que queda en: i) 6 años y 8 meses (1/3) y/o 7 años y 6 meses (1/2) para el mínimo; y ii) 13 años y 4 meses (1/3) y/o 15 años (1/2) para el máximo21.

26. Según estas reglas, y ateniendo el momento de los hechos (14 noviembre 2012), en el proceso seguido por el delito

  1. 13 años y 4 meses (1/3) y/o 15 años (1/2) para el máximo21.

26. Según estas reglas, y ateniendo el momento de los hechos (14 noviembre 2012), en el proceso seguido por el delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241.10 C.P.22) contra DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO , patrullero de la Policía Nacional ; la acción penal solo prescribiría en 15 años después de formulada la imputación (11 diciembre 2013), teniendo en cuenta que la mitad de la pena máxima legal es superior a 10 años, esto es, el 11 de diciembre de 2028; y el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2024, con lo que no operó el fenómeno en cuestión.

27. Es de advertir que si bien la situación fáctica debatida en el auto AP, 21 de octubre de 2013, rad. 39611, no es similar al caso presente; pues se trata de hechos ocurridos bajo la vigencia del Código Penal de 1980, pero que fueron juzgados por el procedimiento establecido en la Ley 600/2000; la interpretación allí establecida cobijó las reglas de prescripción contempladas tanto en las citadas legislaciones sustantivas 20 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr.

2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115; entre otras. 21 CSJ AP, 21 octubre 2013, Rad.: 39611. 22 Con las modificaciones de los arts. 37 y 51 Ley 1142 de 2007.Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 17 como en la aprobada en el año 2000, esto es, la Ley 599; por ende, no puede afirmarse que erró el Tribunal al aplicar la mencionada providencia.

28. Inclusive, en dicha decisión, la Sala de Casación Penal, precisó: «Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación , dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).

Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del

seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011). Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.» (negrillas fuera del texto).Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 18

29. Es indiscutible entonces que la sentencia de segunda instancia impugnada respetó las directrices de la línea jurisprudencial iniciada en 2013, aplicable igualmente a procesos adelantados bajo el sistema procesal de la Ley 906 de

2004.

30. Así las cosas, el cargo no sustentó el supuesto medular de una nulidad (la irregular expedición de la sentencia de segunda instancia) y ni siquiera refutó los argumentos esbozados por el Tribunal para negar igual pretensión. Por

medular de una nulidad (la irregular expedición de la sentencia de segunda instancia) y ni siquiera refutó los argumentos esbozados por el Tribunal para negar igual pretensión. Por tanto, se inadmitirá. Cargo 2. Falta de competencia

31. El recurrente aduce que se vulneró el debido proceso, por cuanto los sentenciadores no eran los llamados a dirimir el asunto, puesto que correspondía a otra jurisdicción distinta de la que profirió el fallo de condena.

32. Tal planteamiento no tiene fundamento alguno, habida cuenta que los funcionarios judiciales que

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