🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6390-2024(59804)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6390-2024(59804)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6390-2024 Radicación n.° 59804 (Acta n.° 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciará sobre la demanda de casación que el defensor de FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ presentó contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja con el cual condenó a ese ciudadano, anticipadamente, como autor del delito de hurto calificado y agravado.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 2

I. HECHOS

1. El 15 de junio de 2016, una persona que se hizo pasar por arquitecto ingresó a la vivienda de Jesús María Rueda Vecino para, supuestamente, revisar las cañerías del lugar.

A la par, arribó otra persona con un libro de la Funeraria Los Olivos ofreciéndole la adquisición de servicios exequiales. Eso llevó a que la víctima se distrajera y que el primer hombre hurtara el dinero en efectivo que se encontraba en una de las habitaciones.

2. Tan pronto como el señor Rueda Vecino cayó en cuenta del engaño del que había sido víctima, pidió la ayuda de su hijo, quien acudió a donde un vecino que tenía cámaras de seguridad en su residencia. Después de revisar los videos, advirtieron que esos dos hombres se movilizaban en un carro Chevrolet Swift de color verde, placas BCS413, y que, al parecer, una motocicleta les sirvió de acompañamiento mientras estaban en el lugar.

3. Tras poner este hecho en conocimiento de las autoridades, el Grupo de Patrimonio de la Policía Judicial de esa ciudad identificó e individualizó a los participantes del hecho. Entre ellos, a FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 20 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, después de legalizar la captura de RANGELFERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 3 MARTÍNEZ, le imputó el delito de hurto calificado y agravado1 ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja. El procesado aceptó el cargo formulado en su contra.

5. Por esa razón, el 21 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia de verificación de allanamiento, mientras que el 17 de julio de 2018 se llevó a cabo el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado 3° Penal Municipal

de julio de 2018 se llevó a cabo el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado 3° Penal Municipal de Barrancabermeja condenó a RANGEL MARTÍNEZ por el delito de hurto calificado y agravado a la pena de 27 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario. Esta última porque no encontró probado que el procesado tuviera la condición de padre cabeza de familia.

7. La defensa solo apeló el anterior punto de esa decisión.

Alegó que RANGEL MARTÍNEZ sí cumplía con los requisitos para que se le concediera la prisión domiciliaria, ya que es padre de una menor de 17 años, quien, adicionalmente, está bajo su custodia y cuidado. Asimismo, expresó que esta persona tiene arraigo familiar, social y laboral, pues conduce un vehículo tipo taxi.

1 Artículo 239, 240, inc. 3, y 241, núm. 2 de la Ley 599 de 2000.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 4

8. Agregó que el lugar donde el procesado cumpliría la pena está distante de donde ocurrió el hecho delictivo y no existe necesidad de “tratamiento penitenciario” exigido por el artículo 4° de la Ley 599 de 2000.

9. El 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal

pena está distante de donde ocurrió el hecho delictivo y no existe necesidad de “tratamiento penitenciario” exigido por el artículo 4° de la Ley 599 de 2000.

9. El 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo.

10. Argumentó que el legislador excluyó de beneficios y subrogados penales el delito por el que fue condenado RANGEL MARTÍNEZ (artículo 69ª de la Ley 599 de 2000).

11. Adicionalmente, tampoco procedía la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, pues el procesado no tiene esa condición. Si bien reconoció que ejerce la custodia y cuidado personal de una menor de edad (17 años), desde el 20 de junio de 2018, de ello no deviene “el reconocimiento automático” de la calidad que alega, ya que es necesario que la joven requiera de su exclusiva presencia, por lo que, ante su ausencia, quede en estado de desprotección o abandono.

12. Sin embargo, en este caso aparece que la madre de la menor tiene la capacidad física y económica para asumir su cuidado, sin desconocer que la custodia y cuidado personal de la menor se concilió “con posterioridad a los desvalores de acción reprochados”.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501

5

III. DEMANDA DE CASACIÓN

13. El defensor de RANGEL MARTÍNEZ sustentó un único cargo bajo la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

14. Acusó que la decisión del ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues concluyó que “no se daban los requisitos insertos en dicha norma para considerar a mi prohijado como padre cabeza de familia”.

15. Criticó que el Tribunal no estudió integralmente los elementos de prueba que la defensa aportó para probar la calidad de padre cabeza de familia de RANGEL MARTÍNEZ, pues “de haberse hecho la decisión sin duda no sería la de negar la prisión domiciliaria sino la de otorgar dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión”.

16. Concretamente, señaló que dentro del acta de conciliación n.° 0356 del 20 de junio de 2018, la señora Rosalba García Carreño, madre de la menor, expresó que su hija quedaba a cargo de “forma exclusiva” de su padre. A juicio del censor, esto da cuenta de que “la custodia y cuidado personal de la menor está a cargo del procesado”.

17. Además, criticó que ambas instancias no hubieran advertido que esa mujer tiene otros hijos (3), “razón por la que no puede hacerse cargo de la menor hija del procesado”.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804

17. Además, criticó que ambas instancias no hubieran advertido que esa mujer tiene otros hijos (3), “razón por la que no puede hacerse cargo de la menor hija del procesado”.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 6

18. También insistió en que la defensa aportó pruebas que dan cuenta del arraigo y el trabajo desempeñado por el procesado, lo que demuestra que no hay necesidad de imponerle un “tratamiento penitenciario” y que, adicionalmente, tiene los medios para el sostenimiento de su hija.

19. Finalmente, insistió en que no hay motivo para “enviar a la cárcel” al procesado, toda vez que ya se cumplieron los fines de la pena, pues no solo no ha “intentado evadirse”, sino que “desde el día de su captura 20 de octubre de 2016 ningún reproche de autoridad competente o que haya reincidido en el delito” (sic).

20. Así las cosas, el demandante solicitó a esta Sala casar la sentencia del ad quem.

III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación

21. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

22. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una

procedimiento determinantes de su ilegalidad.

22. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. Por esto, no esFERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 7 una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de desvelar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

23. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos todavía porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

24. En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario como son: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente.

extraordinario como son: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente.

25. Para que sea viable examinar de fondo el asunto, mediante un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa, o de apreciación o valoración probatoria.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 8 Reiteración jurisprudencial causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial

26. Encausar los cargos bajo la causal 3° de casación por violación de la ley sustancial por vía indirecta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial, porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

27. En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el

desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio. Error de hecho por falso juicio de identidad

28. El error de hecho por falso juicio de identidad concierne fundamentalmente a una valoración objetiva de los medios de convicción que surge luego de confrontar su expresión fiel con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

29. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error: (i) individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro, (ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué formaFERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 9 esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la alteración, supresión o adición de su contenido real para de allí inferir que se distorsionó su sentido, valga decir, poniéndola a decir lo que no expresa fielmente y (iii) establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.

30. Y, finalmente, (iii) el censor tiene la obligación de

impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.

30. Y, finalmente, (iii) el censor tiene la obligación de demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Caso concreto

31. El recurrente planteó que el fallo del ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, ya que no valoró los medios de prueba que aportó para probar la calidad de padre de familia de RANGEL MARTÍNEZ.

Particularmente, el acta de conciliación donde consta que este tiene la custodia de su hija menor de edad. Asimismo, cuestionó la valoración que el Tribunal hizo de la situación familiar de la madre de la menor y reiteró que no existen motivos para que su representado cumpla la pena impuesta por el juez de primera instancia dentro de un establecimiento carcelario.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 10

32. La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos mínimos.

Concretamente, la argumentación con la que fundamentó el cargo formulado no supera las exigencias correspondientes con lo que desconoció los principios que rigen este recurso extraordinario.

33. El censor no cumplió con el principio de la debida fundamentación, ya que de la premisa de la que partió, que el Tribunal no valoró “integralmente” las pruebas que aportó para acreditar la calidad de padre de familia de su representado, no se sigue la explicación de cómo esa falta de

fundamentación, ya que de la premisa de la que partió, que el Tribunal no valoró “integralmente” las pruebas que aportó para acreditar la calidad de padre de familia de su representado, no se sigue la explicación de cómo esa falta de valoración integral determinó la incursión en el falso juicio de identidad.

34. Eso desconoce que la denuncia de esa forma de manifestarse el error de hecho –falso juicio de identidadexige especificar en concreto el elemento de conocimiento cuyo contenido fue distorsionado, seguido de la confrontación en paralelo entre su genuina materialidad y la forma como fue llevada a la sentencia.

35. Por ese motivo, si con la referencia a la falta de valoración integral de las pruebas que desvelan el cumplimiento de las condiciones para reconocer la calidad de padre cabeza de familia y, por tanto, la prisión domiciliaria el censor quiso cuestionar la valoración conjunta de las pruebas, el reparo debió seguir los derroteros del falso raciocinio para poner de presente que el ad quem la hizo sin apego a las pautas de la sana crítica, esto es, que no siguióFERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 11 los dictados de la lógica, ni las reglas de la ciencia, ni las máximas de la experiencia. Por ese motivo también se incumplió el principio de autonomía2.

36. Además, el demandante faltó al principio de corrección material porque no es cierto que el colegiado de instancia

máximas de la experiencia. Por ese motivo también se incumplió el principio de autonomía2.

36. Además, el demandante faltó al principio de corrección material porque no es cierto que el colegiado de instancia hubiera omitido considerar los aspectos contenidos en el acta de conciliación celebrada entre el procesado y la progenitora de su hija menor de edad.

37. Si bien en este punto se identificó el elemento de convicción sobre el que supuestamente recayó el error y citó parte de su contenido, no se tiene que el Tribunal hubiera cercenado esas palabras.

38. En ese documento aparece que los padres de la joven acordaron que, entre otras cosas, “la custodia y cuidado personal de la adolescente MJRG quedará a cargo del señor FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ en su calidad de padre.

Quien le brindará a su hija buen ejemplo y responderá por su normal desarrollo físico, moral e intelectual (…)”.

39. El colegiado de instancia no omitió esta circunstancia, ya que señaló que RANGEL MARTÍNEZ es quien tiene la custodia y cuidado personal de su hija desde el 20 de junio de 2018. Sin embargo, advirtió que el hecho de que él tuviera esas obligaciones y potestades en relación con la joven no lo convertía en padre cabeza de familia. Así lo explicó el ad

2 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser

desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 12 quem: “ello no deviene en el reconocimiento automático de tal condición; en el entendido que, tal sujeto de especial protección debe requerir de su exclusiva presencia y ante la falta de este, quedar en estado de desprotección o abandono”.

40. De manera que, tras evaluar los medios de conocimiento aportados por la defensa, el Tribunal determinó que la madre de la joven podía encargarse de su cuidado mientras el enjuiciado cumplía la pena, ya que no se expuso ni se acreditó que esa mujer estuviera impedida para ello. Es más, en la referida acta conciliatoria se comprometió a aportar $500.000 para el sostenimiento de su hija:

(L)os medios de conocimiento incorporados por la defensa permiten advertir que la adolescente cuenta con su progenitora Rosalba García Carroño, última que, ante la ausencia del condenado, puede velar por la misma. No se expuso o acreditó incapacidad que le impida cumplir con ello, por el contrario, la misma documental mediante la cual se acredita cómo la custodia y cuidado personal de la menor se concilió con posterioridad a los desvalores de acción reprochados, permite colegir que su ascendiente cuenta con la posibilidad de hacerse cargo de la misma, pues además de no otorgar esta por incapacidad física o de otra índole, su contenido

reprochados, permite colegir que su ascendiente cuenta con la posibilidad de hacerse cargo de la misma, pues además de no otorgar esta por incapacidad física o de otra índole, su contenido permite también advertir que esa cuota alimentaria de $500.000 que se comprometió a suministrar desde esa fecha, ahora podrá destinarla para seguir velando por su cuidado, pero de manera personal.

41. Esto demuestra que el Tribunal respetó el contenido de la referida acta conciliatoria, en la cual, se insiste, no se le reconoció la calidad de padre cabeza de familia, sino la titularidad del cuidado y custodia de su hija. Además, en ese mismo documento se advierte la presencia e interés de la madre en contribuir en el cuidado de su hija, ya que se asumióFERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 13 la obligación de cancelar una suma mensual para los gastos de la joven.

42. Ese compromiso libre por parte de la madre de la joven también desvirtúa el reclamo del censor de que no se tuvo en cuenta el hecho de que esa mujer tiene otros hijos a su cargo, pues ello no fue óbice para obligarse al pago mensual de una suma dineraria para el mantenimiento de su hija ni esa circunstancia fue expuesta durante el trámite como una razón para no poder asumir el cuidado de esa menor de edad.

43. Por último, los argumentos del censor sobre el arraigo familiar, social y laboral del procesado y su no reincidencia en la comisión de otros hechos punibles no pesan a la hora de determinar su calidad de padre cabeza de familia, pues ello solo depende de la imposibilidad de que su hija, o personas a cargo incapaces o incapacitadas para trabajar, no puedan ser auxiliadas por su progenitora ni por otros familiares, sino únicamente por el procesado.

44. No debe olvidarse que las situaciones a las que hizo alusión el censor en su demanda, concretamente la demostración de su arraigo, pesan a la hora de evaluar la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Sin embargo, la conducta por la cual fue condenado FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ, hurto calificado y agravado, está expresamente excluida de cualquier beneficio o subrogado penal, según lo anotado en el inc. 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ

Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 14

45. Por todas estas razones, la Corte inadmitirá el cargo formulado por el censor, ya que la demanda carece de aptitud sustancial y tampoco acredita un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

46. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VII. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2020.

Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisiónFERNANDO RANGEL MARTÍNEZ Rad. 59804 CUI 68081600000020160021501 15 procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...