CSJ - AP6390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 17877600000020210000401 Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6390-2025 Radicación 65.712. Aprobado acta número 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó parcialmente la condena emitida por el Jugado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) por los delitosCUI 17877600000020210000401 Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 2 de “encubrimiento por favorecimiento, en concurso con alteración, ocultamiento o destrucción de elemento material probatorio y abuso de autoridad por omisión de denuncia”.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 22 de mayo de 2021, el menor de iniciales A.C.T., perteneciente al resguardo indígena Totumal, ingresó a la finca El Recuerdo, vereda “La Graciela” de Belalcázar
(Caldas), al parecer, con el propósito de coger limones y plátanos, como práctica habitual entre los jóvenes de ese pueblo.
2. Al percibir al individuo, Juan Víctor Salinas Jaramillo le disparó con un arma de fuego en la pelvis y esa herida le generó la muerte.
plátanos, como práctica habitual entre los jóvenes de ese pueblo.
2. Al percibir al individuo, Juan Víctor Salinas Jaramillo le disparó con un arma de fuego en la pelvis y esa herida le generó la muerte.
3. Salinas Jaramillo ocultó el cadáver y se comunicó con el teniente de la Policía y comandante de la Estación de del Municipio YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ, quien le sugirió desapareciera el cadáver, “ porque no podía permitir que se registraran homicidios en su jurisdicción”.CUI 17877600000020210000401
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4. Estos hechos fueron denunciados por el Gobernador de la comunidad indígena el 24 de mayo de
2021. Procesales
5. El 20 de julio de 20211, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas) se legalizó la captura de YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ; se impartió legalidad a la incautación de elementos 2; se formuló imputación 3 en su contra como determinador de los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , así como autor de los punibles de favorecimiento agravado y abuso de autoridad por omisión de denuncia (Arts. 446 inciso segundo, 454B y 417 CP4), sin aceptación del cargo por parte del procesado. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
segundo, 454B y 417 CP4), sin aceptación del cargo por parte del procesado. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El 15 de octubre de 2021, YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ preacordó con la Fiscalía su responsabilidad5. Ese 1 En esa misma oportunidad se adelantaron las mismas diligencias preliminares en contra de Juan Víctor Salinas Jaramillo, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El imputado aceptó los cargos. 2 Dos celulares. 3 Aclarada y adicionada el 14 de octubre de 2021. 4 Modificado Ley 890 de 2004. 5 Aceptar su responsabilidad para obtener el máximo de rebaja contemplada por el art. 351 de la Ley 906 de 2004; partir de la pena mínima (64 meses) prevista para la conducta más grave (encubrimiento) e incrementarla en 6 meses por el concurso,CUI 17877600000020210000401
Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 4 pacto fue remitido por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), que se declaró impedido6.
7. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) declaró no tener competencia 7 para conocer del proceso seguido en contra de MEJÍA VÁSQUEZ, ordenó la remisión de este proceso al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y declaró la ruptura de la unidad
para conocer del proceso seguido en contra de MEJÍA VÁSQUEZ, ordenó la remisión de este proceso al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y declaró la ruptura de la unidad procesal respecto a la actuación adelantada contra el señor Juan Víctor Salinas Jaramillo.
8. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar Departamento de Policía Caldas, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo.
9. Mediante auto 1026 de 2022, el 21 de julio de 2022, la Corte Constitucional resolvió “DECLARAR que le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, conocer del proceso penal seguido contra el señor Yeison Leandro Mejía
Vásquez”.
10. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) se declaró incompetente para conocer la actuación8, empero tal manifestación fue declarada para un total de 70 meses de prisión. 6 Por haber conocido, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural a los procesados. 7 Argumentó que se trataba de una policía en ejercicio de sus funciones. 8 Por haber emitido sentencia condenatoria en contra de Juan Víctor Salinas JaramilloCUI 17877600000020210000401
Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 5 infundada por el superior9. En consecuencia, el 14 de diciembre de 2022 impartió legalidad al pacto y procedió con la lectura del
Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 5 infundada por el superior9. En consecuencia, el 14 de diciembre de 2022 impartió legalidad al pacto y procedió con la lectura del fallo el 8 de febrero de 2023, oportunidad en la que resolvió: “CONDENAR DE MANERA ANTICIPADA por la ruta del preacuerdo, al señor YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ, de condiciones civiles y personales antes anotadas, en calidad de autor doloso, a la pena principal de TREINTA Y CINCO (35) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE ADOCE PUNTO CINCO (12,5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2021, por los delitos de encubrimiento por favorecimiento, en concurso con alteración, ocultamiento o destrucción de elemento material probatorio y abuso de autoridad por omisión de denuncia de que tratan los artículos 446, inciso segundo, 454B y 417 del código penal, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas en esta actuación. Se le impone, igualmente, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por indicación de los artículos 51 y 52, inciso tercero, del código penal (…) TERCERO: CONCEDER al señor MEJÍA VÁSQUEZ el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulado por el artículo 63 del código penal. Por tanto, se suspende la
CONCEDER al señor MEJÍA VÁSQUEZ el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulado por el artículo 63 del código penal. Por tanto, se suspende la ejecución de la pena por un período de prueba de CUATRO AÑOS, durante los cuales observará intachable conducta, suscribiendo acta de compromisos al tenor del artículo 65 ibidem, bajo caución prendaria tasada en la suma de DOSCIENTOS MIL ($200.000.oo) PESOS que depositará en la cuenta abierta para dicho en el banco agrario, so pena de revocarle el beneficio, previa garantía de un debido proceso”.
11. El 16 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación presentado por la representación de las víctimas
(concesión de la suspensión condicional de la pena) la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió “Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que por vía de apelación se ha revisado, específicamente en su 9 Tribunal Superior de Manizales, 11 de octubre de 2022.CUI 17877600000020210000401 Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 6 numeral tercero. Segundo: NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ. Se ordena la captura del señor MEJÍA VÁSQUEZ para que purgue la pena que le fue impuesta, para lo cual se tendrá en cuenta el tiempo que estuvo detenido preventivamente por esta causa. Tercero: Las demás decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia
impuesta, para lo cual se tendrá en cuenta el tiempo que estuvo detenido preventivamente por esta causa. Tercero: Las demás decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia permanecen inmutables”.
12. En contra del fallo de segundo grado, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
13. El demandante presentó una argumentación relacionada con la impugnación especial y, con ese fundamento, estimó que “ lo que procede ” en este asunto es “dicho mecanismo”, “toda vez que es la primera decisión que niega el sustituto”.
14. Efectuado lo anterior, formuló un único cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “aplicación indebida del artículo 68A y la consecuente falta de aplicación del art. 63”, para que la Corte “ en caso de no quedar satisfecha con la técnica empleada en la elaboración de esta demanda, se pronuncie oficiosamente sobre los cargos con la finalidad de unificar la jurisprudencia y resguardar los derechos fundamentales”.CUI 17877600000020210000401
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15. Para el libelista “el problema jurídico a resolver es si la conducta omisiva en cabeza del ciudadano procesado ha de ser considerada como un acto de corrupción pues dependiendo de la postura adoptada se sigue la aplicación o no de la exclusión contenida en el artículo 68 a”.
16. En su criterio, la prohibición de conceder subrogados aplica únicamente a quienes cometen actos de
dependiendo de la postura adoptada se sigue la aplicación o no de la exclusión contenida en el artículo 68 a”.
16. En su criterio, la prohibición de conceder subrogados aplica únicamente a quienes cometen actos de corrupción, motivo por el cual solicitó casar la sentencia para que la Sala lo otorgue.
CONSIDERACIONES
17. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades10 constitucionales y legales.
18. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los 10 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 17877600000020210000401
Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 8 requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
19. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del
causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
21. La Sala anticipa que la demanda no será admitida en tanto soslaya la carga ineludible de identificar la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo; simplemente constituye una argumentación subjetiva que se pretende sobreponer al criterio de las instancias; ignora deliberadamente los términos del preacuerdo celebrado; y carece de respaldo normativo y jurisprudencial, en punto de las concretas postulaciones que realiza.
Violación directa de la ley sustancial
22. En esta vía de ataque, la Corte tiene precisado que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, deCUI 17877600000020210000401
Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 9 manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
23. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
24. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su
o aplicación indebida de la norma.
24. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.
25. Se trata de una discusión puramente jurídica que excluye las discrepancias o quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.
26. La Sala acepta que el censor no discutió los hechos, ni la valoración probatoria, empero su inconformidad no radica en la violación directa de la ley sustancial, como error atribuible a la sentencia de segunda instancia, sino que se funda y cimienta en una particular hermenéutica del contenido y alcance del artículo 68A, es decir, la queja propuesta no es la infracción de esa disposición normativa, por desafortunada aplicación al caso concreto, sino la postulación de una interpretación diferente para este asunto, comoCUI 17877600000020210000401
Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 10 discrepancia de criterio que no constituye un cargo susceptible de ser decidido en sede extraordinaria.
27. La Corporación echa de menos en el libelo el fundamento legal y/o jurisprudencial que habilita a extender
10 discrepancia de criterio que no constituye un cargo susceptible de ser decidido en sede extraordinaria.
27. La Corporación echa de menos en el libelo el fundamento legal y/o jurisprudencial que habilita a extender la impugnación especial a los eventos en los que, tal y como el presente, el Tribunal, en sede de segunda instancia, desata el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida por los jueces de conocimiento.
28. La estructuración de un cargo en sede casacional exige la demostración de un error trascendente, el cabal respeto de los requerimientos jurisprudenciales inherente a cada senda de ataque, motivo por el cual la simple exposición de una postura subjetiva resulta palmariamente escasa para propiciar un fallo de fondo en sede extraordinaria.
29. Ante la falta de acreditación de un error de la segunda instancia y la orfandad normativa de la propuesta, refulge evidente la imposibilidad de dar tratamiento de impugnación especial al memorial presentado.
30. Dirimido lo anterior, conviene indicar que el preacuerdo celebrado en 2021 contiene la siguiente precisión, del todo relevante para los actuales fines: “De igual manera se deja constancia que no es objeto del presente preacuerdo la concesión a favor del acusado de ningún otro beneficio subrogado penal como tampoco avalará o convalidará petición que en este sentido eleve la unidad del defensa teniendo en cuenta que el tipo penal enlistado en elCUI 17877600000020210000401
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convalidará petición que en este sentido eleve la unidad del defensa teniendo en cuenta que el tipo penal enlistado en elCUI 17877600000020210000401 Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 11 artículo cuatro 17 del CP está enlistado (sic) en la lista prohibitiva del artículo 68 a del Código Penal”
31. Por su parte, para revocar la concesión del subrogado, el ad quem consideró: “En el caso concreto, con relación al artículo 68 A del C.P, el señor Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, planteó la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que lo condujo a la inaplicación de la prohibición legal para la concesión de beneficios y subrogados penales en relación con las conductas punibles dolosas contra la administración pública…. La excepción de inconstitucional, si bien constituye una facultad y deber para el operador jurídico, exige una carga argumentativa rigurosa tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación. No llevó a cabo el fallador una confrontación que pusiera de presente una oposición evidente, entre el artículo 68 A del Código Penal y la Constitución Nacional. La escueta manifestación que realiza el funcionario, relacionada con la pugna entre el artículo cuestionado y la libertad por ser “un derecho fundamental enlistado en el artículo 28 de la carta política”, no resulta suficiente para determinar las razones constitucionales, por las cuales debe inaplicarse la disposición por razones de jerarquía
cuestionado y la libertad por ser “un derecho fundamental enlistado en el artículo 28 de la carta política”, no resulta suficiente para determinar las razones constitucionales, por las cuales debe inaplicarse la disposición por razones de jerarquía normativa. Por otro lado, olvida el Juez de instancia la procedencia de la excepción de constitucionalidad, para casos particulares, dejando de lado su obligación de analizar el asunto concreto. En efecto, nada indicó sobre la específica situación del señor YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ que evidencie una vulneración de rango constitucional, en caso de darse aplicación a la prohibición tantas veces mencionada, encontrado ausente la Sala, el control difuso que debió realizar el fallador, al plantear la inaplicación de la norma…. la actuación desplegada por el señor YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ quien una vez conoció el hecho de sangre ejecutado por el señor JUAN VICTOR SALINAS JARAMILLO, en contra de un menor de edad perteneciente a una comunidad indígena, leCUI 17877600000020210000401 Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 12 sugirió al autor desaparecer el cadáver. Incumplió el acusado, los deberes propios de su cargo como integrante de la Policía Nacional con el objetivo de obtener un provecho para sí, relacionado con datos estadísticos favorables sobre la gestión desarrollada en el municipio, ante la presunta ausencia de homicidios en su jurisdicción. Actuación con la cual se afectan
relacionado con datos estadísticos favorables sobre la gestión desarrollada en el municipio, ante la presunta ausencia de homicidios en su jurisdicción. Actuación con la cual se afectan los principios de transparencia y moralidad que orientan la administración y que debe ser catalogado como acto de corruptela, dejado de lado por el fallador dentro de la sentencia apelada. En consideración a lo anterior, de insistirse en la posición, ameritaba la postura un análisis aún mayor, para determinar si la glosa cobija casos de corrupción sin afectación de recursos públicos, que permitan la concesión de subrogados penales. Situación que no parece plausible para la Sala, porque si se perseverara en la posición, que se aparta de la elucidación realizada por la Corte Suprema de Justicia, la exposición de motivos contenido en el proyecto de ley 142 de 2010, no hace ninguna distinción al respecto”.
32. El censor se abstuvo tanto de confrontar ese razonamiento, como de demostrar el error subyacente en el mismo; se limitó a exponer por qué en su criterio debía otorgarse el subrogado, con fundamento en su particular comprensión del tenor del artículo 68A y de qué debe entenderse como un acto de corrupción.
33. Tales planteamientos son por completo ajenos a la casación, en la medida en que la sentencia arriba a esta sede extraordinaria revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser desvirtuada en el libelo, lo cual no ocurre en este diligenciamiento.CUI 17877600000020210000401
extraordinaria revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser desvirtuada en el libelo, lo cual no ocurre en este diligenciamiento.CUI 17877600000020210000401 Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 13
34. La confección de la demanda desconoció tanto el texto de lo acordado, como la prohibición legal de la concesión de subrogados en los casos de delitos cometidos en contra del bien jurídico de la administración de justicia, así como lo argumentado por la segunda instancia y no ofreció razones normativas para desatenderlas.
35. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
36. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
37. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en
CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad.
CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
38. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 17877600000020210000401
Yeison Leandro Mejía Vásquez Casación 65712 14 RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON LEANDRO MEJÍA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 17877600000020210000401
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