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CSJ - AP6391-2024(60039)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6391-2024(60039)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP6391-2024 Radicación No. 60039 (Acta No. 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, fechado el 4 de marzo de 2020, condenando al mencionado procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado conforme a la causal del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201

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I. HECHOS

1. Durante el año 2015 y hasta antes del 23 de octubrecuando se denunció el hecho-, la menor Y.V.G.O. de 8 años de edad, fue dejada al cuidado de su abuela paterna Beatriz

Elena Mejía Baena, quien residía en la carrera 25 No. 20-20 del barrio Los Sauces del municipio de San Carlos, Antioquia, con su compañero sentimental NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, quien aprovechando los

del barrio Los Sauces del municipio de San Carlos, Antioquia, con su compañero sentimental NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, quien aprovechando los momentos de soledad con la niña -ya porque la abuela entrara al baño o saliera a hacer diligencias-, ejecutaba sobre su cuerpo actos libidinosos -besos y tocamientos en sus partes íntimashasta introducirle algunos dedos de la mano por el ano, abusos que fueron repetitivos, generando que la niña presentará un cuadro crónico de falta de control de esfínteres que se fue agravando a medida que transcurría el tiempo, al igual que el dolor que sentía en esa parte de su cuerpo, que incluso en algunas ocasiones le generó dificultades para sentarse. La niña, superando las amenazas e intimidaciones de su agresor, terminó contando el abuso a que fue sometida por su abuelastro.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 8 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá con función de Control de Garantías, se legalizó la captura previamente ordenada contra NÉSTOR DE JESÚSCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201

3 GIRALDO GÓMEZ, fecha en la cual la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con

CUI 05649610012220158016201 3 GIRALDO GÓMEZ, fecha en la cual la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal) agravado según el artículo 211-2 ibidem, ocurrido en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 12 de enero de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra GIRALDO GÓMEZ por la misma conducta. Después de darse trámite al impedimento manifestado por el titular del despacho por haber actuado como juez de control de garantías, la acusación pasó a conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, ante quien se celebró las audiencias de acusación y preparatoria los días 10 de mayo y 24 y 27 de octubre de 2016, respectivamente.

4. Después de múltiples aplazamientos por causas atribuibles a la defensa y a la Fiscalía se dio inició a la audiencia de juicio oral el 27 de febrero de 2018, el cual por las mismas razones de aplazamiento, inasistencias y requerimientos sólo se pudo culminar el 28 de enero de 2020, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio

contra GIRALDO GÓMEZ.

las mismas razones de aplazamiento, inasistencias y requerimientos sólo se pudo culminar el 28 de enero de 2020, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio contra GIRALDO GÓMEZ.

5. El 4 de marzo de 2020 se emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a NÉSTOR DE JESÚS GIRALDOCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201

4 GÓMEZ, en calidad de autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –artículo 208 del Código Penal-, agravado por la circunstancia del numeral 2 del artículo 211, ocurrido en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

6. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó, mediante providencia del 12 de marzo de 2021.

7. Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

III. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia formula el defensor de NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo principal

que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

III. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia formula el defensor de NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo principal

8. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber violado el debidoCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 5 proceso al incurrir en un “error de derecho” por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que establece la presunción de inocencia, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211 de la Ley 599 de 2000.

9. En orden a demostrar el yerro, el censor presenta argumentos genéricos para aludir al estado social de derecho, al principio de contradicción, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 29 y 31 de la Carta Política.

10. A continuación, cita algunos apartes de los testimonios traídos al juicio, sobre los cuales formula las siguientes críticas: sobre el testimonio de la madre de la víctima, señora María del Carmen Olarte, dice que su credibilidad es cuestionable en razón a que consta en el proceso que de niña fue objeto de abuso sexual, situación

víctima, señora María del Carmen Olarte, dice que su credibilidad es cuestionable en razón a que consta en el proceso que de niña fue objeto de abuso sexual, situación que vio reflejada en su hija como se consignó en el informe médico del Hospital San Carlos de Antioquia, aspecto que fue desarrollado en la teoría que del caso presentó la defensa en la vista pública.

11. Respecto de la declaración de la niña Y.V.G.O., afirma que su relato genera incertidumbre en cuanto evidenció dificultades de memoria cuando se quedó pensando sobre el nombre de la escuela donde estudió, peroCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 6 luego en las consecutivas respuestas hace gala “de una precisión que difícilmente puede adjudicarse a un niño de tan temprana edad”, máxime cuando ya habían transcurrido 5 años desde la fecha de los hechos.

12. Sobre las declaraciones de las tías de la víctima, Vanesa Fernanda Gallego y Karla María Gallego, afirma que son creíbles en cuanto convivieron mucho tiempo con la niña y por lo tanto mantenían una relación cercana, razón por la cual no tiene explicación que a pesar de la confianza que les dispensaba no les hubiera contado sobre los hechos, como tampoco notaron nada anormal en ella.

13. Frente a la declaración de la sicóloga Kelly Tatiana Ramírez Quintero, cuestiona que haya señalado que la niña reconoció al procesado NÉSTOR en unas láminas que le

13. Frente a la declaración de la sicóloga Kelly Tatiana Ramírez Quintero, cuestiona que haya señalado que la niña reconoció al procesado NÉSTOR en unas láminas que le exhibió, cuando está claro que en este caso no hubo reconocimiento personal; además, agrega, la testigo refirió que la madre de la niña estuvo presente en la entrevista, lo cual contradice el dicho de aquella, quien para ocultar el asesoramiento a su hija dijo que nunca entraba a las entrevistas con la menor.

14. Respecto a la declaración de la psicóloga Isabel Catalina Bedoya, destaca que fue la profesional que más tiempo estuvo al lado de la madre y la niña víctima atendiendo la situación, relatando que la última tenía problemas comportamentales, al punto que “dudaba de su sexoCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 7 y le gustaba jugar fútbol” , lo que contrasta con el testimonio de la profesora Luz Marina Montoya en cuanto declaró que desde el 2015 la niña mostró un cambio, pues ya no quería jugar con los niños y entraba mucho al baño y en el año 2016 se mostró distraída. Refiere que la testigo no supo dar

respuesta a las causas que generaron la falta de control de esfínteres que presentó la niña víctima y afirmó que en las entrevistas esta siempre estaba acompañada de su señora madre.

15. En cuanto a la declaración de la psicóloga Liliana Patricia Cardona Morales alega que también crea dudas en cuanto no conoce las leyes y sobre el reconocimiento que hizo la niña de NÉSTOR lo fue sobre siluetas que no fueron aportadas en su informe, destacando que la inestabilidad y los problemas que presentaba la niña podían provenir de causas distintas a la violación.

16. La declaración del médico legista Oscar David Morales Zapata, dice, no logra disipar las dudas que tuvo la Fiscalía sobre los problemas que presentaba la niña, pues dijo que ello podía tener muchas causas, entre ellas la manipulación anal, punto que no pudo ser confirmado porque la Fiscalía omitió el examen médico a su tiempo.

17. Agrega que la declaración del médico Octavio Arroyo Salgado deja claro que la niña pudo padecer una enfermedad congénita, pues de su versión se extracta queCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 8 tiene un hermano que a corta edad tuvo el mismo problema de la víctima y el declarante aseguró que esa enfermedad tiene un 90% de probabilidad de ser congénita.

18. Finalmente, sobre el testimonio rendido por el procesado NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ dice que

tiene un 90% de probabilidad de ser congénita.

18. Finalmente, sobre el testimonio rendido por el procesado NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ dice que su relato concuerda con el ofrecido por las tías de la niña, Vanesa y Karla, en cuanto a la convivencia con la niña.

Igualmente, dejó saber que en el pasado tuvo una relación con la madre de la niña víctima, pero que no pasó a mayores.

19. Según el demandante, los anteriores testimonios contienen una serie de circunstancias que conducen a una duda, la que refuerza la presunción de inocencia, especialmente porque la circunstancia de que la madre de la niña haya sido abusada, coloca el caso dentro de lo que se llama “trasmisión de posibilidad de abuso”, tema tratado por psicólogos en revistas científicas.

20. Los mismos médicos que atendieron la niña en este caso, recomendaron que se hiciera otra evaluación con un médico especializado en pediatría para conocer con seguridad si la niña había sido manipulada analmente como lo relató.

21. Después de citar algunos antecedentes jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia, señala que el error denunciado es trascendente en cuanto condujoCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 9 a la condena de su representado con violación del debido proceso al inobservar la presunción de inocencia, razón por la cual solicita que se case el fallo demandado y en su defecto se dicte uno de carácter absolutorio.

9 a la condena de su representado con violación del debido proceso al inobservar la presunción de inocencia, razón por la cual solicita que se case el fallo demandado y en su defecto se dicte uno de carácter absolutorio. Cargo subsidiario

22. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber violado de manera indirecta de la ley sustancial por error de hecho a consecuencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, lo que condujo a la violación del artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211 y a la falta de aplicación del artículo 7 ibidem, “ en el sentido de haberse configurado un error invencible en la teoría de la imputación objetiva de la culpabilidad porque el error de hecho no permitió reconocer un error de prohibición invencible” (sic).

23. En orden a fundamentar el cargo trae conceptos sobre la prueba en derecho penal y sobre la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004, así como el antecedente jurisprudencial contenido en el fallo del 9 de mayo de 2018, radicado No. 47423.

24. Agrega que el error que se denuncia se concreta en la prueba pericial que corresponde al informe de MedicinaCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201

10 Legal rendido por el médico legista Oscar David Morales

la prueba pericial que corresponde al informe de MedicinaCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201

10 Legal rendido por el médico legista Oscar David Morales Zapata, cuyo testimonio fue escuchado en el juicio oral, cuyos aspectos más importantes de su dicho fueron ignorados por el Tribunal.

25. Según el demandante, el médico legista afirmó que tanto él “como los otros médicos que efectuaron las valoraciones o exámenes médicos sexológicos a la niña, coincidía en que la niña no presentaba signos de violación…” y que “…para poder establecer si la niña había sido violada, tenía que practicársele una valoración más avanzada con un médico especialista en pediatra…”, lo que significa que la Fiscalía fue negligente porque dejó inconcluso su labor al omitir la valoración sugerida por un especialista en pediatría, razón por la cual nunca se estableció si la niña fue manipulada con cuatro dedos de la mano por parte del procesado.

26. Este testimonio, cercenado por el Tribunal, agrega, dejó claro que pueden ser múltiples las causas por las cuales la niña víctima presentó el problema de falta de control de esfínteres, pues no se probó que haya sido violada. De valorarse la prueba sin el error denunciado se concluye que los exámenes médicos solo dejaron un marco de incertidumbre que, contrastado con el testimonio de la niña

valorarse la prueba sin el error denunciado se concluye que los exámenes médicos solo dejaron un marco de incertidumbre que, contrastado con el testimonio de la niña víctima, suscita una duda sobre la violación.Casación 60039

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27. Además, agrega, el médico legista Oscar Darío Morales dijo extrañarle que, a dos meses de la supuesta violación, se hubiera hallado una fisura anal, porque este tipo de lesión cicatriza casi de inmediato.

28. Reitera los cuestionamientos hechos a la declaración vertida por la ofendida en el juicio oral, los cuales ponen de presente que pudo ser “adiestrada” para dar respuestas precisas sobre la ocurrencia de la violación.

29. Insiste en las críticas traídas en el cargo anterior sobre los testimonios de las psicólogas Isabel Catalina Abello y Liliana Patricia Cardona Morales, lo cual, dice, unido al cercenamiento de la prueba aquí destacada, deja en evidencia que existieron otras causas posibles del padecimiento presentado por la niña, razón por la cual el error se torna trascendente.

30. Además, agrega, el cercenamiento de la prueba denunciado, conllevó a que el Tribunal hiciera una justificación “superflua” del comportamiento de la víctima durante el juicio oral, toda vez que: i) para ese momento la niña Y.V.G.O. ya tenía 11 años de edad; ii) al proceso no se

justificación “superflua” del comportamiento de la víctima durante el juicio oral, toda vez que: i) para ese momento la niña Y.V.G.O. ya tenía 11 años de edad; ii) al proceso no se aportó un dictamen que diera cuenta de la afectación y recuperación psicológica de la adolescente a raíz de los supuestos hechos; iii ) el juez colegiado no explicó la existencia de una máxima de la experiencia o una regla de la lógica que permita concluir que los mutismos o dubitacionesCasación 60039 NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 12 de la niña tengan como explicación el impacto del abuso sexual; iv) no se realizó un estudio fragmentado de los conceptos emitidos por las psicólogas que tuvieron contacto con la menor, para establecer que tenía capacidad para aprender y describir los hechos, por lo que sus dichos no se sometieron al matiz de la sana crítica.

31. Así mismo, concluye, el cercenamiento de la prueba trajo como consecuencia que el Tribunal obviara todas las evaluaciones o informes médico-científicos que apuntan a señalar que para establecer si hubo manipulación anal tenía que practicarse un examen más avanzado con un médico especialista en pediatría.

32. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

médico especialista en pediatría.

32. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

33. La Corte encuentra oportuno reiterar que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Bajo las anteriores pautas, entra la Corte a estudiar la demandaCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 13 presentada por el defensor de NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ. Sobre el cargo principal

34. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ acusa al fallador de haber violado el debido proceso al incurrir en un “error de derecho” por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que contempla la presunción de inocencia, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211 de la Ley 599 de 2000.

35. De entrada, se advierte la impropiedad en la

contempla la presunción de inocencia, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211 de la Ley 599 de 2000.

35. De entrada, se advierte la impropiedad en la enunciación del error que se atribuye al juzgador, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala el error de derecho es una modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, que se configura a través de falsos juicios de legalidad o de convicción.

36. El primero, falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, seCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 14 configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

37. En ambos casos el demandante tiene la carga de individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

38. Por su parte, el error de derecho por falso juicio de

pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

38. Por su parte, el error de derecho por falso juicio de convicción se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, situación de escasa ocurrencia en nuestro sistema procesal, donde excepcionalmente se contempla una tarifa legal probatoria1.

39. Para demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión

1 Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso 2. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Casación 60039 NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 15 impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado en los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio.

40. Como se vislumbra con facilidad, la sustentación que formula el defensor del error así enunciado se desvía completamente de su lógica argumentativa, pues lo que a

se mantiene con otros elementos de juicio.

40. Como se vislumbra con facilidad, la sustentación que formula el defensor del error así enunciado se desvía completamente de su lógica argumentativa, pues lo que a continuación se trae es una crítica general a la prueba testimonial que se trajo al juicio, lo cual lejos está de satisfacer el deber de fundamentar un cargo en esta sede extraordinaria.

41. Así, el defensor empieza por cuestionar la credibilidad otorgada a los dichos ofrecidos por la niña víctima y su señora madre, insistiendo en la teoría planteada en el juicio oral y según la cual la madre manipuló a la niña para que señalará al acusado del abuso sexual, posiblemente impulsada por el hecho de haber sido víctima de una conducta similar, generándose lo que llama una “trasmisión de posibilidad de abuso”, tema que dice, ha sido tratado por psicólogos en revistas científicas.

42. Ese planteamiento fue analizado y rechazado por el Tribunal con argumentos que no son atacados correctamente por el demandante. En la sentencia se lee que:Casación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 16 …si bien es cierto (que) en desarrollo del debate probatorio quedó en evidencia que la madre de la menor Y.V.G.O. mencionó que ella denunciaba lo ocurrido porque no quería que le pasara a su hija lo mismo que a ella, y acompañara a

quedó en evidencia que la madre de la menor Y.V.G.O. mencionó que ella denunciaba lo ocurrido porque no quería que le pasara a su hija lo mismo que a ella, y acompañara a su hija a las diversas valoraciones y entrevistas como lo pusieron en evidencia las psicólogas que la recibieron y comparecieron al juicio, no por esto se puede concluir como lo predica la defensa que ella manipuló el dicho de su hija, pues no encuentra la Sala cuál es el motivo o razón que llevaría a esta mujer a influir en su hija para que noticiara hechos falsos o inculpara al compañero sentimental de la abuela de la niña, si de lo actuado no obra que existieran conflictos previos entre ellos, ni el señor abogado defensor expone cuáles son, simplemente de forma totalmente especulativa y desdibujando el concepto de alienación parental, señala que Y.V.G.O. pudo ser manipulada por su madre; de otra parte no encuentra la Sala que aquí la niña termine presentando una versión desdibujada de la realidad que es lo que en síntesis implica el síndrome de alienación parental, por congraciarse o a atacar a uno de sus padres…

43. A tal razonamiento agrega el Tribunal que de los testimonios rendidos por las psicólogas Isabel Catalina Abello y Kelly Tatiana, que entrevistaron a la víctima, se deduce que, aunque la madre estaba presente con la niña en esas diligencias, nunca se evidenció que ejerciera algún tipo

Abello y Kelly Tatiana, que entrevistaron a la víctima, se deduce que, aunque la madre estaba presente con la niña en esas diligencias, nunca se evidenció que ejerciera algún tipo de manipulación sobre la misma y, en cambio, se pudo percibir que la niña “ no comentaba lo ocurrido por temor a represalias por parte de su agresor, por lo que debió oscilar con la madre (lo) que sucedía”.

44. Esta última afirmación explica a su vez la alegación que se trae en la demanda, que pretende poner en tela de juicio el dicho de la niña con base en los testimonios rendidos por sus tías Vanesa Fernanda Gallego y Karla MaríaCasación 60039

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17 Gallego, en cuanto a que resulta extraño que a pesar de la cercanía y confianza que mantenían con la niña víctima, esta no les hubiera contado sobre el abuso a que estaba siendo sometida, como tampoco que hayan notado nada anormal en ella, pues precisamente el silencio de la niña, según el fallo, fue consecuencia del temor que generó en la niña su agresor, a quien amenazaba con “amarrarla y meterla en un cajón”, si contaba el abuso al que la sometía.

45. Igualmente, cabe destacar que en la sentencia de primera instancia se rechaza la tesis planteada por la

defensa, principalmente porque no se trajo ningún medio de prueba indicativo de que se tratara de un caso de alienación parental. Todo lo contrario: [M]ás que inconvenientes entre la señora María del Carmen con el procesado o con la señora Beatriz, lo que existía era una relación de amistad, de convivencia, de confianza, tanto que permitían que acusado y la compañera, la señora Beatriz, cuidaran de la hija de ella (sic) con la señora Beatriz la relación era muy buena, los problemas se presentaron a partir del conocimiento que tuvo la madre de que su hija estaba siendo abusada sexualmente.

46. Ante esos razonamientos, el censor, en lugar de explicar en qué consistió el error de los juzgadores, así como su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación, optó por presentar las cosas a su acomodono, en una argumentación que se advierte propia de un alegato de instancia, basado, se reitera, en la particular lectura probatoria que trae del caso, sin identificar yerro alguno.Casación 60039

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47. Por lo demás, las críticas formuladas al dicho de la niña Y.V.G.O., quien según el demandante pudo recordar con exactitud las circunstancias del abuso, pero no el nombre de la escuela donde estudió; así como los cuestionamientos a los testimonios de las psicólogas Kelly Tatiana Ramírez Quintero, Isabel Catalina Bedoya y Liliana Patricia Cardona Morales, tampoco plantean un error que

nombre de la escuela donde estudió; así como los cuestionamientos a los testimonios de las psicólogas Kelly Tatiana Ramírez Quintero, Isabel Catalina Bedoya y Liliana Patricia Cardona Morales, tampoco plantean un error que amerite ser analizado en esta sede, pues recuérdese que en la teoría de la casación los yerros de valoración solo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

48. Nada de ello asume el censor, pues en lugar de explicar por qué los pilares de la decisión de condena son trasgresores de la sana crítica, se limita a presentar su propia visión de las pruebas, sin derruir los fundamentos formulados por los juzgadores de instancia, con un alejamiento notorio de los fines y las cargas argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación.

49. Los cuestionamientos a la entrevista de las psicólogas por haber utilizado unas “láminas” o “siluetas” en orden a que la niña identificara a su agresor, no se acompaña de un argumento encaminado a demostrar su trascendenciaCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 19 frente al fallo de condena, como quiera que la identidad del victimario nunca fue cuestionada.

50. Por tales razones el cargo habrá de inadmitirse, advirtiendo que los cuestionamientos a los conceptos de los médicos que examinaron a la niña serán contestados en el análisis del cargo subsidiario.

Sobre el cargo subsidiario

51. En esta oportunidad, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa al fallador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho a consecuencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio rendido por el médico legista Oscar David Morales Zapata, quien dio razón de que podían ser múltiples las causas por las cuales la niña presentó la incontinencia fecal, aspecto desconocido por el Tribunal.

52. Según el demandante, el médico legista afirmó que tanto él “como los otros médicos que efectuaron las valoraciones o exámenes médicos sexológicos a la niña, coincidía en que la niña no presentaba signos de violación…” y que “…para poder establecer si la niña había sido violada, tenía que practicársele una valoración más avanzada con un médico especialista en pediatra…”, prueba que al ser omitidaCasación 60039

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 20 no permitió establecer si la niña fue manipulada con los dedos de la mano por parte del procesado.

NÉSTOR DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ CUI 05649610012220158016201 20 no permitió establecer si la niña fue manipulada con los dedos de la mano por parte del procesado.

53. El

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