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CSJ - AP6391-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 65603 CUI 11001609906920200440801

WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6391-2025 Radicación Nº 65603 Aprobado Acta No. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual lo declaróCasación 65603

CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 2 responsable por el delito de lesiones personales agravadas para, en su lugar, condenarlo como autor de violencia intrafamiliar .

II. ANTECEDENTES

Fácticos

2. El 30 de mayo de 2020, a las 23:59 horas aproximadamente, en el apartamento 201 del edificio

ubicado en la carrera 98 n.º 22K-00, localidad de Fontibón (Bogotá D.C.) , WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL maltrató física y verbalmente a su compañera permanente, María Fernanda Lucas Calvo.

(Bogotá D.C.) , WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL maltrató física y verbalmente a su compañera permanente, María Fernanda Lucas Calvo.

3. Ese día, MENDOZA VILLAMIL y su pareja almorzaron con un amigo de aquel y, durante la tarde los tres permanecieron juntos y consumieron cervezas. En ese contexto, por la noche, se originó una discusión entre la pareja, durante la cual el acusado insultó a la víctima y le propinó golpes en el rostro, hombros y rodillas. Las lesiones fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó una incapacidad médico-legal de 12 días, sin secuelas.

Procesales

4. El 30 de octubre de 2020, en Bogotá D.C., la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito deCasación 65603

CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 3 acusación 1 contra WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL —conforme al artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017— , por el delito de violencia intrafamiliar agravada (arts. 229, inc. 2º, de la Ley 599 de 2000).

5. El 24 de enero de 2022, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia concentrada y el acusado no aceptó los cargos endilgados 2.

6. El 4 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia concentrada y el acusado no aceptó los cargos endilgados 2.

6. El 4 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la vista pública de juicio oral, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes. La a quo anunció sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para la lectura de la sentencia 3.

7. El 18 de septiembre de 2023, la jueza de primera instancia condenó a WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL a 32 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales agravadas , y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 4. 7.1. Lo anterior, por cuanto descartó la configuración del delito de violencia intrafamiliar al considerar que, pese 1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1-12. 2 Ibidem, folios 21-22. 3 Ibidem, folios 31-33. 4 Ibidem, folios 35-60.Casación 65603

CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 4 a existir un vínculo afectivo entre el acusado y la víctima, este no alcanzaba la estabilidad y permanencia necesarias para estructurar la unidad familiar exigida por el tipo penal5. 7.2. Concluyó que la relación era disfuncional, caracterizada por separaciones y reconciliaciones, con una

para estructurar la unidad familiar exigida por el tipo penal5. 7.2. Concluyó que la relación era disfuncional, caracterizada por separaciones y reconciliaciones, con una convivencia limitada a un único periodo de 20 días continuos y visitas ocasionales de María Fernanda Lucas Calvo al domicilio del procesado. También estimó que la Fiscalía no acreditó la circunstancia de violencia de género invocada como agravante, pues no demostró que la agresión obedeciera a la condición de mujer de la afectada 6.

8. Inconforme con el fallo, el 19 de septiembre de 2023, la víctima interpuso recurso de apelación; alegó que la juez de primera instancia se apartó injustificadamente de la tipificación jurídica formulada por la Fiscalía desde la acusación, valoró de forma inadecuada el dictamen de medicina legal y omitió reconocer el contexto de violencia de género en el que, a su juicio, se produjo la agresión 7.

9. El 19 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia para condenar a WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL a 48 meses de prisión, como autor

5 Ibidem, folios 47-50. 6 Ibidem, folios 51-53. 7 Ibidem, folios 63-69.Casación 65603 CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 5 del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 de la Ley 599 de 2000), sin el agravante previsto en el inciso 2º.

10. Para el ad quem , las pruebas demostraron que, al momento de los hechos, víctima y acusado convivían en el mismo apartamento junto con el hijo de ella, con un proyecto común de vida en pareja y vocación de permanencia, por lo que existía una unidad familiar protegida por el tipo penal. Sin embargo, descartó el agravante de violencia contra la mujer por ausencia de una acusación fáctica que describiera de manera completa los elementos que lo configuran, lo que impedía su imposición sin vulnerar el principio de congruencia 8.

III. LA DEMANDA

11. El defensor de WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL censuró la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. Alegó la falta de aplicación del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, que consagra la causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa. 11.1. Sostuvo que el fallo de segunda instancia reconoció expresamente que, en la noche de los hechos, la agresión inicial provino de María Fernanda Lucas Calvo contra su defendido, pero omitió derivar de ese hallazgo la

legítima defensa. 11.1. Sostuvo que el fallo de segunda instancia reconoció expresamente que, en la noche de los hechos, la agresión inicial provino de María Fernanda Lucas Calvo contra su defendido, pero omitió derivar de ese hallazgo la 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 11-34.Casación 65603 CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 6 consecuencia jurídica que correspondía: absolverlo por ausencia de antijuridicidad. 11.2. Argumentó que, conforme a los artículos 9 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 2004, la conducta investigada debía ser típica, antijurídica y culpable para ser punible, y que en este caso no se cumplía el segundo requisito. 11.3. El censor reconstruyó los hechos según la versión de la defensa; indicó que la noche del 30 de mayo de 2020, en el apartamento 201 de la carrera 98 n.º 22K-00, localidad de Fontibón (Bogotá D.C.) , el señor MENDOZA VILLAMIL «lesionó a la señora María Fernanda Lucas Calvo mientras la sujetaba fuertemente por los brazos para evitar seguir siendo agredido por ella, propinándole igualmente una ‘cachetada’, luego de que ésta lo insultara y se le fuera encima violentamente […] para producirle golpes y rasguños en su rostro y cuello, por

propinándole igualmente una ‘cachetada’, luego de que ésta lo insultara y se le fuera encima violentamente […] para producirle golpes y rasguños en su rostro y cuello, por un asunto relacionado con celos provocados por un amigo de la pareja […] quien, […] la llamó con el nombre “Sara” (exnovia del señor Mendoza Villamil) […]» 9, reacción que calificó como legítima defensa. 11.4. Apoyó esta hipótesis en los testimonios de la propia víctima, del visitante William Orlando Salamanca Sáenz y del procesado, que —a su juicio— coincidieron en que las agresiones comenzaron por iniciativa de aquella y 9 Ibidem, folio 71.Casación 65603 CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 7 que el acusado resultó con rasguños visibles en rostro y cuello. 11.5. Afirmó que las lesiones de la víctima no fueron producto de un ataque deliberado, sino de la fuerza ejercida para contenerla, y que no se demostró que las sufridas en las rodillas fueran causadas por el procesado. Resaltó que el estado de embriaguez agudo de la señora Lucas Calvo afectó su control emocional y pudo explicar lagunas en su memoria. 11.6. Realizó un cotejo entre los hechos probados y los requisitos de la legítima defensa y concluyó que todos se configuraron. Sostuvo que la cachetada fue proporcional frente a unos rasguños que calificó como peligrosos y potencialmente graves, al haberse producido en el rostro.

se configuraron. Sostuvo que la cachetada fue proporcional frente a unos rasguños que calificó como peligrosos y potencialmente graves, al haberse producido en el rostro. 11.7. Como finalidad del recurso, solicitó a la Corte: (i) reconocer la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad; (ii) casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su defendido; (iii) pronunciarse sobre la aplicación imparcial de esta figura jurídica en contextos de violencia intrafamiliar, sin sesgos derivados del enfoque de género; y (iv) unificar jurisprudencia en torno al derecho de hombres y mujeres a defenderse frente a agresiones injustas dentro del núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONESCasación 65603

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12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 10, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -11 y 184 12 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y el Tribunal Superior Militar.

13. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en

13. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.

14. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 10 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 11 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 12 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30)

días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 65603 CUI 11001609906920200440801

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15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.

Sobre la legitimidad para recurrir en casación

16. La casación, concebida como un mecanismo excepcional para reparar agravios, exige que quien la promueve demuestre legitimación e interés jurídico para impugnar. Esto implica que la providencia cuestionada haya causado un perjuicio real y concreto a la parte o sujeto procesal que recurre, y que el recurso busque evidenciar un yerro trascendente que, al corregirse, restablezca las garantías vulneradas.

17. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, ese interés no se satisface únicamente con cumplir los presupuestos formales de legitimidad, oportunidad y procedencia. También requiere que, por regla general, el demandante haya apelado el fallo de primera instancia que originó el agravio, pues la ausencia de impugnación equivale a aceptación de lo decidido y, en consecuencia, comporta la renuncia a la controversia en sede extraordinaria 13.

originó el agravio, pues la ausencia de impugnación equivale a aceptación de lo decidido y, en consecuencia, comporta la renuncia a la controversia en sede extraordinaria 13. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP3433-2015, rad. 45068; y AP1273-2018, rad. 52157.Casación 65603 CUI 11001609906920200440801

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18. En este sentido, la Corte ha puntualizado que «cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna» 14.

19. Así, la viabilidad de la casación exige que los reparos formulados en esta sede guarden correspondencia temática con los planteados en apelación, de modo que la discusión jurídica traída a la Corte haya sido sometida previamente al examen del ad quem (principio de identidad temática) .

20. De forma excepcional, se admite que el recurso extraordinario sea interpuesto sin haberse apelado la decisión de primer grado cuando: (i) se acredite que de manera arbitraria se impidió al recurrente el ejercicio del recurso de instancia, (ii) el fallo proferido en segunda instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación o, (iii) la propuesta del demandante en casación se oriente a conseguir la declaratoria de

instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación o, (iii) la propuesta del demandante en casación se oriente a conseguir la declaratoria de nulidad. 15

21. En el presente caso, aunque el condenado no apeló la sentencia de primera instancia —que lo declaró responsable de lesiones personales agravadas y le impuso 32 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP5210-2014, rad. 41534. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3814-2025Casación 65603

CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 11 meses de prisión, con suspensión condicional de la ejecución— , se encuentra legitimado para acudir a la casación, dado que la decisión de segundo grado agravó su situación al variar la condena a violencia intrafamiliar simple, aumentar la sanción a 48 meses de prisión y negar, además, el subrogado.

22. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida , por cuanto desconoce la lógica propia de la causal invocada.

Violación directa de la ley sustancial

23. El censor invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad de falta de aplicación del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal

(legítima defensa) .

24. En esta senda de ataque, el examen debe circunscribirse a un juicio estrictamente jurídico, que

aplicación del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal (legítima defensa) .

24. En esta senda de ataque, el examen debe circunscribirse a un juicio estrictamente jurídico, que parte de la aceptación plena de los hechos y de la valoración probatoria fijados en la sentencia, para establecer si la norma sustantiva aplicable fue indebidamente excluida, interpretada o aplicada.

25. Sin embargo, el escrito de demanda se aparta de este marco, pues, lejos de aceptar los hechos declarados por el Tribunal, introduce una reconstrucción propia del acontecer, incorpora elementos fácticos no reconocidos por las instancias (p. ej., que las lesiones en las rodillas noCasación 65603

CUI 11001609906920200440801 WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL 12 fueron causadas por el acusado 16 y que la víctima se hallaba en «estado de embriaguez agudo, posiblemente de tercer grado» 17), y reitera valoraciones subjetivas sobre la credibilidad de los testimonios y la forma en que debió ponderarse la prueba.

26. Ese proceder constituye un cuestionamiento directo a la apreciación probatoria y a la determinación de los hechos, lo cual corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la vía directa invocada. En consecuencia, el cargo resulta inidóneo para ser examinado en esta sede.

27. Así, el escrito desconoce que la sentencia de

consecuencia, el cargo resulta inidóneo para ser examinado en esta sede.

27. Así, el escrito desconoce que la sentencia de segunda instancia llega a esta sede revestida de presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple reiteración de una versión defensiva de los hechos.

28. En efecto, el fallo de primera instancia consignó que la señora María Fernanda Lucas Calvo aceptó que «el 30 de mayo de 2020, se encontraba departiendo y consumiendo unas cervezas en el apartamento de su expareja, con el señor Walter Allison y con William Orlando Salamanca, que hubo un momento en donde el amigo del acusado la llamó con el nombre de otra mujer, y que fue ese el motivo por el cual, se dio inicio a una discusión entre ella y el señor Walter» 18. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75. 17 Ibidem. 18 Cuaderno de primera instancia, folio 45.Casación 65603

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29. También registró que la denunciante manifestó que, tras esa discusión, «el señor Walter Allison Mendoza Villamil la sujetó con su cuerpo, forcejearon, cuando de un momento a otro, sintió un golpe tan fuerte que la dejó aturdida» 19; y que al día siguiente presentaba sangrado nasal y múltiples hematomas en rostro, cuello, hombros, brazos y extremidades inferiores; que el propio acusado

aturdida» 19; y que al día siguiente presentaba sangrado nasal y múltiples hematomas en rostro, cuello, hombros, brazos y extremidades inferiores; que el propio acusado reconoció que «abrazó fuertemente a la señora María Fernanda Lucas Calvo para calmarla, para impedir que lo siguiera escupiendo y agrediendo, y que en ese momento le propinó una cachetada» 20; y que el testigo William Orlando Salamanca corroboró parcialmente la fuerza ejercida sobre la víctima.

30. Por su parte, el Tribunal, aunque advirtió que la disputa se originó en un error de un tercero al llamar a la víctima por el nombre de otra mujer, señaló que «las agresiones surtidas en esa noche iniciaron de parte de María Fernanda Lucas Calvo en contra de Walter Allison Mendoza Villamil […]» 21, pero limitó ese reconocimiento a la compulsa de copias para investigar la eventual configuración de otra conducta punible, sin que ello significara validar la legítima defensa alegada. Además, de mayor relevancia, estableció —y la propia demanda lo admite — que la cachetada fue propinada con posterioridad a la agresión inicial de la víctima, no como un medio inmediato para repelerla. 19 Ibidem, folio 46. 20 Ibidem, folio 47. 21 Cuaderno de segunda instancia, folio 32.Casación 65603

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31. En consecuencia, el planteamiento del

20 Ibidem, folio 47. 21 Cuaderno de segunda instancia, folio 32.Casación 65603 CUI 11001609906920200440801

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31. En consecuencia, el planteamiento del demandante, según la cual la cachetada fue una reacción necesaria y proporcional frente a la agresión de la víctima, no se acompasa con lo que las instancias declararon probado, con lo que quebrantó el principio de corrección material. En realidad, el recurso pretende sustituir esas conclusiones por la versión de la defensa, lo cual corresponde a un alegato de instancia y no a un cargo idóneo por violación directa de la ley sustancial.

32. Por lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

33. Como tampoco se advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no habrá pronunciamiento oficioso contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en

conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.Casación 65603 CUI 11001609906920200440801

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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de WALTER ALLISON MENDOZA VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación 65603

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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