CSJ - AP6392-2024(62656)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6392-2024(62656)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP6392-2024 Radicación n.° 62656 (Acta n.° 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resolverá lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casación presentada directamente por el procesado HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de junio de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago con Función de Conocimiento del 27 de enero de 2021, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Casación 62656
HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530
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I. ANTECEDENTES FÁCTICOS
1. Entre el mes de octubre de 2016 y el 20 de diciembre de 2017 la menor K.C.P., de 6 años de edad, residía junto con su progenitora en la vivienda de su tía abuela Mariana Virgen y su esposo HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS, ubicada en el barrio San Vicente del municipio de Cartago, Valle del Cauca. PARRA VANEGAS se aprovechó de los momentos que tuvo a solas con la menor para hacer tocamientos libidinosos en su cuerpo, así como hacer que la menor lo viera desnudo y le tocara el pene.
2. El acusado, en varias ocasiones en ese periodo de
tuvo a solas con la menor para hacer tocamientos libidinosos en su cuerpo, así como hacer que la menor lo viera desnudo y le tocara el pene.
2. El acusado, en varias ocasiones en ese periodo de tiempo, le tocó la vagina a la menor por encima y por debajo de la ropa, la hizo despojarse de sus prendas de vestir y la rozaba con el pene, así como la sometió a verlo masturbarse.
PARRA VANEGAS le dijo a la menor que no podía contarle nada a la mamá y le ofreció dinero con el fin de que mantuviera el secreto.
II.ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 30 de agosto de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago se realizó la audiencia de formulación de imputación contra HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado según lo dispuesto en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 7º del Código Penal, cargos que no aceptó. Por solicitud de laCasación 62656
HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530
3 Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 26 de octubre de 2018 la Fiscalía 44 Seccional de Cartago hizo el traslado del escrito de acusación por el mismo
delito imputado, pero retiró la casual de agravación punitiva contenida en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal. La acusación fue verbalizada en audiencia del 31 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago con Función de Conocimiento.
5. El 28 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo en las sesiones de los días 24 de julio, 11 de septiembre, 7 de octubre, 5 de noviembre, 23 de diciembre de 2019 y terminó el 15 de mayo de 2020, última fecha en la que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
6. El 27 de enero de 2021 se profirió la sentencia condenatoria en la que se impuso a HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS la pena de 156 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, le negó el beneficio de suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto el 21 deCasación 62656
HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530 4 junio de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, autoridad que confirmó íntegramente la condena.
III. DECISIONES DE INSTANCIA
8. El juez de primera instancia encontró probado más
CUI 7614760001702018000530 4 junio de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, autoridad que confirmó íntegramente la condena.
III. DECISIONES DE INSTANCIA
8. El juez de primera instancia encontró probado más allá de toda duda razonable que HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS se aprovechó de la convivencia con la menor K.C.P. para tocarle sus genitales, enseñarle el pene y pedirle que se lo tocara, así como masturbarse en su presencia.
9. El a quo tuvo como prueba la contundente declaración que hizo la menor en el juicio oral, dicho que encontró espontáneo y coherente, pues a pesar de su corta edad, mantuvo su ubicación en el tiempo y en el espacio, informando los lugares de la casa donde ocurrieron los tocamientos, señalando sin dubitación al agresor y precisando que los hechos ocurrieron en varias ocasiones cuando ella y su mamá compartían la vivienda con el acusado y su tía abuela. Para el fallador de primera instancia el dicho de la menor se corroboró con las declaraciones que al respecto hicieron en el juicio su progenitora, la abuela de la víctima y la psicóloga que valoró a la víctima.
10. La decisión de segunda instancia avaló el análisis probatorio del Juzgado, razón por la cual decidió confirmar la condena. Para el Tribunal, la información
10. La decisión de segunda instancia avaló el análisis probatorio del Juzgado, razón por la cual decidió confirmar la condena. Para el Tribunal, la información aportada por la menor víctima, corroborada por los demás medios de prueba, permite determinar que su relato fueCasación 62656
HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530 5 claro, detallado, coherente y reiterativo al señalar que PARRA VANEGAS tocó su vagina en varias ocasiones, que le mostraba el pene y le pedía que se lo tocara. Resalta que a pesar de que al momento del juicio la niña apenas tenía 7 años, mantuvo incólume el núcleo central sobre los tocamientos que realizó su agresor. Y si bien reconoce que la testigo pudo incurrir en algunas imprecisiones de tiempo, lo cierto es que este tipo de minucias informativas que quiso resaltar la defensa, son irrelevantes, máxime en este caso en el cual el proceso de rememoración de la ofendida está en desarrollo, no pudiéndose exigir una fijación exacta de los sucesos de los cuales fue víctima.
11. En relación a la presunta falta de congruencia alegada por la defensa entre los cargos imputados y lo
probado en juicio, al atribuirle al acusado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años cuando de lo que se trató fue de un presunto acceso carnal abusivo, el ad quem encontró que no es cierto lo afirmado por el deponente, pues desde los inicios del proceso se ha mantenido incólume el núcleo fáctico y la atribución jurídica. Además, las pruebas practicadas demuestran sin dubitación que el hecho delictivo que se demostró corresponde al de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por lo cual concluye que no se vulneró el principio de congruencia.
12. Así las cosas, el juez colegiado confirmó la responsabilidad penal de PARRA VANEGAS por el delito deCasación 62656
HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530 6 acto sexual abusivo con menor de 14 años en perjuicio de la menor K.C.P.
13. Una vez notificada a las partes esta decisión, el 22 de junio de 2021 el procesado HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS presentó demanda de casación contra el fallo de segunda instancia.
IV. LA DEMANDA
14. En su escrito, el procesado asegura que el fallo del Tribunal es injusto, pues a su parecer no existen pruebas suficientes que demuestren que cometió el delito y que por lo tanto no se cumplió el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar.
15. Asegura que el Tribunal lo condenó sin respetar la presunción de inocencia a su favor, pues no se tuvo en
el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar.
15. Asegura que el Tribunal lo condenó sin respetar la presunción de inocencia a su favor, pues no se tuvo en cuenta que el resultado del dictamen sexológico lo beneficiaba, ya que la menor no presentó ningún rasgo de abuso sexual. Asegura que esto tampoco fue revelado en la valoración psicológica que hizo la profesional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, por lo cual, en su criterio, no hay ninguna prueba de corroboración que respalde las acusaciones que hizo la menor en su contra.
16. El recurrente reprocha que en su caso las instancias lo hayan condenado exclusivamente a partir de la declaración que rindió la menor en el juicio, la cual aseguraCasación 62656
HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530 7 que fue manipulada por la progenitora para hacer los señalamientos que hizo en su contra.
17. El acusado cita la decisión de la Sala de Casación Penal en el radicado No. 33844 del 4 de mayo de 2011 para sostener que cuando se trata del delito de actos sexuales con menor de 14 años como es el caso, la Sala debe estudiar la demanda de manera oficiosa con el fin de impartir justicia y garantizar el principio de legalidad y del debido proceso.
18. Finalmente solicita que se estudie su caso y que se valoren las pruebas que demuestran su inocencia, las que asegura que no fueron apreciadas por las instancias que lo condenaron injustamente.
V. CONSIDERACIONES
18. Finalmente solicita que se estudie su caso y que se valoren las pruebas que demuestran su inocencia, las que asegura que no fueron apreciadas por las instancias que lo condenaron injustamente.
V. CONSIDERACIONES
19. La Ley 906 de 2004 establece unos requisitos mínimos que deben satisfacerse para que la Corte de curso a una demanda de casación. Entre ellos, el artículo 184 de la precitada norma sostiene que no serán admitidos aquellos recursos en los que el demandante carezca de interés, excluya mencionar la causal, no sustente los cargos o cuando se advierta que no se requiere de un fallo para cumplir las finalidades de la casación como recurso extraordinario.
1. Ahora bien, el artículo 182 de la Ley 906 promulga que: “«(e)stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio»” (subraya la Sala). Así, para acudir aCasación 62656
HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530 8 esta sede, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, esto es, ser parte o interviniente, con interés, y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021, rad. 54364, puntualizó: La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).
La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.1 La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad,
Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por
1 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. 2 Ibídem.Casación 62656 HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS CUI 7614760001702018000530 9 cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.
20. Este razonamiento de la Sala obedece a que el recurso de casación exige que la demanda este sustentada por un profesional en derecho en ejercicio, pues se requieren conocimientos jurídicos específicos para estructurar el juicio lógico-argumentativo que pretende poner en tela de juicio la legalidad de una sentencia, y así, el libelo cumpla los presupuestos de claridad y debida sustentación.
21. En el presente asunto la Sala advierte que
legalidad de una sentencia, y así, el libelo cumpla los presupuestos de claridad y debida sustentación.
21. En el presente asunto la Sala advierte que HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, pues en su contra se emitió sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, carece de legitimidad procesal.
22. En su escrito PARRA VANEGAS no hizo mención alguna a su condición de abogado. Adicionalmente, una vez verificada la página web del Registro Nacional de Abogados, se evidencia que no ostenta dicha calidad3.
23. Por lo tanto, la Corte no puede estudiar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito presentado por el procesado, ni está facultada para superar dicha falencia.
En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
3 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 15 de octubre 2024 a las 3: 12 p.m.Casación 62656
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VI. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR , por falta de legitimación, la demanda presentada por HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de
reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación 62656
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