CSJ - AP6393-2024(62895)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6393-2024(62895)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP6393-2024 Radicación No. 62895 (Acta No. 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala evalúa si la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO, condenado en ambas instancias como autor de los delitos – ambos agravados - de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, reúne las condiciones de admisibilidad. HECHOS En septiembre de 2013, en Itagüí, JOSÉ MAURICIO MARTÍN CATAÑO penetró vaginalmente a su hija NYMT, nacida en septiembre de 2007. También, en julio de 2019 yCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 2 aprovechando que compartían la cama para ver televisión, le realizó tocamientos en los genitales.
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2020, en audiencia dirigida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, la Fiscalía legalizó la captura de JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO y le imputó cargos como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso
imputó cargos como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, conforme a los artículos 208, 209 y 211, numeral 5°, del Código Penal. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. Formulada en iguales términos la acusación y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí profirió la sentencia de 2 de agosto de 2022, mediante la cual condenó al nombrado por los delitos mencionados - aunque descartando la modalidad concursal homogénea porque sólo encontró demostrado un evento de acceso carnal y uno de actos sexuales diversos - a las penas de 16 años y 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ese fallo fue apelado por el defensor y confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 20 de octubre siguiente.CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895
JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO
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3. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó con la demanda de cuya admisibilidad se ocupa ahora la sala.
LA DEMANDA Presenta cinco cargos con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado.
se ocupa ahora la sala. LA DEMANDA Presenta cinco cargos con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado.
1. Error de hecho por falso raciocinio.
El tribunal, alega el actor, brindó credibilidad al testimonio de NYMT tras considerarlo « natural, consistente, veraz y espontáneo». No obstante, con tal valoración violó «los principios lógicos», pues la verdad es que la narración de la menor tiene imprecisiones «en las circunstancias de tiempo» . En efecto, la ofendida dijo que su padre abusó de ella por primera vez el 30 de septiembre de 2013, día en el cual cumplió seis años. Dado que esa fecha corresponde a un lunes y para entonces, según la misma víctima, el acusado estaba trabajando «en construcción», es evidente que esta declaración «deja una gran duda sobre… la veracidad» de la incriminación. Agrega - y esto lo repite en idénticos términos en cada uno de los cargos subsiguientes – que lo anterior derivó en la violación del debido proceso porque se impidió «el derecho de controversia», se desconoció la presunción deCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 4 inocencia y «es evidente la parcialización en favor de la Fiscalía».
2. Error de hecho por falso raciocinio.
Según el defensor, el ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de Luisa Fernanda Marín
Fiscalía».
2. Error de hecho por falso raciocinio.
Según el defensor, el ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de Luisa Fernanda Marín Cataño, quien declaró que el 30 de septiembre de 2013 (día en el que supuestamente acaeció el primer hecho por el cual se dictó condena) aquél salió a trabajar a las cinco de la mañana y regresó alrededor de las seis de la tarde, y añadió que a partir de ese momento la familia festejó el cumpleaños de NYMT, «desmintiendo así lo declarado por este en juicio». A pesar de lo anterior, la corporación tuvo por cierta la incriminación elevada contra MARÍN CATAÑO.
3. Error de hecho por falso juicio de identidad.
De acuerdo con el demandante, el tribunal « cercenó y tergiversó» el testimonio de Aura Lucía Cataño, pues le restó valor a su dicho tras considerar que «trat(ó) de favorecer al acusado hablando mal de la denunciante». Sin embargo, «hay que resaltar» que aquélla concurrió como testigo de la Fiscalía, no de la defensa, y que no tenía ningún interés en favorecer al procesado, pues aseguró tener una relación muy cercana con NYMT. Lo cierto es que la víctima adujo en el juicio que fue Aura Lucía Cataño quien «le había explicado de qué se trataba una penetración y que por tal motivo fue que ella se dio cuenta que el papá la accedía», pero, contrario aCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 5 ello, la testigo negó haber tenido tal conversación con la
Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 5 ello, la testigo negó haber tenido tal conversación con la menor. El tribunal, así mismo, cercenó lo dicho por la declarante en cuanto a que «la noche anterior al día que (sic) sucedió el último presunto abuso el señor JOSÉ MAURICIO había estado en un puesto de comidas que pertenecía a la nueva mujer de él», contenido probatorio del cual se sigue que Patricia Taborda, madre de la ofendida, «tenía un motivo (para) perjudicar a su ex pareja, el señor JOSÉ MAURICIO».
4. Error de hecho por falso juicio de identidad.
En el juicio declaró la doctora Lina Alexandra Marín Gómez, quien en el año 2020 examinó a NYMT en consulta externa y dictaminó que no tenía desgarros en el himen. El tribunal, no obstante, desestimó el mérito de esa prueba porque cercenó «la verdadera acreditación y experiencia de la profesional», máxime que la experta « no fue testigo de refutación», según lo entendió el juzgador colegiado, «sino que fue testigo de la Fiscalía». La corporación también suprimió aquellos apartes de su declaración en los que explicó que el himen de la menor no es elástico, por lo cual, de haber ocurrido la penetración, necesariamente se habría rasgado.
5. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Finalmente, el demandante afirma que el tribunal
ocurrido la penetración, necesariamente se habría rasgado.
5. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Finalmente, el demandante afirma que el tribunal «cercenó y tergiversó» el testimonio de Víctor Hugo Marín Cataño, hermano del procesado y tío de la víctima, específicamente en cuanto relató que «que para el día 21 deCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 6 julio de 2019, cuando se presume sucedió el segundo hecho por el cual fue condenado el señor JOSÉ MAURICIO, él se encontraba presente allí en la habitación… observó cómo su hermano… utilizaba sus manos como almohada, y que incluso al momento que la señora Patricia llegó a gritar y reclamar porque supuestamente JOSÉ MAURICIO por debajo de la cobija estaba tocando a la menor, este lo vio igualmente con las manos por fuera; lo que hace muy inverosímil y poco creíble tanto lo dicho por la señora Taborda como la menor NYMT (sic)». CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO, no sólo por las múltiples falencias formales que exhibe, sino también – principalmente – porque no evidencia la posible ocurrencia de errores que hagan necesario su estudio de fondo. Véase:
1. Para comenzar, el defensor denunció la ocurrencia de
también – principalmente – porque no evidencia la posible ocurrencia de errores que hagan necesario su estudio de fondo. Véase:
1. Para comenzar, el defensor denunció la ocurrencia de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, derivado, a su decir, del desconocimiento de los «principios lógicos». Nada hizo por identificar cuál es, en concreto, la regla lógica (no contradicción, tercero excluido, identidad, razón suficiente) cuyo quebrantamiento atribuyó al fallador, con lo cual desconoció el carácter rogado del recurso extraordinario y desatendió su carga de acreditar adecuada yCUI: 05360609905720200101301
Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 7 suficientemente la configuración del error pregonado bajo la causal de casación invocada. La impropiedad formal de la censura se hace aún más evidente al advertirse – tal como sucede con los cuatro cargos siguientes – que, no obstante el anuncio de demostrar la supuesta ocurrencia de errores de hecho, el defensor alegó simultáneamente (aunque sin ningún desarrollo allende el simple aserto) la violación del debido proceso (lo cual no corresponde ya al ámbito de los errores de juzgamiento sino de procedimiento, esto es, de la causal segunda de casación) como consecuencia de la parcialidad del fallador, el desconocimiento de la presunción de inocencia y la obstrucción del derecho de «controversia» (sin
de la causal segunda de casación) como consecuencia de la parcialidad del fallador, el desconocimiento de la presunción de inocencia y la obstrucción del derecho de «controversia» (sin señalamiento alguno de cómo o por qué habría sucedido esto). En todo caso, la revisión preliminar de la actuación y la confrontación de la demanda con el fallo impugnado hacen evidente que el reparo carece de sentido refutatorio. En efecto, el planteamiento del actor consiste en que el testimonio de NYMT – cuando menos en lo que respecta a la descripción del primer abuso al que fue sometida – no es verosímil porque, según ella, ocurrió un lunes, esto es, en un día en que MARÍN CATAÑO, al decir de la misma menor, estaba trabajando. Pero la contradicción interna que con esto pretendió insinuar es apenas aparente: de una parte, porque lo que aseveró la menor fue «que su progenitor laboraba en labores de construcción»1, y no, como lo presentó el actor de
1 F. 18; récord 1:10:00 y ss.CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 8 manera sesgada, que ese día estuviese trabajando; es decir, explicó que se dedicaba a dicho oficio, mas no que el día en que ocurrió el suceso estuviese ocupado en ello. De otra parte, porque incluso de admitirse, en gracia de discusión, que JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO efectivamente salió a trabajar el día en que ocurrió ese primer evento, ello no chocaría con la aserción incriminatoria de la
De otra parte, porque incluso de admitirse, en gracia de discusión, que JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO efectivamente salió a trabajar el día en que ocurrió ese primer evento, ello no chocaría con la aserción incriminatoria de la víctima, quien indicó que el abuso tuvo lugar cuando «el resto de la familia aun dormía»2, lo cual, estimó, se presentó «como (a) las siete, ocho de la mañana». La definición de la hora es una aproximación sin pretensión de exactitud, no solo porque entre los hechos y la práctica del testimonio transcurrieron varios años, sino porque NY era, para entonces, una niña de seis años y, además, apenas se estaba incorporando tras despertarse; en esas condiciones, la agresión pudo suceder antes de que MARÍN CATAÑO se retirara para cumplir sus labores.
2. Seguidamente, el recurrente denunció un falso raciocinio en la ponderación del testimonio de Luisa Fernanda Marín Cataño, quien aseguró en juicio que el 30 de septiembre de 2013 (cuando habría sucedido la primera violación) aquél salió a trabajar a las cinco de la mañana y regresó alrededor de las seis de la tarde. Esta prueba, en su entender, desmiente la sindicación de la ofendida.
2 F. 21.CUI: 05360609905720200101301
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9 Aún más precaria que la precedente resulta la formulación de este cargo, dado que el actor ni siquiera
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9 Aún más precaria que la precedente resulta la formulación de este cargo, dado que el actor ni siquiera indicó cuál sería el elemento de la sana crítica (la lógica, la ciencia o la experiencia) que al valorar este elemento habría vulnerado el tribunal. La queja es un típico alegato de instancia con el que el defensor pretende que se imponga su valoración probatoria sobre la efectuada por el tribunal, sin demostrar que a esta subyazcan uno o más errores que habiliten la intervención de la Sala. Y es que los motivos por los que el ad quem restó mérito a lo atestado por Luisa Fernanda Marín Cataño no fueron confrontados – y ni siquiera mencionados o reconocidos – por el recurrente a efectos de evidenciar un posible dislate. Esto fue lo que consideró el tribunal al respecto: «…no puede dejar de reparar esta instancia en que resulta igual de llamativo que mientras la mayoría de los testigos de descargos sostienen que las desavenencias de la pareja tenían como origen la nueva relación sentimental del procesado, solo Marín Tamayo refiere que iniciaron con la progenitora y sus presuntos contactos con “muchachos” por medio de un celular que le habría obsequiado el aquí sub iudice, entrando además en contradicción con la agraviada y lo que percibieron varios profesionales que la trataron sin encontrar rastros de presuntos malos tratos o una mala relación entre madre e hija, insistiendo en todo caso en que incluso llegó a presenciar cachetadas que la menor de edad recibió de su
sin encontrar rastros de presuntos malos tratos o una mala relación entre madre e hija, insistiendo en todo caso en que incluso llegó a presenciar cachetadas que la menor de edad recibió de su progenitora, siendo evidente el interés en dar una mala impresión de la denunciante desde todas las aristas, y la poca credibilidad que dicho testimonio genera (…) … es evidente la intención de hablar mal de su otrora cuñada, a quien incluso acusa de abandonar por días a los pequeños dejándolos a su cuidado mientras salía con hombres, a la par que menciona cierta misiva que presuntamente la mujer habría enviado al procesado recordándole, según otro de los testigos de la defensa, a saber la señora Mery Andrea Gómez Ruiz, quien para la época era la nueva pareja sentimental del acusado, que era el amor de su vida, que siempre estarían unidos por suCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 10 descendencia, y lo buena persona que era, pero sin que dicho medio documental haya sido arrimado a la foliatura por cualquiera de los testigos, coincidiendo en todo caso con los demás deponentes de este lado de la balanza en tratar de ubicar durante la semana al acusado laborando, unos desde tempranas horas,
otros desde más tarde en la mañana». Como se ve, el tribunal explicó los motivos por los que el testimonio de Marín Cataño no le resultó creíble: de una parte, las inconsistencias que halló entre su versión y las demás declaraciones de descargo y, de otra, la persistencia de aserciones indicativas del ánimo de desprestigiar a la denunciante. Nada hizo el actor, se reitera, por evidenciar algún yerro en tales consideraciones que, en todo caso, no revisten arbitrariedad o irracionalidad como para afirmar, según lo hizo aquél sin sustento alguno, que derivan del ánimo de favorecer a la Fiscalía.
3. Luego, el defensor adujo que el tribunal « cercenó y tergiversó» el testimonio de Aura Lucía Marín Cataño.
Reiteradamente se ha explicado en la jurisprudencia de esta Corte que la acreditación del falso juicio de identidad, en tanto error objetivo derivado de la alteración de la dimensión material de una prueba, supone un simple ejercicio de comparación entre lo que ésta realmente dice y lo que de ella dijo el juzgador para, de esa manera, evidenciar que la distorsionó, cercenó o adicionó en un modo relevante. El recurrente se apartó de ese ejercicio demostrativo, pues no se ocupó de referenciar cómo el contenido del aludido testimonio se fijó en el fallo impugnado (lo que, naturalmente, impide cualquier juicio sobre la eventualCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895
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naturalmente, impide cualquier juicio sobre la eventualCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 11 alteración de su contenido) ni precisó cuáles apartes de la prueba habrían sido cercenados y cuáles otros tergiversados (lo cual resultaba esencial para presentar un reproche coherente, pues, como es obvio, no pueden suceder sobre un mismo contenido probatorio). Lo que sí hizo – con total alejamiento de la carga exigida para la sustentación del recurso extraordinario - fue reprochar cuestiones que nada tienen que ver con la tipología de yerro denunciada , como quién fue la parte que convocó como testigo a la nombrada o si ésta tenía buena relación con la ofendida. Sólo dos apartes de la queja pueden medianamente aproximarse a un cargo por falso juicio de identidad: de un lado, la crítica de haberse omitido lo dicho por la declarante en el sentido de que nunca habló con NYMT sobre «de qué se trataba una penetración»; de otra, la de haberse suprimido su explicación sobre un posible móvil de la madre de la víctima para incriminar falazmente a JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO. Con todo, en ambos puntos el actor faltó a la corrección material. Lo primero, porque la testigo Aura Lucía Marín, contrario a lo afirmado por el casacionista, sí admitió haber tenido tal conversación con la víctima y no es verdad, por lo tanto, que refutare lo dicho por esta última a ese respecto:
Lo primero, porque la testigo Aura Lucía Marín, contrario a lo afirmado por el casacionista, sí admitió haber tenido tal conversación con la víctima y no es verdad, por lo tanto, que refutare lo dicho por esta última a ese respecto: «… yo le pido permiso a Patricia para hablar con la niña… yo hablo con N, le hago varias preguntas… le pregunté… si el papá le besaba los labios… si le tocaba los senos… si le tocaba las partes íntimas… que si el papá la penetraba, ella me dijo que no, yo le dije “¿usted sí sabe qué es una penetración?”, ella me dijo “no,CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 12 tía…”, yo le dije “¿y a usted le duele?” y ella me dijo “yo creo que no me duele porque yo ya me acostumbré”…»3. Así, precisamente, lo reconoció el tribunal, de modo que en nada alteró el contenido de la declaración: «Por otra parte, tampoco encuentra eco en esta Sala de Decisión los razonamientos defensivos que gravitan en torno a la tía de la víctima, señora, y tratan de minar la credibilidad de la menor, pues en últimas y pese a los esfuerzos de la deponente, con la tía paterna de la víctima, señora AURA LUCÍA CATAÑO, queda claro que la relación entre padre e hija era buena, y que en efecto conversó con la menor sobre el último evento de agresión sexual, y aunque inicialmente insistió en que la niña negó cualquier
que la relación entre padre e hija era buena, y que en efecto conversó con la menor sobre el último evento de agresión sexual, y aunque inicialmente insistió en que la niña negó cualquier tocamiento o penetración por parte del adulto, termina develando que le escuchó decir a su sobrina en aquella ocasión que creía que las penetraciones ya no le dolían porque se había acostumbrado, y en todo caso que terminaron hablando de lo que era penetración del miembro masculino en la vagina de una mujer, que fue precisamente lo que destacó su sobrina en juicio de este encuentro…». Lo segundo, por cuanto el ad quem sí reconoció el aparte del testimonio de Aura Lucía Cataño relacionado con un supuesto complot de la madre de NYMT para incriminar mendazmente al acusado 4. Cosa distinta es que haya desestimado la veracidad de tales aserciones tras considerar que quiso «favorecer con (su declaración) al acusado, hablar mal de la denunciante, y tratar de sembrar como ruedas sueltas duda probatoria en favor de la tesis defensiva»5 (sobre lo cual, dígase de paso, el actor no acreditó, ni intentó acreditar, error alguno).
3 Récord 2:21:00 y ss. 4 F. 44. 5 F. 45.CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895
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4. Igualmente inidóneo se observa el cuarto cargo, en el cual el defensor censuró el supuesto cercenamiento del
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4. Igualmente inidóneo se observa el cuarto cargo, en el cual el defensor censuró el supuesto cercenamiento del testimonio de la doctora Lina Alexandra Marín Gómez.
Para empezar, aunque se quejó de que el tribunal omitió «la verdadera acreditación y experiencia de la profesional», no comparó el contenido de la prueba y el fallo impugnado para evidenciar tal aserto, y ni siquiera identificó cuáles serían los contenidos probatorios supuestamente ignorados relativos a la acreditación de la perita por la corporación. De todos modos, la revisión preliminar del juicio y la lectura del fallo de segundo grado descartan de plano la realidad de la queja elevada en este punto por el censor. En efecto, la profesional, al rendir testimonio, se presentó así: «… soy médica general en consulta externa… (ejerzo) desde enero de 2018… elaboré el rural en el hospital de Puerto Triunfo, estuve allá durante un año, y hace dos años estoy acá en el COMFAMA de Itagüí en el servicio de consulta externa… »6. Luego, cuando se indagó sobre su experiencia específica en materia de valoraciones relacionadas con casos de abuso sexual, expuso lo siguiente: «…en la universidad obviamente nos capacitaron, nos dieron 20 horas de clase teórica de medicina legal… y aproximadamente 20 a 30 horas prácticas en Medicina Legal… para el rural era necesario certificarse y hacer el curso de código fucsia… con una duración de 24 horas… y durante el rural realicé algunos
a 30 horas prácticas en Medicina Legal… para el rural era necesario certificarse y hacer el curso de código fucsia… con una duración de 24 horas… y durante el rural realicé algunos reconocimientos médico legales y sexológicos… en el CONFAMA realicé… aproximadamente 4 o 5 códigos fucia…»7.
6 Récord 8:00 y ss. 7 Récord 28:16 y ss.CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895
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14 A su vez, en el fallo de segunda instancia se contextualizó lo expuesto en juicio por la doctora Marín Gómez en los siguientes términos: «…médica general… (cuya) experiencia en este tipo de valoraciones consistía en lo aprehendido durante el año rural, sumado a 24 horas de capacitación específica, y que para la fecha del examen llevaba cuatro o cinco análisis por los denominados “códigos fucsias”». No se entiende, pues, en qué consiste la supresión denunciada, dado que el tribunal refirió a la capacitación de la profesional en los exactos términos en que ella misma la explicó: como médico general, con un curso de 24 horas en
“código fucsia” y experiencia específica derivada del rural y «cuatro o cinco» valoraciones realizadas en Itagüí. De todas maneras, el reparo – además de ser infundado, según acaba de verse – no tendría, de ser cierto, ninguna trascendencia, pues el ad quem no desechó la opinión de Marín Gómez por sus antecedentes, sino por las características de su declaración y la oposición entre su versión y la pericia elaborada por Catalina Sofía Vallejo Aristizábal: «… la profesional no acudió a juicio como perito, relatando escuetamente las tareas desarrolladas en este concreto caso, ofreciendo una narración superficial respecto del procedimiento del examen corporal, los instrumentos utilizados, el método ejecutado y las razones por las cuales arribó a su conclusión…». En cambio,CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 15 «…la médica legista Catalina Sofía Vallejo Aristizábal, expuso contundentemente que cuenta con gran experiencia valorando víctimas de violencia común, violencia de género, violencia intrafamiliar y violencia sexual, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, explicando sus hallazgos científicos, observando, “... un desgarro antiguo... y en la parte anal, un ano de tono normal sin lesiones”, concluyó que la víctima había sido desflorada hacia más de diez días, sin descartar
anal, un ano de tono normal sin lesiones”, concluyó que la víctima había sido desflorada hacia más de diez días, sin descartar manipulación sexual». Tampoco se ajusta a la realidad procesal la segunda censura del actor, según la cual el tribunal habría suprimido del testimonio de la doctora Lina Alexandra Marín Gómez la opinión de que NYMT tenía himen no dilatable. Más allá de que la experta en realidad no hizo tal afirmación (pues lo que dijo es que aquélla posiblemente no tenía « himen dilatable» dado que este se manifiesta «cuando las pacientes están bajo influjo hormonal», de manera que se trató de una apreciación general y no de un juicio concreto fundamentado en la observación de la menor8), sucede que en el fallo de segunda instancia sí se reconoció la conclusión de la profesional conforme la cual, según su percepción, la víctima no exhibía señales de abuso sexual penetrativo9. Otra cosa es que la instancia, por las razones recién explicadas (respecto de las cuales el censor no demostró algún yerro susceptible de corrección en esta sede), no le haya otorgado a esa proposición el mérito que aquél pretende.
5. Por último, el defensor de JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO reprochó el cercenamiento y tergiversación del testimonio de Víctor Hugo Marín Cataño, pero también acá la censura es insuficiente, pues no contrastó el contenido de la
8 Récord 26:30 y ss. 9 F. 46.CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895
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censura es insuficiente, pues no contrastó el contenido de la
8 Récord 26:30 y ss. 9 F. 46.CUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 16 prueba con el fallo de segundo grado ni precisó cuáles de sus apartes habrían sido cercenados y cuáles tergiversados. Lo único que hizo, en realidad, es censurar que no se haya tenido por cierto lo dicho por el nombrado en cuanto a que «JOSÉ MAURICIO (tenía) las manos por fuera» de la cobija cuando, según la víctima y su madre, le estaba tocando la vagina. Con todo, no evidenció ningún yerro en los razonamientos que llevaron al fallador a desestimar el mérito de esa declaración: «El anterior testimonio le siguió el testimonio del señor Víctor Hugo Marín Cataño, hermano del aquí sub iudice y quien en lo pertinente manifestó que para el año 2019 vivía en la casa de su hermano JOSÉ MAURICIO, ubicada en el barrio Villa Fátima del Municipio de Itagüí, y llevando su memoria a los hechos del 21 de julio de 2019, rememora que junto a este llegó a la vivienda al amanecer y cómo la noche anterior habían estado bebiendo cerveza y de inmediato su cuñada se molestó. Se acostó en la cama con su sobrino Deiby Mauricio y vieron televisión, un programa llamado “cuentos de los hermanos Grimm”, siete y media, ocho de la
sobrino Deiby Mauricio y vieron televisión, un programa llamado “cuentos de los hermanos Grimm”, siete y media, ocho de la mañana. Por su parte el acusado se acostó con su hija, el varón en un rincón y la niña hacia una orilla, destacando que el adulto colocó sus manos por detrás de la cabeza para mirar la televisión, ya que la menor estaba utilizando la única cabecera, y estaban cubiertos con una cobija hasta la cintura. En la vivienda estaban los dos progenitores, sus hijos y el testigo. El inmueble tenía en el segundo piso una sola habitación en la que todos pernoctaban, con dos camas, en la más grande dormía la pareja con el niño, y en otra más pequeña el testigo con la menor, "porque a la mona casi no le gustaba dormir con la niña porque ella ya estaba más grandecita y daba mucha pata, entonces yo dormía con ella más que todo". Las camas estaban adyacentes, en forma de ele. La niña tendría once, nueve años, el niño unos nueve años. Cuando su cuñada, quien se había levantado unos minutos antes, regresó a poco tiempo y le reclamó a su hermano mientras se encontraban todos en el mismo cuarto, "el niño estaba haciendo tareas", mientras que él estaba tan pegado a la menor que incluso si quería le podía tocar la cabeza a su sobrina, bastaba estirar la mano, añadiendo que el enjuiciado le respondió a la mujer que lo
mientras que él estaba tan pegado a la menor que incluso si quería le podía tocar la cabeza a su sobrina, bastaba estirar la mano, añadiendo que el enjuiciado le respondió a la mujer que lo respetara que "él como iba a tocar la niña, la reacción de mi sobrina, ninguna, simplemente miraba a la mamá, lo que ella decía y ya". La menor no le comentó sobre los hechos. Por su parte le manifestó a la progenitora que todos estaban viendo televisión yCUI: 05360609905720200101301 Casación 62895 JOSÉ MAURICIO MARÍN CATAÑO 17 que "aquí nadie ha tocado a nadie... yo no le prestaba atención", asegurando que en aquel momento esta no hizo ninguna llamada (SIC). (…) Ahora, para responder al presunto cercenamiento del relato del hermano del enjuiciado, resta señalar que este sencillamente termina confirmando que aquel 21 de julio de 2019, el grupo familiar se encontraba en la misma recámara, y específicamente la menor NYMT y su progenitor estuvieron en la misma cama, cubiertos por la misma manta, y que en cierto punto de la mañana la madre de la niña se levantó y bajo al primer piso, alegando pocos minutos después que sorprendió al ofensor tocando indebidamente a la menor de edad, pero, además, en lo que no repara el censor es en que si se escucha detalladamente lo dicho por este individuo, resulta que señala que veían televisión, pero a
pocos minutos después que sorprendió al ofensor tocando indebidamente a la menor de edad, pero, además, en lo que no repara el censor es en que si se escucha detalladamente lo dicho por este individuo, resulta que señala que veían tel
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