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CSJ - AP6394-2024(63267)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6394-2024(63267)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP6394-2024 Radicación n.° 63267 (Acta n.° 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO, condenado en ambas instancias como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, para establecer si satisface las condiciones de admisibilidad. HECHOS Entre octubre de 2012 y noviembre de 2021 – lapso durante el cual convivieron como pareja en Duitama – ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO maltrató repetidamente a Gladys Jaimes Bottía. En varias ocasiones (algunas en presencia de su hijo menor de edad) la golpeó, haló del pelo, tiró al piso y dioCUI: 152386000212202152169 Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 2 patadas, incluso en el rostro; en otras oportunidades la insultó a ella, a sus familiares y conocidos. En ese contexto de violencia sistemática, además, publicó en redes sociales, como represalia por la decisión de dejarlo, fotos suyas de contenido erótico.

ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2022 la Fiscalía trasladó a ELKIN

ELÍAS CORTES SOLANO el escrito en el cual lo acusó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme el artículo 229, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000. El procesado aceptó unilateralmente su responsabilidad.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, el cual, en audiencia de 20 de abril siguiente, verificó la legalidad del allanamiento y lo aprobó. Consecuentemente, dictó la sentencia de 3 de mayo de 2022, por la que condenó al nombrado a las penas de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En el fallo, además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria y dispuso que, en firme la providencia, se libre orden de captura para el cumplimiento de lo resuelto.

3. Apelada por la defensa la decisión de primer grado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 22 de septiembre de 2022, la confirmó.CUI: 152386000212202152169

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4. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante la demanda cuya admisibilidad examina ahora la sala.

LA DEMANDA En un escrito informal en el que no identifica a las

partes e intervinientes, los fallos de instancia, las causales invocadas o los fines perseguidos con la interposición de la impugnación extraordinaria, la censora dice que en el trámite se vulneró el debido proceso de CORTÉS SOLANO. Explica que el a quo fijó la fecha del 5 de mayo de 2022 para la lectura de la sentencia de primer grado, pero tal diligencia se realizó dos días antes – es decir, el 3 de mayo – lo cual impidió la presencia de la defensa y del procesado y afectó « el derecho constitucional a la legítima defensa (sic)» porque no fueron informados de la reprogramación. Seguidamente, en un acápite denominado «vulneración del derecho del niño de tener una familia», aduce que el acusado vive con su hijo y es quien vela por su bienestar y sostenimiento, especialmente por cuanto su progenitora «no cuida de él… lo maltrata… se a (sic) desentendido». Para sustentar lo anterior, aporta con el escrito «una serie de pruebas conducentes a demostrar su inocencia… o por lo menos… que… es padre cabeza de familia» y pide que « se practique inspección domiciliaria» a su vivienda para corroborarlo. El procesado también es responsable, agrega,CUI: 152386000212202152169 Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 4 por sus progenitores, quienes «son personas de la tercera edad (que) no cuentan con recursos propios».

Para finalizar, aduce que ELKIN ELÍAS CORTÉS aceptó

ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 4 por sus progenitores, quienes «son personas de la tercera edad (que) no cuentan con recursos propios».

Para finalizar, aduce que ELKIN ELÍAS CORTÉS aceptó los cargos porque tanto el Fiscal como su defensor le dijeron que así podría obtener la prisión domiciliaria, pero en realidad el mandatario ha debido «(proponer) la celebración de un preacuerdo» o, cuando menos, « aportar las pruebas concluyentes para demostrar ser cabeza de familia». Pide, conforme lo expuesto, que se anule el trámite « a partir de la audiencia de lectura del fallo» y subsidiariamente, de no acogerse tal pretensión, se le conceda al enjuiciado la prisión domiciliaria para personas cabezas de familia.

CONSIDERACIONES

1. Dígase, para comenzar, que nada puede considerar la Sala sobre las pruebas que acompañan la sustentación del recurso porque, como se encuentra pacíficamente decantado en la jurisprudencia de la corporación, el aporte de nuevos elementos de conocimiento no es viable en esta fase del proceso1. Tanto menos puede disponerse en relación con el pedido de «visita domiciliaria» a la residencia del acusado, pues, además de lo recién señalado, esta Corte no tiene facultades probatorias en el ámbito de sus funciones como tribunal de casación.

1 Entre muchas otras, y recientemente, CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 56561 y CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 58784.CUI: 152386000212202152169 Casación 63267

tribunal de casación.

1 Entre muchas otras, y recientemente, CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 56561 y CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 58784.CUI: 152386000212202152169 Casación 63267

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2. Precisado lo anterior, la demanda será inadmitida: más allá de las manifiestas deficiencias técnicas que exhibe, no acredita la posible configuración de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo. 2.1 En primer lugar, la defensora aduce que ni ella ni su representado pudieron concurrir a la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia porque, aunque en principio tal diligencia se fijó para el 5 de mayo de 2022, fue reprogramada para el día 3 de ese mes sin notificación alguna, con lo que se vulneró su derecho de defensa.

La Sala no desconoce que la adecuada notificación de las providencias judiciales « atañe al desarrollo y a la ritualidad propia del proceso» 2, de manera que las irregularidades que en ese ámbito se configuren pueden provocar la invalidación del trámite; ello, desde luego, en tanto redunden en una afectación sustancial - no simplemente nominal - de las garantías de las partes (es decir, en cuanto aparezcan trascendentes), y siempre que no sean convalidadas por quien pudo eventualmente verse afectado por su ocurrencia, pues «los defectos en la notificación de una providencia hacen parte de reglas superables».

en cuanto aparezcan trascendentes), y siempre que no sean convalidadas por quien pudo eventualmente verse afectado por su ocurrencia, pues «los defectos en la notificación de una providencia hacen parte de reglas superables». En el caso examinado, se observa que el juzgado de conocimiento, en audiencia de 20 de abril de 2022, verificó que el allanamiento a cargos manifestado por CORTÉS SOLANO fuese libre, consciente y voluntario y, tras aceptarlo

2 CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 43941.CUI: 152386000212202152169 Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 6 y escuchar a las partes en relación con la intervención de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fijó la fecha del 5 de mayo siguiente para proferir la sentencia correspondiente3. No obstante el fallo, en vez de ser leído en audiencia, fue remitido por correo electrónico a las partes, incluido el entonces defensor4, el 3 de mayo. Una vez notificado de la decisión, el mandatario de CORTÉS SOLANO interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. El breve recuento procesal efectuado hace evidente la sinrazón del reparo elevado en este sentido por la actual defensora. El procedimiento abreviado, adicionado mediante la Ley 1826 de 2017, estableció con claridad que la sentencia de primera instancia se trasladaría por escrito a las partes y, a partir de allí, se entendería surtida la notificación. Así se indica en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal:

primera instancia se trasladaría por escrito a las partes y, a partir de allí, se entendería surtida la notificación. Así se indica en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal: «Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia» (énfasis suplido). Dicho traslado se surtió por correo electrónico, siguiendo los lineamientos no sólo del procedimiento

3 Récord 18:40 y ss. 4 Archivo No. 09 de la carpeta de primera instancia.CUI: 152386000212202152169 Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 7 abreviado que ordena que las partes suministren uno para la notificación de las decisiones judiciales (cfr. Artículo 546 CPP), sino también del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de la sentencia, que autorizó a que las notificaciones se hicieran por este medio “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” (cfr. Artículo 8 del decreto). Ninguna irregularidad, pues, se advierte acaecida. Además, la recurrente ni siquiera intentó explicar – más allá

citación o aviso físico o virtual” (cfr. Artículo 8 del decreto). Ninguna irregularidad, pues, se advierte acaecida. Además, la recurrente ni siquiera intentó explicar – más allá de las afirmaciones genéricas y desprovistas de desarrollo previamente reseñadas - en qué consistiría la afectación sustancial de garantías que esa forma de notificación pudo haberle ocasionado. Lo cierto es que el otrora mandatario conoció el contenido del fallo proferido en primer grado de manera oportuna, tanto así que interpuso y sustentó en tiempo la apelación que activó la competencia del tribunal. La recurrente no explicó por qué era obligatorio para garantizar el debido proceso, que la sentencia de primera instancia fuese notificada en estrados, o lo que es igual, por qué la comunicación por correo electrónico resultaba deficitaria a ese efecto; tampoco dijo por qué esta última significó un menoscabo material de los derechos de su representado, máxime que el método de notificación utilizado por el despacho, según se vio, no supuso ninguna barrera para la interposición y sustentación de la apelación.CUI: 152386000212202152169 Casación 63267

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8 En esas condiciones, el reproche corresponde a un simple enunciado incapaz de evidenciar la posible ocurrencia del error de garantía al que tangencialmente alude. 2.2 A continuación, la defensora de ELKIN ELÍAS CORTÉS discurrió sobre la condición de cabeza de familia

simple enunciado incapaz de evidenciar la posible ocurrencia del error de garantía al que tangencialmente alude. 2.2 A continuación, la defensora de ELKIN ELÍAS CORTÉS discurrió sobre la condición de cabeza de familia que aquél tendría en relación con su hijo, sino también de sus progenitores, para pedir que se le conceda la prisión domiciliaria. No obstante, las consideraciones que presenta constituyen una alegación propia de las instancias que una censura propia del recurso de casación, pues no apuntan a acreditar un error en el fallo impugnado, sino a insistir en la aspiración de privilegiar su postura. El ad quem estimó improcedente la prisión domiciliaria ordinaria tras advertir que el artículo 68A del Código Penal excluye el delito de violencia intrafamiliar de cualquier subrogado; la establecida en la Ley 750 de 2002 para cabezas de familia, a su vez, porque, aunque se acreditó que CORTÉS SOLANO es padre de un menor, éste «cuenta con su respectiva progenitora, Gladys Jaimes Botía, quien debe por obligación legal brindarle los cuidados de crianza y manutención… pues… no se hace alusión (a) que se encuentre imposibilitada de encargarse de (él)». En relación con sus progenitores, echó de menos cualquier prueba de que estos « tengan una dependencia absoluta»CUI: 152386000212202152169 Casación 63267

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9 Tales razonamientos no fueron confrontados por la recurrente, quien nada hizo para demostrar que el tribunal,

dependencia absoluta»CUI: 152386000212202152169 Casación 63267

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9 Tales razonamientos no fueron confrontados por la recurrente, quien nada hizo para demostrar que el tribunal, al negar el aludido beneficio a CORTÉS SOLANO, incurrió en algún yerro de selección o interpretación normativa, de un lado, o de valoración o apreciación probatoria, por otro. Lo que parece pretender es que la Sala vuelva a examinar el asunto como una tercera instancia, lo cual, como se sabe y si no hay argumentos que indiquen errores de hecho o de derecho, no habilita el estudio sustancial del recurso extraordinario. 2.3 Finalmente, la defensora de ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO sostiene que éste aceptó su responsabilidad como consecuencia de un engaño, pues su entonces mandatario le dijo que así obtendría la prisión domiciliaria. Agrega que el profesional del derecho tendría que haber propuesto «la celebración de un preacuerdo» o, cuando menos, «aportar las pruebas concluyentes para demostrar ser cabeza de familia». Estas afirmaciones de la casacionista están dirigidas a evidenciar la posible vulneración del debido proceso del acusado, bien en su arista de no autoincriminación (porque su voluntad al allanarse habría estado viciada) , ora en su faceta de defensa técnica (por cuanto quien lo representó antes no habría obrado con la diligencia que el encargo le imponía) . Con todo, y al igual que las quejas precedentes, estas no superan un enunciado desprovisto de contenido refutatorio.CUI: 152386000212202152169

obrado con la diligencia que el encargo le imponía) . Con todo, y al igual que las quejas precedentes, estas no superan un enunciado desprovisto de contenido refutatorio.CUI: 152386000212202152169 Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 10 2.3.1 La legalidad del allanamiento fue verificada por el despacho de conocimiento, oportunidad en la cual CORTÉS SOLANO manifestó haber aceptado su responsabilidad tras conocer, a través de su defensor, las consecuencias de tal proceder, y en todo caso, haberlo hecho «de forma libre, voluntaria, debidamente informada»5. En esas condiciones, la alegación que ahora presenta la defensora no tiene apoyo en el curso de esa diligencia y, desprovista como está de un mínimo fundamento fáctico y procesal, no puede tenerse como nada distinto a un intento de lograr la velada retractación de tal admisión.

Es más: según quedó reseñado, las pretensiones impetradas en esta sede por la defensora son, de una parte, la anulación del trámite « a partir de la audiencia de lectura del fallo» (como consecuencia del inexistente defecto en la notificación que denunció) y, de otra, la concesión de la prisión domiciliaria.

Ninguno de esos pedidos, como es evidente, se compadece con la tesis según la cual la aceptación de responsabilidad fue producto de una voluntad viciada por el engaño, lo cual, de haber ocurrido, provocaría la rescisión de toda la actuación desde que aquélla se produjo. La incongruencia

con la tesis según la cual la aceptación de responsabilidad fue producto de una voluntad viciada por el engaño, lo cual, de haber ocurrido, provocaría la rescisión de toda la actuación desde que aquélla se produjo. La incongruencia entre la queja examinada y las pretensiones de la demanda ratifica que la aducida violación del debido proceso es una sugerencia sin ningún fundamento. 2.3.2 La demanda tampoco indica razonablemente la posible violación del derecho a la defensa técnica. De una

5 Récord 12:10 y ss.CUI: 152386000212202152169 Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 11 parte, porque la cuestión atinente a que el anterior abogado debió perseguir la celebración de un preacuerdo no es más que una opinión profesional de la actual representante sobre el curso estratégico que, en su criterio, era más conveniente; ello no señala un comportamiento negligente de quien la precedió, máxime que no explicó por qué una negociación con la Fiscalía reflejaría un adecuado ejercicio de la defensa mientras que el allanamiento unilateral (efectivamente materializado) puede reputarse inapropiado. Se trata, nuevamente, de una postulación desprovista de un mínimo desarrollo que permita considerarla un cargo casacional. Tampoco lo que atañe al omitido aporte de pruebas «para demostrar ser cabeza de familia» pone en evidencia un proceder manifiestamente inapropiado del anterior abogado. De una parte, porque como ello puede ser debatido y acreditado ante el juez de ejecución de penas y medidas de

«para demostrar ser cabeza de familia» pone en evidencia un proceder manifiestamente inapropiado del anterior abogado. De una parte, porque como ello puede ser debatido y acreditado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal olvido – si es que hubiese ocurrido – sería en realidad intrascendente. De otra, por cuanto la demandante no se esforzó en señalar las pruebas «concluyentes» que, según ella, su antecesor ha debido pedir o aportar para ello.

Es más: como ya se dijo, la actual apoderada de CORTÉS SOLANO aportó con la demanda de casación unos elementos documentales orientados a demostrar que este último es el responsable del cuidado de su hijo. Aunque esas piezas, según quedó indicado, no pueden ser valoradas, la enunciación que de ellas hace la propia censora revela el sinsentido de su queja. En efecto, dijo aportar un documentoCUI: 152386000212202152169

Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 12 indicativo de que «el niño J.S.C. está a cargo… de (su) representado y su abuela paterna ». Con tal afirmación admite que el acusado no tiene la condición de cabeza de familia – es decir, que no recae en él la guarda exclusiva del menor -, pues reconoce que su abuela está disponible y participa de su cuidado. En esas condiciones, resulta incomprensible que censure a su antecesor por no aportar pruebas de una circunstancia que ella misma refuta.

participa de su cuidado. En esas condiciones, resulta incomprensible que censure a su antecesor por no aportar pruebas de una circunstancia que ella misma refuta.

3. Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesario el estudio oficioso del proceso, la demanda, se insiste, será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. NO ADMITIR la demanda presentada por la defensora de ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO, conforme la parte motiva de esta decisión. Segundo. Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906CUI: 152386000212202152169 Casación 63267 ELKIN ELÍAS CORTÉS SOLANO 13 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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