CSJ - AP6395-2024(67438)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6395-2024(67438)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6395-2024 Radicación n.° 67438 (Acta n.° 2690) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia evaluará la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de WILFRIDO ANTONIO PALMA RODRIGUEZ presentó contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el cual condenó a ese ciudadano como coautor del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 2
I. HECHOS
1. Desde 1970, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, jefes del denominado «Cartel de Cali» enviaron cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos de América y otros países, para ser comercializada.
2. En 1972, los referidos hermanos adquirieron participación económica en las siguientes empresas: Drogas La Séptima Ltda.; Drogas Unidas Ltda.; Servicios Sociales Ltda., entre otras, las cuales, posteriormente, en 1987, agruparon y conformaron la cadena de droguerías Drogas La Rebaja con varias sucursales en diversas regiones y ciudades
Ltda., entre otras, las cuales, posteriormente, en 1987, agruparon y conformaron la cadena de droguerías Drogas La Rebaja con varias sucursales en diversas regiones y ciudades del país1.
3. En 1988, WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ ingresó a la mencionada cadena de droguerías como contador en la sucursal de Barranquilla y fue, poco a poco, ascendiendo hasta ocupar, entre 1993 y 1996, el cargo de director financiero de esa misma filial.
4. Asimismo, los hermanos Rodríguez Orejuela, con la ayuda de Guillermo Pallomari, desarrollaron un software contable cuyo objetivo era el de poder blanquear los dineros obtenidos con el negocio del narcotráfico. Este programa fue
1 Todas esas sucursales eran constituidas como sociedades con su propia planta de personal, las cuales respondían ante la Distribuidora de Drogas La Rebaja «La principal» que hacía las veces de centro de operaciones y de control de las demás. Entre ellas, vale la pena resaltar: Distribuidora de Drogas La Rebaja Cali, Distribuidora de Drogas La Rebaja Bogotá, Distribuidora de Drogas La Rebaja Barranquilla, Distribuidora de Drogas La Rebaja Bucaramanga, Distribuidora de
Drogas La Rebaja Neiva, Distribuidora de Drogas La Rebaja Pereira y Distribuidora de Drogas La Rebaja Pasto.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 3 implantado en los computadores de las diferentes sucursales de Drogas La Rebaja del país. Para ese entonces, PALMA RODRÍGUEZ laboraba aún como contador.
5. En 1990, ambos narcotraficantes cedieron su participación accionaria en la referida cadena de droguerías a sus hijos, hermanos, sobrinos y otros familiares, quienes incrementaron su patrimonio sin justificación aparente2.
6. El 23 de octubre de 1995, con ocasión de la inclusión
en la Lista Clinton3 de Drogas La Rebaja, Laboratorios Blanco Pharma, Laboratorios Kressfor y Laboratorios Blaimar, Cointercos S.A., esas sociedades atravesaron por un bloqueo financiero. Al año siguiente (1996), la referida cadena de droguerías vendió sus establecimientos de comercio, ubicados en distintas ciudades del país, a la cooperativa multiactiva COPSERVIR Ltda. 4 por la suma de $35.231.724.622.
7. Sin embargo, las partes estipularon que el vendedor continuaría supervisando el estado financiero, mercadeo,
funcionamiento, manejo y control del emporio farmacéutico, hasta que no se cancelara la totalidad de la referida suma. Por este motivo, celebraron además contratos de prenda sin tenencia a favor de los vendedores5.
2 Igualmente, en 1972, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela adquirieron acciones de Laboratorios Kressfor, en 1986, se convirtieron en accionistas de Laboratorios Blanco Pharma y Laboratorios Blaimar de Colombia S.A., los cuales, en 1993, obtuvieron la razón social de Compañía Interamericana de Cosméticos-Cointercos S.A-. 3 Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list, conocida como «Lista Clinton». 4 Esta cooperativa estaba conformada por los empleados de Drogas La Rebaja. 5 También referida como la «clausula décima».WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 4
8. Lo anterior llevó a que en la práctica los señores Rodríguez Orejuela y sus familiares continuaran ejerciendo poder sobre la empresa, así como la posibilidad de «inyectarle» capital ilícito a la sociedad, entremezclándolo con las ganancias obtenidas con el desarrollo de su objeto social.
9. Adicionalmente, con ocasión de la sustitución patronal, PALMA RODRÍGUEZ continuó con su cargo de director financiero del 1° de agosto de 1996 al 15 de septiembre de ese mismo año. A partir de esa fecha, asumió como director administrativo y financiero de la Dirección General de COPSERVIR Ltda., hasta el 30 de junio de 1997. Y,
ese mismo año. A partir de esa fecha, asumió como director administrativo y financiero de la Dirección General de COPSERVIR Ltda., hasta el 30 de junio de 1997. Y, posteriormente, se desempeñó como director financiero nacional de esa misma empresa, hasta el 30 de agosto de 2002.
10. Eso llevó a que esa persona tuviera pleno conocimiento de realidad económica de una y otra cadena de droguerías y participara, desde esos importantes roles, en la materialización de los manejos contables dobles que se realizaban con el fin de blanquear los capitales obtenidos con el negocio del narcotráfico.
11. En 1997, COPSERVIR Ltda. fue incluida en la Lista Clinton, lo que llevó a que sus directivas intentaran evadir los bloqueos mediante la celebración de contratos de mando, entre otros, con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia - Caja Solidaria 6 (conformada también por
6 Esta Cooperativa también fue incluida en la lista Clinton, luego de abrir múltiples cuentas bancarias en diferentes ciudades del país, y de provocar la circulación de $26.290’834.148 entre noviembre de 1997 y octubre de 1998, con movimientos mensuales millonarios.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 5 empleados de los Rodríguez Orejuela) y con personas naturales, entre ellos, Jaime Rodríguez Mondragón, hijo de Gilberto Rodríguez Orejuela.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5 empleados de los Rodríguez Orejuela) y con personas naturales, entre ellos, Jaime Rodríguez Mondragón, hijo de Gilberto Rodríguez Orejuela.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
12. El 30 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra WILFRIDO ANTONIO PALMA RODRIGUEZA, entre otros ciudadanos7, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en calidad de coautor 8. Esta decisión fue sometida a control judicial, por lo que el 17 de noviembre de 2009 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió declarar la legalidad de la misma.
13. El 19 de julio de 2010, la Fiscalía decretó la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la fase instructiva con respecto a PALMA RODRÍGUEZ y otros dos procesados9.
14. El 6 de diciembre de 2012, el Ente acusador dispuso el cierre de la investigación. Sin embargo, la defensa repuso esa decisión, razón por la cual el 21 de marzo de 2013 fue confirmada.
7 Andrés Eduardo Leal Vélez, Jorge Eliécer Carrasquilla Lora, Fernando Gamba Sánchez, Cesar Tulio Benítez, Luis Carlos Rozo Barón, Pedro Nicolás Arboleda
Arroyave, Abel Zacarías Rocha Mariño, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Pablo Emilio Daza Rivera. 8 Esta investigación penal inició el 26 de marzo de 1999, cuando entidades financieras reportaron movimientos muy elevados de dinero por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CAJA SOLIDARIA, los cuales, entre noviembre de 1997y 1998, sumaron aproximadamente $26.290.834.148, sin que se encontraran debidamente justificados. 9 Jorge Eliécer Carrasquilla Lora y Cesar Tulio Benítez Castellanos.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 6
15. El 31 de julio de ese mismo año, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con la expedición de la resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores y responsables del delito de lavado de activos.
16. La defensa de PALMA RODRÍGUEZ apeló esa decisión y, por tal motivo, el 10 de noviembre de 2014, ese proveído fue confirmado. Se aclaró que, considerando la fecha de los hechos10 y los principios de favorabilidad y especialidad, la conducta debía regirse por lo normado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 198011, esto es, bajo el nomen iuris del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas, cometido en las
de 198011, esto es, bajo el nomen iuris del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas, cometido en las circunstancias de agravación descritas en esa disposición. Lo anterior debido a que los bienes que constituían el objeto material del punible superaban el monto de 1.000 smlmv y, adicionalmente, provenían de delitos referidos en la Ley 30 de 1986. En otras palabras, estaban vinculados al narcotráfico.
10 En efecto, en esa decisión se definió que la referida conducta punible tuvo lugar entre los años 1996 y 1997. Sin embargo, para darle un contexto apropiado a la investigación y al juzgamiento, se mencionarían hechos anteriores a esos años. 11 ARTÍCULO 31El artículo 177 Del Código Penal quedará así: ARTÍCULO 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho.
bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos:
1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986 (…). Negrillas fuera del texto original.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 7
17. El 15 de febrero de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia preparatoria y programó las fechas en las que se desarrollaría la audiencia de juicio público.
18. El 12 de febrero de 2020, el abogado de PALMA RODRÍGUEZ recusó al referido juez de conocimiento, por lo que, al día siguiente, ese funcionario remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, el 19 de marzo siguiente, declaró infundada la recusación.
19. El 18 de febrero de 2021, las partes presentaron sus alegatos finales y el 22 de noviembre de 2022, el a quo condenó a PALMA RODRIGUEZ y los demás acusados por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas 12, en calidad de
condenó a PALMA RODRIGUEZ y los demás acusados por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas 12, en calidad de coautores, a la pena principal de siete años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
20. Asimismo, les concedió prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlos en perjuicios. Eso debido la naturaleza del bien jurídico tutelado y porque la familia Rodríguez Orejuela renunció a la titularidad de sus bienes y empresas en favor del Estado colombiano.
21. El 28 de noviembre de ese mismo año, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior
12 Esto según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 8 decisión13. Alegó que no se había desvirtuado la presunción de inocencia de PALMA RODRÍGUEZ y que en el fallo del a quo estaba fundado en un « modelo macro» de atribución de responsabilidad.
22. Adicionalmente, las declaraciones de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano, hombre de confianza de los hermanos Rodríguez Orejuela, se referían a hechos ocurridos
antes de 1996 sin que mencionaran que PALMA RODRÍGUEZ tuviera conocimiento de las irregularidades presentadas al interior de la compañía. Esto demostraba que el acusado no estaba al tanto de las actividades delictivas ni contribuyó en la ejecución del iter criminis.
23. Eso llevó a que, el 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmara la sentencia condenatoria proferida contra el enjuiciado.
24. Explicó que, según lo atestiguado por Guillermo Pallomari y Daniel Serrano, entre otros testigos, los hermanos Rodríguez Orejuela implantaron un software contable en Drogas La Rebaja que les permitía llevar una doble contabilidad e inyectar capitales producto del negocio del narcotráfico dentro de esa sociedad. Además, esa situación continuó cuando los familiares de ambos narcotraficantes vendieron esa sociedad a los empleados de esas droguerías, quienes conformaron la cooperativa
COPSERVIR Ltda.
13 Debe anotarse que el 12 de diciembre de 2022 este profesional del derecho, y su suplente, renunciaron al poder otorgado por el acusado, por ese motivo, el 15 de diciembre siguiente, el nuevo abogado de PALMA RODRÍGUEZ allegó la sustentación del recurso y el poder para actuar.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 9
25. Considerando los cargos que PALMA RODRIGUEZ desempeñó vinculados a los departamentos financieros de una y otra sociedad, el ad quem concluyó que este ciudadano,
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 9
25. Considerando los cargos que PALMA RODRIGUEZ desempeñó vinculados a los departamentos financieros de una y otra sociedad, el ad quem concluyó que este ciudadano, entre los años 1996 y 1997, hizo « parte del grupo selecto de personas que se encargaban de materializar el diseño contable fraudulento, por tener bajo su responsabilidad el manejo de la información necesaria para ello».
26. En particular, porque como director administrativo y financiero de la Dirección General de COPSERVIR Ltda., cargo que desempeñó entre el 16 de septiembre y el 30 de junio de 1997 14, era el encargado, entre otros, de revisar y analizar los diferentes soportes contables. Por esa razón, «tenía conocimiento de la realidad económica de la empresa» y de los manejos que se hacían para «camuflar las denominadas “cuentas puente” de los testaferros y los esquemas de sobrefacturación». En suma, «realizó aportes esenciales para darle apariencia de legalidad a los recursos inyectados por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela».
27. Igualmente, el Tribunal confirmó que el actuar de PALMA RODRÍGUEZ fue doloso, en la medida en que por su trayectoria profesional y formación académica, sumado a la información pública que existía sobre los vínculos de los referidos hermanos Rodríguez Orejuela con el narcotráfico,
trayectoria profesional y formación académica, sumado a la información pública que existía sobre los vínculos de los referidos hermanos Rodríguez Orejuela con el narcotráfico, Drogas La Rebaja y COPSERVIR Ltda., conoció las irregularidades en las operaciones contables de estas
14 Debe recordarse que previo a ello, PALMA RODRÍGUEZ fungió como director financiero de COPSERVIR LTDA. -BARRANQUILLA y, posterior al cargo que se enuncia, fue director financiero nacional de esa misma cooperativa de trabajadores, entre el 1° de julio de 1997 al 30 de agosto de 2002.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 10 sociedades y, a pesar de ello, decidió participar en el manejo contable irregular, ideado para «blanquear» los capitales obtenidos con el negocio del narcotráfico.
28. Agregó que el acusado no atravesó por un estado de «ceguera intencional», como lo señaló el a quo, ya que, debido a su calidad de contador de esas sociedades, «estaba al tanto de la instalación del programa contable diseñado por Guillermo Pallomari y en razón a su cargo era uno de los responsables de su manejo».
29. La defensa de PALMA RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el cual sustentó, oportunamente, el 6 de agosto de 202415.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
29. La defensa de PALMA RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el cual sustentó, oportunamente, el 6 de agosto de 202415.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
30. En la demanda de casación, el defensor de RANGEL MARTÍNEZ formuló tres cargos contra la decisión de segunda instancia: dos principales y uno subsidiario, como a continuación se sintetizan: Primer cargo
31. El casacionista encausó el primer cargo bajo la causal 1° del artículo 201 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial). Alegó un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo, según él, a la falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
15 El 4 de octubre de 2024, el proceso fue asignado al despacho ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 11
32. Después de señalar los distintos errores de hecho que pueden presentarse bajo la referida vía casacional, expresó que el testigo Guillermo Pallomari manifestó en su
declaración que: (E)l objetivo principal fue que debía instalar el programa de contabilidad a todas las sucursales de DROGAS LA REBAJA a nivel nacional, mas otros programas que eran anexados a la gran contabilidad, como inventarios catálogos, nómina, todo eso… se hacían los programas de sistemas de DROGAS LA REBAJA y se instalaban en cada empresa, para eso fue
a nivel nacional, mas otros programas que eran anexados a la gran contabilidad, como inventarios catálogos, nómina, todo eso… se hacían los programas de sistemas de DROGAS LA REBAJA y se instalaban en cada empresa, para eso fue necesario que en cada empresa se comprara su propio computador, con la suficiente capacidad para llevar todo el proceso contable … una vez que se instalaron los programas en cada una de las empresas, se asignó un operador de computadoras en cada una de las empresas y el responsable para la entrada de información y la salida de resultados de cada uno de los programas era el gerente de la empresa con el contador.
33. También señaló que PALMA RODRÍGUEZ, en el marco de la diligencia de indagatoria, afirmó lo siguiente: PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de la venta de DROGAS LA REBAJA A COPSERVIR, cómo se efectuó, en qué consistió el negocio, usted tuvo alguna participación o prestó sus servicios para esa negociación. CONTESTO: si (sic) tuve conocimiento de la negociación que consistió en la compra de los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja la cual se realizó mediante los respectivos contratos de compraventa de cada establecimiento y (s)i (sic) participación fue en los registros contables recibidos por instrucciones de dirección general financiera, ya que desempeñaba el cargo de director financiero en la sucursal de Barranquilla.
34. Seguido a ello, refirió que Tribunal planteó las siguientes tres conclusiones:WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 12
34. Seguido a ello, refirió que Tribunal planteó las siguientes tres conclusiones:WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 12 “Entonces, por lo que se ve, Wilfrido Palma Rodríguez desempeñaba funciones que eran esenciales para la materialización del diseño contable fraudulento, y que lo hacían directamente partícipe del mismo. En efecto, era él quien, en razón de su cargo como contador, tenía conocimiento de la realidad económica de la empresa, y debía, a su vez, responder a los requerimientos de la DIAN, de las superintendencias y de los organismos de control. En esa medida, estaba involucrado con la supuesta “contabilidad legal” de la compañía, que refiere Guillermo Pallomari, y que era justamente utilizada para camuflar las denominadas “cuentas puente” de los testaferros y los esquemas de sobrefacturación” “en ese orden de ideas, se concluye que, con ocasión de su cargo, hacía parte del grupo selecto de personas que se encargaban de materializar el diseño contable fraudulento” “Además, el propio acusado reconoce que en la venta de los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja a
COPSERVIR Ltda., tuvo una participación indirecta a través de la recepción de los registros contables. De esta manera se consigna dicha información en la indagatoria que rindió el 25 de febrero de 2009 (…).
35. Todo esto para afirmar que el ad quem se equivocó al concluir que PALMA RODRIGUEZ tenía conocimiento de lo que sucedía en DROGAS LA REBAJA y la negociación que se efectuó con COPSERVIR, «dando a entender, que todo el asunto relacionado con blanqueamiento de capital, continuó durante la existencia de COPSERVIR», ya que estas premisas no se logran extraer de la declaración citada y tampoco fueron probadas durante el juicio oral.
36. El demandante también se quejó de que la declaración de Pallomari se «aterrizara sin mayores esfuerzos en la persona de Wilfrido Palma». En particular, porque el ad quem tuvo como «único conector» entre lo aseverado por ese testigo y la atribución del delito las funciones que el acusadoWILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 13 desempeñó en las ya referidas sociedades, lo que a su juicio corresponde a «una fórmula vaga, abierta, abstracta, sin el estándar exigido para conducir a la certeza de realización de la conducta punible».
37. En ese sentido, cuestionó que el colegiado de instancia hiciera decir a esa prueba (manual de funciones) lo que esta no indicaba. En particular, porque «asimilar las funciones
la conducta punible».
37. En ese sentido, cuestionó que el colegiado de instancia hiciera decir a esa prueba (manual de funciones) lo que esta no indicaba. En particular, porque «asimilar las funciones ordinarias que tiene un profesional de la contaduría para trasladarlas al engranaje de una estructura delictiva, criminaliza automáticamente cualquier proceder».
38. Aseguró que el sentido de la decisión hubiera sido otro si el Tribunal no hubiera cometido ese error, ya que «lo único demostrado con dicha prueba, son los cargos ocupados por el señor WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ, que en ejercicio de sus funciones, recibió unos documentos contables por orden de su superior…».
39. En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segundo grado y absolver a PALMA RODRIGUEZ, toda vez que «no se logró demostrar responsabilidad penal al interior del proceso referenciado».
Segundo cargo
40. El demandante también direccionó el segundo cargo casacional bajo la causal 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial). Alegó un error de hecho por falso raciocinio que, supuestamente, condujo aWILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 14 la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, así como a la falta de aplicación del artículo 7° ibídem.
41. Según lo explicó, ese yerro se debió a que para la
construcción de los hechos indicadores el Tribunal se basó en las declaraciones e indagatorias de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano. Sin embargo, les confirió una «credibilidad incontrovertible», asumiendo que no incurrieron en ninguna contradicción ni ambigüedad.
42. A pesar de que esos medios no fueron controvertidos por la defensa, el Tribunal consideró que eran «suficientes para condenar a todos los que hayan hecho parte de este engranaje». No se estudió el rol que cumplió cada uno de los procesados y que resultaba indispensable para edificar su respectiva responsabilidad penal. En particular, lo relativo a PALMA RODRÍGUEZ, ya que esos testigos no hicieron ningún señalamiento directo contra él.
43. Para el demandante eso da cuenta de que el Tribunal incurrió en una generalización apresurada, «aterrizando a la conclusión de endilgar responsabilidad penal con una fácil argumentación». De hecho, lo dicho por esa instancia en lo que atañe a su representado «podría servir de marco para cualquier persona que haya sido contador o representante legal en cualquier sucursal del país de la empresa DROGAS
LA REBAJA».
44. Inclusive, aseguró que el ad quem presumió la mala fe del procesado, pues partió de la base de que «si estabas esWILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 15 porque participabas; si participabas, por ende, sabías», lo que, según afirmó, imposibilitó el debate probatorio.
45. Insistió en que ambos declarantes no se refirieron a su prohijado; esta persona tampoco materializó el diseño
según afirmó, imposibilitó el debate probatorio.
45. Insistió en que ambos declarantes no se refirieron a su prohijado; esta persona tampoco materializó el diseño contable, y el manual de funciones resultaba insuficiente para «enrostrar el cargo sin al menos señalar un solo evento donde se demuestre una sola actividad que acredite el blanqueo de capitales». En particular, porque este último medio, así como la certificación laboral, solo acreditan la existencia de un vínculo laboral.
46. Es más, a juicio del censor, el progresivo ascenso y permanencia de PALMA RODRÍGUEZ en las referidas sociedades son prueba de un vínculo laboral y «un indicio de un excelente desempeño laboral que redundó en que fuese promovido al interior de la empresa, pero no la configuración de una conducta punible (…)».
47. Así las cosas, el demandante concluyó que los hechos indicadores que elaboró el ad quem para la atribución de responsabilidad al acusado fueron resultado de una valoración «caprichosa, lesiva y arbitraria», ya que la supuesta participación del procesado en la conducta punible «no contó con el más mínimo respaldo».
Tercer cargo (subsidiario)
48. Finalmente, bajo la causal primera contenida en el
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor formuló unWILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 16 tercer cargo -subsidiario-. Expresó que este yerro lo direccionaba por la vía indirecta con ocasión de la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio que implicó la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 7° ibídem.
49. Resaltó que el ad quem erró en la valoración de las declaraciones rendidas por Guillermo Pallomari, ya que esta persona nunca se refirió al procesado.
50. Para el censor, eso demuestra que el juez de segunda instancia desconoció en su análisis los principios de la lógica, particularmente, «el de contradicción», ya que al analizar esa prueba el Tribunal tenía dos opciones: efectuar un análisis completo, bajo las reglas de la lógica, o «ejecutar señalamientos y posterior atribución de responsabilidad de mi defendido (…)».
51. Eso a pesar de que, insistió, ese testigo no mencionó al procesado y los años a los que hizo referencia en una de sus declaraciones «no concuerda(n) con la época del señor Wilfrido Palma Rodríguez fue contador…», ya que él desempeño ese cargo «entre el 23 de agosto de 1988 a diciembre de 1990». Por ende, «no se le puede adjudicar la realización de hechos ejecutados en otras épocas, por otras personas, y menos cuando el soporte de dicho hecho es solamente las funciones
ende, «no se le puede adjudicar la realización de hechos ejecutados en otras épocas, por otras personas, y menos cuando el soporte de dicho hecho es solamente las funciones normales, propias del rol desempeñado (…)».
52. Así las cosas, aseveró que la aludida declaración no servía de base para la atribución de responsabilidad a su representado y, en virtud del primer principio lógico referido,WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros
Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 17 lo correcto era concluir que PALMA RODRÍGUEZ no conocía de las ilegalidades cometidas al interior de las empresas. En particular, porque la declaración de Pallomari generó «una duda que no fue superada en juicio».
53. Eso sin contar con que tampoco se demostró que el acusado hubiera «blanqueado» dinero dentro de Drogas La Rebaja y que, en todo caso, el único soporte para derrumbar la presunción de inocencia del acusado «sea el decir de dos personas», así como la profesión y las funciones desempeñadas por el acusado.
54. En atención a estas razones, el demandante solicitó casar la sentencia del Tribunal y absolver a PALMA RODRÍGUEZ del cargo que la Fiscalía formuló en su contra, «por cuanto no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni se superó la duda surgida en favor de mi representado en el marco del juicio oral y el debate probatorio».
III. CONSIDERACIONES
«por cuanto no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni se superó la duda surgida en favor de mi representado en el marco del juicio oral y el debate probatorio».
III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación
55. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede cont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.