CSJ - AP6396-2024(59588)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6396-2024(59588)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6396-2024 Radicación 59588 (Acta n.° 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS:
1. Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA, supuestamente a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
II. HECHOS:
1. Según los fallos de instancia, “fueron puestos en conocimiento por denuncia que formulara JENNIFER LÓPEZCui 11001020400020210101200
Acción de Revisión Rad. 59588 Mario de Jesús Carrillo Asprilla 2 CARREÑO, docente orientadora del colegio Kennedy quien comenta que se enteró a través de S.P.B de 14 años de edad, que desde que tenía 9 años, esto es para el año 2009, MARIO DE JESÚS
CARRILLO ASPRILLA el esposo de su tía DOMINGA ESTHER BAZA, con quienes vivían y hacían parte de la unidad familiar, la abusaba sexualmente mediante tocamientos en sus partes íntimas vagina, cola y senos, por encima y por debajo de la ropa, en hechos que se suscitaron en varias oportunidades hasta comienzos del año 2015 cuando contaba con 14 años de edad”1
III. ANTECEDENTES:
1. El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA. la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no admitió los cargos.
2. El 26 de abril de 2016 la Fiscalía Delgada presentó escrito de acusación por las mismas conductas.
Posteriormente se realizó la respectiva audiencia y, una vez surtida la fase del juicio, el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento profirió fallo condenando a MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. No le fue concedida la suspensión
1 Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento del 17 de marzo de 2017.Cui 11001020400020210101200 Acción de Revisión Rad. 59588
1 Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento del 17 de marzo de 2017.Cui 11001020400020210101200 Acción de Revisión Rad. 59588 Mario de Jesús Carrillo Asprilla 3 condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
3. La defensa impugnó la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de sentencia del 22 de agosto de 2019.
4. Luego de que ninguna de las partes hiciera uso del recurso extraordinario de casación, la referida decisión quedó ejecutoriada.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El actual defensor del sentenciado presentó acción de revisión contra los fallos del 17 de marzo de 2017 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y del 22 agosto de 2019 del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
2. Argumentó que el juicio de responsabilidad se construyó a partir de tres entrevistas efectuadas a S.P.B antes del juicio oral por parte de la psicóloga del Cuerpo
Técnico de Investigación CTI, Sonia Lorena Franco, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ingrid Mayerli Cañón Rojas, orientadora del Colegio Kennedy y denunciante del asunto, Jennifer López.
3. Explicó que acorde con la postura que para ese
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ingrid Mayerli Cañón Rojas, orientadora del Colegio Kennedy y denunciante del asunto, Jennifer López.
3. Explicó que acorde con la postura que para ese momento sostenía la Sala de Casación Penal (CSJ SP14844-Cui 11001020400020210101200
Acción de Revisión Rad. 59588 Mario de Jesús Carrillo Asprilla 4 2015, Rad. 44056 del 28 de octubre de 2015), los funcionarios de primera y segunda instancia emitieron la sentencia con fundamento en las declaraciones rendidas antes de juicio a las cuales le otorgaron el carácter de prueba de referencia. Sin embargo, afirmó que con posterioridad la Corte con decisión del (CSJ SP4179-2018, Rad.47789 del 26 de septiembre de 2018) varió su criterio y determinó “por prohibición expresa (…) condenar a una persona exclusivamente basado en declaraciones rendidas por fuera del juicio oral que fueron introducidas como prueba de referencia ”. Por consiguiente, concluyó que no podían sustentar su condena solo en esos medios suasorios.
4. Así mismo, controvirtió la fuerza probatoria otorgada al testimonio en cámara de Gesell rendido por la menor y su declaración antes de juicio, pues en su sentir se desconocieron las disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales
5. Concluyó, por ende, que en aplicación de la nueva
testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales
5. Concluyó, por ende, que en aplicación de la nueva postura de la Sala deben excluirse del análisis probatorio los testimonios, con lo cual el fallo condenatorio quedaría desprovisto de elementos de convicción con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de
MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA.
.
6. En ese orden, solicitó que se revise la actuación y se le absuelva de los cargos atribuidos.Cui 11001020400020210101200
Acción de Revisión Rad. 59588 Mario de Jesús Carrillo Asprilla 5
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
a. Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte es competente para conocer del presente asunto.
b. Legitimación
2. De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión “el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
3. En la labor de definición del alcance de este precepto, la Sala ha sostenido reiteradamente que el profesional del derecho que promueve la acción de revisión en materia penal debe contar con poder especial de la persona a cuyo nombre actúa, puesto que, de no hacerlo, carecerá de legitimación para actuar.Cui 11001020400020210101200
Acción de Revisión Rad. 59588 Mario de Jesús Carrillo Asprilla 6
4. Esta exigencia se hace también extensiva a quien ha fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios2.
5. En el presente asunto, esta condición no se cumple, porque el abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda dice actuar en representación del sentenciado MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA, pero no aportó ningún poder que lo habilite para hacerlo, omisión que de suyo resulta suficiente para inadmitir la demanda, por carencia de legitimidad.
6. Así las cosas, tal como lo ha dicho esta Sala en el proveído CSJ AP5886-2024, 2 de octubre de 2024, rad. 59184, cuando no se aporte poder especifico que legitime al profesional del derecho para interponer el presente mecanismo de protección, deviene, por ende, insatisfecha la exigencia prescrita en el art. 193 de la Ley 906 de 2004.
profesional del derecho para interponer el presente mecanismo de protección, deviene, por ende, insatisfecha la exigencia prescrita en el art. 193 de la Ley 906 de 2004.
7. Por las razones expuestas en precedencia, se impone como inexorable conclusión la inadmisión de la demanda de revisión porque no se satisfacen las exigencias formales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario.
RESUELVE:
2 1 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, Rad. 51933. Reiterado en CSJ AP52272019. 4 dic. 2019, Rad. 55378.Cui 11001020400020210101200 Acción de Revisión Rad. 59588 Mario de Jesús Carrillo Asprilla 7 Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado MARIO DE JESÚS CARRILLO
ASPRILLA.
Segundo. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCui 11001020400020210101200
Acción de Revisión Rad. 59588 Mario de Jesús Carrillo Asprilla 8