CSJ - AP6398-2024(61172)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6398-2024(61172)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6398-2024 Radicación Nº 61172 Aprobado Acta No.260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, por la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 47 PenalCasación 61172
CUI 05001600020620176077601
LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ
2 Municipal de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de abuso de confianza.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 1º de junio de 2017, Hernán de Jesús Sánchez Gómez, propietario del camión Daihatsu con Thermo King, modelo 2008, de placas WTP 020, avaluado en la suma de $58.000.000, le entregó dicho vehículo a su primo LUIS
ALBEIRO CUADROS GÓMEZ, quien residía en la calle 32 No. 87 A - 110 del barrio Belén Las Mercedes de Medellín, junto con las llaves y los documentos del carro 1, para que continuamente lo prendiera en su ausencia y evitar así que sufriera un daño. Lo anterior surgió en razón del acuerdo verbal celebrado entre los nombrados, consistente en que el
continuamente lo prendiera en su ausencia y evitar así que sufriera un daño. Lo anterior surgió en razón del acuerdo verbal celebrado entre los nombrados, consistente en que el furgón permanecería parqueado en la citada dirección, bajo el cuidado y custodia de LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ, hasta que Hernán de Jesús Sánchez Gómez regresara de Estados Unidos en el mes de diciembre del año 2017, fecha en la cual el procesado debía devolverlo en idénticas condiciones en las que fue recibido; y, como contraprestación, su primo le cancelaría un dinero por tales servicios.
1 Licencia de tránsito, SOAT y certificación técnica mecánica. Los documentos se entregaron previendo que las autoridades indagaran sobre el automotor.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601
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3. No obstante, en ese lapso, LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ usó de forma indebida el referido camión, por cuanto se lo llevó para San Carlos (Antioquia) , donde sufrió una avería; y, ante ello, lo dejó abandonado en ese municipio.
4. Una vez Hernán de Jesús Sánchez Gómez retornó de su viaje, el 4 de diciembre de 2017 se dirigió al lugar donde había dejado el automotor estacionado sin encontrarlo allí. Por tanto, cuando indagó a LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ sobre el paradero del camión, este le
donde había dejado el automotor estacionado sin encontrarlo allí. Por tanto, cuando indagó a LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ sobre el paradero del camión, este le informó que tuvo que llevarlo hasta San Carlos (Antioquia) , ya que al furgón se le había fundido el motor y dañado el reloj de la temperatura. Como consecuencia, LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ le propuso a su primo que fueran a recoger el carro al referido municipio el 11 de diciembre de 2017; empero, el acusado incumplió la cita y no atendió las llamadas de su consanguíneo; razón por la cual, tres días después, Hernán de Jesús Sánchez Gómez interpuso denuncia en su contra 2.
5. Luego de varias gestiones por parte del señor Hernán de Jesús Sánchez Gómez y de la intervención de la Fiscalía General de la Nación, el vehículo fue devuelto hasta el 23 de diciembre de 2018 y en regulares condiciones.
2 La denuncia se presentó el 14 de diciembre de 2017. Cuaderno de Primera Instancia, folios 8-13.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. Por los anteriores hechos, atendiendo el trámite del procedimiento abreviado - Ley 1826 de 2017- , el 12 de
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. Por los anteriores hechos, atendiendo el trámite del procedimiento abreviado - Ley 1826 de 2017- , el 12 de diciembre de 2018 3, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ, en calidad de autor, por el delito de abuso de confianza , descrito en el artículo 249 - inciso 1º - del Código Penal
(modificado por la Ley 890 de 2004) . El cargo no fue aceptado por el procesado.
7. El 29 de julio de 2020 4, ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín se realizó audiencia concentrada.
8. Evacuado el juicio oral 5, la juez de conocimiento dictó sentencia el 29 de octubre de 2021 6, en la que condenó a LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ como autor del ilícito de abuso de confianza, pero bajo la modalidad establecida en el último inciso del artículo 249 de la Ley 599 de 2000; esto es, por uso indebido de la cosa.
En consecuencia, le impuso la pena de 12 meses de prisión, multa de 9,997 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el mismo término de la sanción principal la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 74-84. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 139-143.
mensuales vigentes y por el mismo término de la sanción principal la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 74-84. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 139-143. 5 Se adelantó en sesiones de 1 y 2 de diciembre de 2020; 8 y 9 de junio; y, 6 de julio de
2021. Cuaderno de Primera Instancia, folios 161-162, 166, 185-188, 190-192 y 196-199. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 213-236.Casación 61172
CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 5 derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
9. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó 7.
10. Contra la anterior determinación el apoderado de LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 8, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
11. El defensor formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial - numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -. 11.1. En el primero, alegó un falso juicio de identidad, dado que, el Tribunal tergiversó los testimonios de los
policiales Dany David Miranda Donado y Pedro Luis Serrano Palma; y, de Michelle Sánchez Múnera y Juan Antonio Sabas Cartagena, ya que sus dichos no
policiales Dany David Miranda Donado y Pedro Luis Serrano Palma; y, de Michelle Sánchez Múnera y Juan Antonio Sabas Cartagena, ya que sus dichos no corroboran lo referido por la víctima Hernán de Jesús Sánchez Gómez sobre el estado deteriorado de la
7 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-26. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 49-75.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 6 carrocería del vehículo y las condiciones del acuerdo al que arribó con el procesado para la custodia del automotor. 11.1.1. Lo anterior, debido a que los uniformados Dany David Miranda Donado y Pedro Luis Serrano Palma no fueron coherentes en torno a los daños que presentaba el camión cuando fue recuperado; situación que genera dudas respecto del elemento objetivo del tipo penal de abuso de confianza , relativo al “ perjuicio de tercero ”9, descrito en el último inciso del artículo 249 del Código Penal. 11.1.2. Además, de lo manifestado por Michelle Sánchez Múnera y Juan Antonio Sabas Cartagena - quienes acompañaron al afectado cuando dejó el automotor en custodia del
acusado - “(…) nada pudo obtenerse sobre el conocimiento del acuerdo verbal entre mi defendido y la víctima pues nada escucharon, ni los mismos como refirieron estuvieron el día de la entrega del vehículo en el Municipio de San Carlos ”10. 11.1.3. Por lo expuesto, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido; y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria. 11.2. En el otro cargo, el recurrente también denunció un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Hernán de Jesús Sánchez Gómez (víctima) , en lo concerniente a la relación de confianza con
9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 59. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 59.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 7 el acusado. En su sentir, dicho yerro impidió al Tribunal tener por demostradas “ las presunciones de uso permitido, establecidas en la normativa civil [artículo 2240, 2244 y 2245 del Código Civil], derivadas de la existencia del contrato de depósito celebrado entre las partes ”11. Para el caso en concreto, añadió, LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ y Hernán de Jesús Sánchez Gómez celebraron un contrato de depósito que, en virtud de la confianza existente entre estos y de acuerdo con la presunción de que trata el artículo 2245 del Código
celebraron un contrato de depósito que, en virtud de la confianza existente entre estos y de acuerdo con la presunción de que trata el artículo 2245 del Código Civil12, generó en el procesado la faculta de usar el vehículo. 11.2.1. Para el defensor, el Ad quem no tuvo en cuenta en la apreciación del testimonio de Hernán de Jesús Sánchez Gómez, que él mismo “manifestó que el acusado era su primo, a su vez manifestó que le dejaba su vehículo en el parqueadero mientras estaba en Estados Unidos para que lo custodiara y lo prendiera, y se lo dejaba porque era de su confianza ”13.
Por ello, refirió que, en realidad se celebró un contrato de depósito, lo que daba lugar a aplicar las citadas disposiciones que regulan dicho negocio jurídico, en cuanto al uso permitido de la cosa, basado en la confianza
11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 63. 12 “ARTÍCULO 2245. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante. Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes. Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso ”. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 65.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601
las relaciones de amistad y confianza entre las partes. Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso ”. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 65.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 8 y cercanía que tanto la víctima y el acusado refirieron se tenían, lo que es opuesto a la conclusión del Tribunal al manifestar “ que la defensa ningún esfuerzo hizo por probar dicha circunstancia que dan lugar a la cabida de las premisas de permitido invocadas ”. 11.2.2. Por otra parte, el censor indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2244 del Código Civil14, toda vez que se acordó el pago o remuneración por el depósito, se generó un arrendamiento de servicios, teniendo como consecuencia, que la responsabilidad del acusado sobre la cosa entregada sea hasta la culpa leve. De ahí, si el “automotor se deterioró en manos del señor LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ al llevárselo sin permiso de la víctima para el municipio de San Carlos donde permaneció estacionado por más de un año sin devolverlo, se debió inferir y ello debido al pacto de remuneración que al degenerar el contrato en arrendamiento de servicio se presume la culpa leve (no el dolo) ”15. 11.2.3. Por último, aseveró que, en este asunto no se presentó una apropiación del automotor, hipótesis que
presume la culpa leve (no el dolo) ”15. 11.2.3. Por último, aseveró que, en este asunto no se presentó una apropiación del automotor, hipótesis que siempre sustentó la fiscalía, incluso, hasta los alegatos conclusivos; motivo por el que no era procedente acudir a un supuesto uso indebido del vehículo y, menos, tenerlo por demostrado, cuando lo cierto es que el ente acusador no cumplió con la carga de acreditarlo.
14 “ ARTÍCULO 2244. El depósito propiamente dicho es gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal ”. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 68.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601
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9 Frente a este reparo, el defensor evidenció que, “partiendo de la redacción de los hechos jurídicamente relevantes e indicadores contenidos en el escrito de acusación, es prudente se fijen reglas acerca de la aplicación de un delito más benigno como el uso indebido de la cosa como modalidad del delito de abuso de confianza aun cuando la actividad probatoria de la fiscalía inclusive remarcándolo en los alegatos de cierre estuvo dirigida a probar la modalidad de apropiación jamás llegando a
aun cuando la actividad probatoria de la fiscalía inclusive remarcándolo en los alegatos de cierre estuvo dirigida a probar la modalidad de apropiación jamás llegando a considerar un uso indebido de la cosa ”16. 11.2.4. Por consiguiente, peticionó casar la sentencia impugnada y absolver al procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo .
V. CONSIDERACIONES
12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 17, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-18 y 18419 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias
16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 74. 17 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 18 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 19 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la
admisión de la demanda (…) ”.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 10 de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
13. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo establecido en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
14. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. De esta manera, debido a su naturaleza
rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. De esta manera, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en laCasación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 11 razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
15. En este caso, los dos cargos propuestos por el defensor de LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ no serán admitidos, por cuanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
16. En efecto, cuando se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez
plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación) , o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición) , o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento) . Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso) , su exclusión tendría que conducir aCasación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 12 adoptar una decisión distinta a la impugnada.
17. En el primer cargo, el abogado de LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ, pese a que materialmente aludió a falsos juicios de identidad en su reproche, nunca demostró una anomalía de tal índole.
18. El demandante no estableció cuál sería la distorsión entre las aserciones de los testigos Dany David Miranda Donado y Pedro Luis Serrano Palma (agentes de la Policía Nacional) , y la proposición del Tribunal de acuerdo con la cual, con las manifestaciones de los nombrados, “quienes acudieron a la diligencia de entrega del rodante el día 23 de diciembre de 2018, se corroboran aspectos relatados por la víctima, tales como la presencia del
“quienes acudieron a la diligencia de entrega del rodante el día 23 de diciembre de 2018, se corroboran aspectos relatados por la víctima, tales como la presencia del vehículo en el municipio de San Carlos Antioquia, el estado deteriorado de la carrocería y que la víctima le reclamaba al procesado por las malas condiciones en que se encontraba su camión ”20.
19. El recurrente lo que hizo fue cuestionar la conclusión probatoria a la que llegaron las instancias con argumentos que no evidencian la demostración de ningún falso juicio de identidad, en la medida en que ni siquiera concretó el contenido literal de dichos testimonios a los que, supuestamente, el Tribunal les dio un alcance que en realidad no expresaban.
Solo reclamó que, con los testimonios de Dany David
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13 Miranda Donado y Pedro Luis Serrano Palma, el Ad quem infirió equivocadamente el elemento objetivo del tipo penal de abuso de confianza , relativo al “perjuicio de tercero ”, descrito en el último inciso del artículo 249 del Código Penal; reproche que, en sede de casación, debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto la valoración sea contraria a la sana crítica, sin que así lo haya fundamentado el censor.
20. Además, contrario a denotar la distorsión de la
bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto la valoración sea contraria a la sana crítica, sin que así lo haya fundamentado el censor.
20. Además, contrario a denotar la distorsión de la expresión fáctica de los dichos de Dany David Miranda Donado y Pedro Luis Serrano Palma (policiales) , enfrenta sus relatos con el testimonio de la víctima Hernán de Jesús Sánchez Gómez, olvidando que esta clase de yerro -falso juicio de identidad - se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, con lo cual se aleja de la modalidad de error al radicarlo en las conclusiones judiciales derivadas de la apreciación conjunta de las declaraciones.
21. Para el casacionista, de los citados declarantes, en su calidad de funcionarios de la Policía Nacional, no era posible inferir que para el 23 de diciembre de 2018, día de la entrega del camión a Hernán de Jesús Sánchez Gómez
(víctima) , el vehículo presentaba averías y que, por ello, se causó un perjuicio para su propietario como lo concluyeron las instancias. No obstante, este es un aspecto de simple credibilidad estimada por el juzgador, al cual acude el defensor para sembrar indebidamente un vicio de aprehensión probatoria.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601
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22. A igual conclusión arriba la Sala en lo que respecta a los falsos juicio de identidad denunciados frente
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22. A igual conclusión arriba la Sala en lo que respecta a los falsos juicio de identidad denunciados frente a los testimonios de Michelle Sánchez Múnera y Juan Antonio Sabas Cartagena - quienes acompañaron al afectado cuando dejó el automotor en custodia del acusado -. Según el demandante, “ (…) nada pudo obtenerse sobre el conocimiento del acuerdo verbal entre mi defendido y la víctima pues nada escucharon, ni los mismos como refirieron estuvieron el día de la entrega del vehículo en el
Municipio de San Carlos ”21. Lo anterior, porque el defensor fundó su disenso en un aspecto de valoración de los testimonios, al debatir el hecho de que las instancias encontraran acreditado que el acuerdo al que arribaron Hernán de Jesús Sánchez Gómez y LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ no comprendía el uso del camión de placas WTP 020; más no en una indebida apreciación de las manifestaciones de Michelle Sánchez Múnera y Juan Antonio Sabas Cartagena.
23. En esta medida, pasa por alto el recurrente que una cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que afirma, pues en el primer evento, se reitera, se trata de un error de razonamiento - falso raciocinio -, en tanto que en el segundo caso es de naturaleza
juzgadores dicen que afirma, pues en el primer evento, se reitera, se trata de un error de razonamiento - falso raciocinio -, en tanto que en el segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión del contenido fáctico del elemento de convicción - falso juicio de identidad -.
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24. También, advierte la Sala que el libelista partió de presupuestos que no corresponden a la realidad de lo enunciado en el fallo de segunda instancia. De la simple lectura de la providencia impugnada, es claro que el Tribunal derivó las condiciones del acuerdo verbal celebrado entre la víctima y el procesado, para la custodia del automotor, del testimonio del afectado Hernán de Jesús Sánchez Gómez, y no de lo referido por Michelle Sánchez Múnera y Juan Antonio Sabas Cartagena . Sobre el particular, el Ad quem sostuvo lo siguiente 22: Lo anterior toma mayor relevancia cuando la víctima indica en su declaración que nunca le autorizó al señor Cuadros Gómez el uso de su vehículo para trámites particulares y que su labor, se itera, solo era destinada al cuidado del rodante y a que lo prendiera cada 15 o 20 días para evitar daños en el motor.
Por el contrario, para la defensa sí existió una autorización para el uso del vehículo, situación que fundó en el testimonio del propio acusado, el cual refirió que su primo
daños en el motor. Por el contrario, para la defensa sí existió una autorización para el uso del vehículo, situación que fundó en el testimonio del propio acusado, el cual refirió que su primo le había dado permiso de utilizar el camión para realizar las diligencias que necesitara en el municipio de San Carlos como derivación del cuidado que le fue encomendado. Empero ese planteamiento de la defensa deviene contraevidente con relación a la solidez y rotundidez con la que la víctima refirió que nunca le había prestado el
22 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 19 y 21.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 16 camión al procesado para su uso personal. Aunado a lo anterior, la declaración del señor Cuadros Gómez en juicio está plagada de varias inconsistencias con relación a la fecha en la cual la víctima le autorizó el uso de ese carro. (…) Descalificó el apelante la credibilidad otorgada a la prueba de cargo por considerar que se faltó a la verdad en cuanto a las personas que acompañaban al señor Hernán de Jesús Sánchez Gómez al momento de la entrega del camión; empero, este aspecto quedó salvaguardado con las declaraciones de los demás testigos y de la propia víctima, donde se logró establecer que el afectado acudió a parquear el vehículo en compañía del señor José Alejandro
las declaraciones de los demás testigos y de la propia víctima, donde se logró establecer que el afectado acudió a parquear el vehículo en compañía del señor José Alejandro Sabas Cartagena, quien conducía el automotor, y Michel Sánchez Múnera, hija del agraviado, pero que al momento de hacer la entrega de las llaves y papeles, así como de las directrices para el cuidado y custodia del bien mueble, estas dos personas se encontraban algo retirados del lugar donde conversaban víctima y acusado.
25. De esta forma, el defensor no estructuró con la lógica casacional los reproches que anunció en torno a lo narrado en juicio por Michelle Sánchez Múnera y Juan Antonio Sabas Cartagena; testigos a los que acudió el Tribunal solo para evidenciar que, en efecto, estos acompañaron a Hernán de Jesús Sánchez Gómez a llevar el camión hasta el predio ubicado al lado de la casa del procesado LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ. Así, se
plasmó el fallo recurrido 23:
23 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 17 y 18.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601
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17 Al juicio compareció Juan Alejandro Sabas Cartagena, quien fue la persona que condujo el camión de placas WTP 020 hasta el lote donde iba a ser cuidado por el señor Cuadros Gómez. Este testigo corrobora en gran medida
quien fue la persona que condujo el camión de placas WTP 020 hasta el lote donde iba a ser cuidado por el señor Cuadros Gómez. Este testigo corrobora en gran medida que en esa fecha se quedó el vehículo al cuidado del encartado y que fue en ese sitio específico donde se desarrollaría el encargo de custodia que le fue encomendado por la víctima al procesado. También acudió a la vista pública Michel Sánchez Múnera, hija de la víctima, quien manifestó haber acompañado a su papá y al señor Juan Alejandro Sabas Cartagena a llevar el camión hasta el lote ubicado al lado de la casa del señor Luis Albeiro Cuadros Cartagena. Con la deposición de esta declarante, se corrobora en gran medida que el camión fue dejado en ese sitio indicado por la víctima con el objeto que fuera cuidado por el procesado.
26. Ahora, en el segundo cargo, en el que también se planteó un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Hernán de Jesús Sánchez Gómez (víctima) , de nuevo lo que critica el recurrente, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo del mismo; sin precisar lo que objetivamente reflejaba ese medio de convicción y lo que se deformó en la decisión impugnada, propio de la naturaleza del error de hecho formulado.
27. El defensor solo presentó una serie de observaciones sobre cómo debió valorarse lo aseverado por Hernán de Jesús Sánchez Gómez, frente a la confianza queCasación 61172
propio de la naturaleza del error de hecho formulado.
27. El defensor solo presentó una serie de observaciones sobre cómo debió valorarse lo aseverado por Hernán de Jesús Sánchez Gómez, frente a la confianza queCasación 61172
CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 18 dijo le tenía al procesado, para efectos de concluir que, de acuerdo con la presunción de que trata el artículo 2245 del Código Civil 24, el contrato de depósito del automotor celebrado entre estos, generó en LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ la faculta de usar el vehículo. Un debate en tal sentido no puede ser acogido a esta altura de la actuación, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el caso.
28. Así, exponer aserciones conforme a las cuales el acusado sí podía usar el camión que le había sido entregado por su primo Hernán de Jesús Sánchez Gómez para su custodia, en razón a que el nombrado aseveró en juicio que le tenía confianza a CUADROS GÓMEZ, resulta por completo inocuo en sede del extraordinario recurso,
cuando no se acredita algún yerro en la inferencia de las instancias para concluir lo contrario. 28.1. No es cierto, como lo sostiene el recurrente, que las instancias no valoraran lo referido por Hernán de Jesús Sánchez Gómez, en lo atinente a que el acusado era su primo y que, en virtud de la confianza que le tenía, le había
24 “ARTÍCULO 2245. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante. Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes. Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso ”.Casación 61172 CUI 05001600020620176077601 LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ 19 dejado su vehículo mientras estaba en Estados Unidos para que lo custodiara y lo prendiera. El Tribunal, al contrario de lo que indicó el recurrente, no le reprochó a la defensa la ausencia de acreditación del vínculo de consanguinidad entre LUIS ALBEIRO CUADROS GÓMEZ y Hernán de Jesús Sánchez Gómez, y la confianza existente entre los mismos.
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